Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002527

ASUNTO : SP11-P-2010-002527

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Visto que en fecha 08 de Noviembre de 2010, se recibió escrito del abogado T.A.M.A., en su condición de abogado defensor del imputado D.R.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1977, de 33 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 13.364.741, soltero, hijo de Hogo Castellanos (f) y M.C. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio R.P., Carrera 3, Calle 1, Casa N° 3, San Antonio, estado Táchira; a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; en donde requiere que se autorice a su defendido, en compañía de funcionarios policiales a trasladarse hasta su residencia y retirar sus objetos personales, así como su vehículo que se encuentra estacionado en dicha vivienda, ya que desde que ocurrieron los hechos su defendido no ha podido retirar sus pertenencias por al prohibición impuesta de acercarse a la victima, y dado el comportamiento hostil que hasta la presente ha tenido la victima M.C.C., contra su defendido, ya que se presenta constantemente a la casa de la mamá de su defendido a fomentar escándalos, amenazándolo con mandarlo “para S.A. y tirarle los paracos”.

CAPITULO II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En fecha 24 de octubre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas actuantes, dejan constancia mediante acta de investigación penal, que siendo las 02:00 horas de la tarde compareció ante ese despacho la ciudadana M.C.C., a los fines de interponer denuncia sobre su concubino D.R.C.C., por maltrato físico en contra de su persona y contra su menor hijo. Luego del interrogatorio de Ley, se oficia para ubicar al presunto agresor, localizándolo y procediendo a su detención por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Remitiéndolo luego a la Comisaría de la Policía del Táchira de San Antonio, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO II I

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

En fecha 25 de octubre de 2010, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: D.R.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1977, de 33 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº 13.364.741, soltero, hijo de Hogo Castellanos (f) y M.C. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio R.P., Carrera 3, Calle 1, Casa N° 3, San Antonio, estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. L.D.M.A.; el Secretario, Abg. L.E.M.B., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. C.Z. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrándole al efecto al Abg. T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio P.N., de la ciudad de San A.d.T., a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado D.R.C.C. provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. C.Z. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado D.R.C.C., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana M C C (identidad se omite por ley), reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuestos a declarar. Por tratarse de un imputado y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sólo en la sala el imputado D.R.C.C. quien expuso: “Yo tengo problemas con ella, yo no vivo con ella, yo tengo a parte dos hijos y cuando le dije que me iba a San Antonio con mis otros hijos me dijo que seguro iba a salir con la mama y se puso histérica y me araño y me pego. Es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. T.M.: Quien alega que su defendido está en proceso de separación y la señora se encuentra susceptible y al saber que se marchaba con sus otros hijos se abalanzó en su contra; deja a criterio del Tribunal la calificación o no de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento fiscal de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, es todo. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

En dicha audiencia se decidió:

 CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano D.R.C.C., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA Y MALTRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el artículo 248 del Código Procesal Penal.

 SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

 SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano D.R.C.C., por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 92, Ordinal 1°, 256 numeral 3, y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentes condiciones 1.- Arresto transitorio de 48 horas. 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Presentar dos fiadores que devenguen sueldo igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias; debiendo éstos presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y fotocopia de la Cédula de Identidad y que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento por parte del Imputado, cien (100) Unidades Tributarias.

 DICTA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, de las contenidas en el artículo 87, ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es: A.-Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y B.-la prohibición al agresor, por sí o por terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, dentro del análisis se observa que nuestra Constitución se encuentra imbuida de los principios elementales para la protección de los derechos humanos, como fiel sustento del Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, y que la efectividad de los Tratados Internacionales se encuentra sustentada en el artículo 23 Ejusdem, en cuanto se refiere a la exigibilidad de sus disposiciones, las cuales siempre tienen por norte el fortalecimiento de la defensa del paradigma humano universal.

En atención a esto, quien aquí suscribe, ciñe su actuación al respeto y sujeción debido a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, en donde se establece la supremacía del texto constitucional, incluso en la interpretación de las demás leyes de la República, así como a las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

En el presente caso, se observa que al imputado de autos, se le impuso la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, sin embargo, esto no limita el derecho de propiedad que tiene el imputado de autos sobre sus enseres personales, y dado que la defensa ha denunciado el presunto comportamiento hostil, amenazador por parte de la victima, por lo que se hace procedente acordar lo solicitado por la defensa, en el sentido de que el imputado de autos, sea acompañado por funcionarios adscritos a la policía del estado y pueda retirar sus enseres personales. Así mismo, se ordena remitir el escrito presentado por la defensa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que se proceda conforme a las disposiciones legales, sobre la denuncia presentada. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda lo solicitado por la defensa, en el sentido de que se autorice al imputado D.R.C.C., plenamente identificado, a presentarse al lugar de su residencia en compañía de funcionarios policiales, a fin de retirar sus enseres personales.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Ofíciese a la Policía del Estado Táchira, Sub-comisaría San A.d.T., a los fines de que acompañe al imputado de autos, a su residencia, a retirar sus enseres personales. Notifíquese a las partes y a la victima de la presente decisión.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

SECRETARIA (O)

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