Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003848

ASUNTO : SP11-P-2008-003848

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito el escrito presentado por el abogado T.A.M., actuando con el carácter de Defensora privado de los ciudadanos JEFFER A.J. y R.L.J., consignados por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Octubre del 2.008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Ureña dejan constancia de la siguiente dili8gencia policial: encontrándose de servicio en la sede de ese despacho se presenta comisión de la policía de Ureña del Estado Táchira, mediante el cual por instrucciones del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, reseña policial de los ciudadanos Jeffer A.J. Y R.L.J., quienes fueron aprehendidos por efectivos policiales, para dar cumplimiento a orden de visita domiciliaria de fecha 27-10-2008, emanada por el Juez Primero de Control, solicitada por el fiscal 8° del Ministerio Público, fue hallada en el interior de una de las viviendas una bolsa color blanco de material sintético, contentivas en su interior ocho cartuchos sin percutir, calibre 16 mm, cuatro cartuchos sin percutir calibre 9 mm, un cartucho sin percutir , calibre 9mm, marca METALLVERKEN, un cartucho sin percutir , calibre 9mm, marca SPECIAL, igualmente en el patio posterior de dicha vivienda, se observo la cantidad de 19 vehículos tipo motocicleta de diferentes marcas y modelos, los cuales al ser verificados por ante el sistema SIIPOL, arrojo como resultado la solicitud de los siguientes vehículos: 1.- CLASE MOTOCICLETA MODELO, DT MARCA LLAMA, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: 2AG-036098. 2.- CLASE MOTOCICLETA MODELO AXXIS, MARCA LLAMA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 3VP2423621, dejando constancia que al momento de verificar, a los ciudadanos antes mencionados arrojo como resultado que el ciudadano JEFFER A.J.d. nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de D.H. (V) y de A.J. (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, se encuentra solicitado según memorándum 25628 de fecha 25-08-2008, emanado del Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de la sección de la responsabilidad del adolescente.

EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2008, SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; JEFFER A.J.d. nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de D.H. (V) y de A.J. (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano y R.L.J.d. nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de P.L. (V) y de A.J. (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente

TERCERO

SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, JEFFER A.J.d. nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de D.H. (V) y de A.J. (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano y R.L.J.d. nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de P.L. (V) y de A.J. (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de reclusión la Policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio.

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR AL TRIBUNAL DE EJECUCION EN MATERIA DE ADOLESCENTES DE SAN C.E.T. de la situación jurídica del ciudadano JEFFER A.J.d. nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de D.H. (V) y de A.J. (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, quien se encuentra solicitado por ese tribunal bajo el numero de oficio 1137-06 de fecha 03-05-06.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la imputada a los imputados de autos, quienes se hayan incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores decretada en fecha 31 de Octubre de 2008, y se les sustituye por una caución económica menor para lo cual deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de este Tribunal la cantidad equivalente a Ochenta (80) unidades Tributarias ya que con tal caución económica se pueden garantizar las resultas del proceso, 2- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a los imputados JEFFER A.J.d. nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.817.585, soltero, hijo de D.H. (V) y de A.J. (V), de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del estado venezolano y R.L.J.d. nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Octubre de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.192.969, soltero, hijo de P.L. (V) y de A.J. (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en residenciado en Ureña, Barrio Puente Amarillo, carrera 2, calle 12 y 13, numero de casa 12-72, numero de teléfono de su mama 0414-4485075, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256, y 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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