Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002896

ASUNTO : SP11-P-2009-002896

RESOLUCION

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. T.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos 1) R.C.J.R. y 2) Y 2) BARON O.R.A., donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 09-10-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de octubre del 2009 , según acta Policial N° 0683 , suscrita por el funcionario GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 19:55 de la noche , encontrándose de servicio de revisión de vehículos en el patio de carga del punto de control de Peracal, se observo que procedente de la vía que conduce de San Antonio a Rubio entro un vehiculo tipo camión Cava de color azul, del mismo se bajo un ciudadano de piel morena quien viajaba como copiloto y se dirigió hasta la mesa donde se sellan las guías, entregando un documento de importación de aproximadamente 10 hojas , con la finalidad que las sellara, pero que al revisarlo se observo que los mismos amparaban el trasporte de 20 sacos de fieltro punzado, seguidamente se le pregunto que trasportaba, contestando que balones al observar el pase de salida fue emitido el día 06/10/09 a las 15:12 , registro DUA C24839, donde aparece como conductor el ciudadano J.R. y un vehiculo TAH-612, Acta de recepción de la inversora Albasam de fecha 06/10/2009 una planilla de determinación y liquidación de Tributos Aduaneros N° 0908023654 en la cual no se observa la rafaga que emite el banco para el pago de dicha determinación, forma c o declaración única de aduanas N° C24839 donde especifica en su único item la cantidad de 140 rollos, igualmente describe la mercancía no como rollos sino como las demás pelotas y balones incluido el americano excepto las de golf, tenis de mesa inflables, factura N° EXP 146 de la empresa Niver S.A expedida en Bogota el 22 de septiembre del 2009, vende a los Señores Manufacturas Enveta la cantidad de 7.000 unidades de pelotas y balones la misma incluye el flete y del seguro desde Bogota hasta Cucuta, declaración Andina de valor N° 1909394 donde manufacturas Enveta con dirección en Cumana compra la empresa Niver S.A en Bogota pelotas y balones , certificado de origen N° 2282073 del País exportador donde certifica que la mercancía viene de la empresa Niver, carta Porte Internacional por Carretera 04234 y manifestó de carga N° 4300 donde especifica datos del conductor , placas del vehiculo y serial del chasis, los cuales todos no concuerdan con los plasmados en el titulo de propiedad del vehiculo , se le pregunto a uno de los imputados de que almacenadota salio y que hora respondiendo este de ALBASAN ala s3 de la tarde, al detallar el pase de salida se constato que el sello húmedo colocado por el efectivo de la Guardia Nacional destacado en la Almacenadota ALBASAN aparecía como firmante el C/2 J.H.L., al obsérvale sello personalizado causo suspicacia motivado a que la jerarquía C/2 y las letras GNB actualmente no son utilizadas en la institución y los apellidos del efectivo concordaban con los del sargento H.L.J. quien se encuentra destacado como furiel en esta unidad, afin de verificar se llamo via telefónica al al destacado como furiel comentándole la situación y respondió que el sello no ser de el. Seguidamente se le solicito a los ciudadanos mencionados quedando identificados como BARON O.R.A. Y R.C.J.R. en vista de esta situación se llamaron a unos testigos a los fines de que presenciaran el procedimiento y se procedió a descargar la mercancia fuera de la cava observando que se encontraba 240 bultos de 80 unidades cada uno para un total de 19200 unidades de balones, los mismo fueron trasladados al comando ya que los los ciudadanos se encontraban presuntamente incursos en el delito de contrabando.

.- Riela al folio 03, acta Policial N° 0683 , suscrita por el funcionario GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.

.- Riela al folio 09 Acta de entrevista del testigo M.C. yonnier javier, de fecha 07/10/2009.

.- Riela al folio 10 Acta de entrevista del testigo I.M.H. , de fecha 07/10/2009.

.- Riela al folio 11 declaración del testigo I.M.Y., de fecha 07/10/2009.

.- Riela al folio 22 Experticia de autenticidad o falsedad de Certificado de registro N° 23090516 a nombre de J.R.R.C. , dando como conclusión: Autentico y de curso legal en el País.

.- Riela la folio 23 Certificado de registro N° 23090516 a nombre de J.R.R.C..

.- Riela al folio 28 Dictamen Pericial de la mercancía constante de Itens 1 balones de Futbolito, 240 bultos, Items 2 Vehiculo Chevrolet.

.- Riela al folio 30 Acta de reconocimiento de mercancia

- En fecha 09-10-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1) R.C.J.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.017.666, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 25 de febrero de 1970, de estado Civil casado, hijo de R.R. (V) y de N.C. (V) de profesión u oficio Conductor, natural de Caracas, domiciliado en la Barrio Ocumare, calle 4 casa 0-44, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0416-9776713. Y 2) BARON O.R.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.173.316, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 16/01/1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de B.O.d.B. (V) y de Sergui Barón (v)natural de La San Antonio, Estado Táchira, domiciliado calle 11, vía aeropuerto frente al Hotel Internacional, casa 0-104, teléfono 0424-7306530, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto sancionado en el articulo 320 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que los imputados son venezolano, padre de familias, con residencia en la Jurisdicción del Tribunal y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 09-10-2009 por la presunta comisión comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto sancionado en el articulo 320 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:

  1. - Presentación una vez cada vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 80 Unidades Tributarias, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias cada uno, en caso que los imputados se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor de los imputados 1) R.C.J.R., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.017.666, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 25 de febrero de 1970, de estado Civil casado, hijo de R.R. (V) y de N.C. (V) de profesión u oficio Conductor, natural de Caracas, domiciliado en la Barrio Ocumare, calle 4 casa 0-44, San Antonio, Estado Táchira. Teléfono 0416-9776713. Y 2) BARON O.R.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.173.316, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 16/01/1978, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de B.O.d.B. (V) y de Sergui Barón (v)natural de La San Antonio, Estado Táchira, domiciliado calle 11, vía aeropuerto frente al Hotel Internacional, casa 0-104, teléfono 0424-7306530, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 8 y 9 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto sancionado en el articulo 320 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:

  2. - Presentación una vez cada vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 80 Unidades Tributarias, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias cada uno, en caso que los imputados se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. E.R.Q.

    LA SECRETARIA

    ABG.

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