Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 29 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002420

ASUNTO : SP11-P-2010-002420

RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DECRETADA

Visto el escrito hecho por el Abg. T.M., en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, de las ciudadanas A.M.S.R., y M.A.R.B.; donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14-10-2010, este Juzgador para decidir observa en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de Octubre del 2010; siendo las 01:00 horas de la madrugada, quienes suscriben: SM/1 G.J.A., CI.V- 9.132.295, SM/2. CARDENAS DEPABLOS EVELIO, CI.V-11.018.787 y el S/1 PIRELA G.J., CI. V-15.989.437, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, dejan constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 2 de la Ley sobre el delito de contrabando, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día de ayer 11 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente la 23:30 de la noche, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo tienditas, observamos que se acercaba un vehículo de Color negro, en el sentido San A.U., que al llegar le indique que se estacionara al lado derecho del punto de control, al momento de identificarlas respondieron al nombre de Suarez Roa A.M., titular de la Cédula de Identidad V-17.127.222, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, No Alfabeta, No Reservista, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciada en Calle principal casa 26, barrio el lago San Cristóbal estado Táchira, quien conducía el vehículo Marca: Jeep, Modelo: cherokee classi, Año: 1.999, Color: negro, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placa: MBK89C, Serial Carrocería: 8Y4FF88V9X1901661, Serial Motor: 6 CIL, su acompañante de la ciudadana Roa Becerra M.A., Visa venezolana Nro 975673, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, No Alfabeta, No Reservista, natural de Cúcuta- Colombia, residenciada en Calle principal casa 26, barrio el lago San Cristóbal estado Táchira, La misma era trasportada desde San Cristóbal estado Táchira, la observamos que se encontraban con una aptitud nerviosa se les indico que se bajaran del vehículo, le informe que le realizaría, una revisión al vehículo antes mencionado amparados en el artículo 207 del código orgánico procesal penal, al comenzar a revisar el vehículo encontramos en la parte delantera y la trasera productos de la cesta básica por lo que procedimos a trasladarla a la sede de la tercera compañía ubicada en el barrio la pesa Ureña estado Táchira, al bajar dichos productos se pudo constatar la siguientes cantidades: Dos (02) fardos de harina marca pan, Diez (10) cajas de mantequilla marca mavesa de 12 unidades de 500gr c/u, Cincuenta y un (51) kilos de arroz marca gran marquez, Un (01) fardo de espagueti marca gran señora y Diez (10) bandejas de aceite de 12 unidades c/u, al solicitarle la factura comercial de la mercancía respondieron que no la poseían, por lo que se procedió a notificarle del presente procedimiento a la Abogada M.T.O., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a ese despacho fiscal. Igualmente se le hizo lectura de los derechos del imputado según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conforme firman.

- En fecha 14-10-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de las ciudadanas A.M.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacida en fecha 13 de Agosto de 1.983, de 27 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.127.222, hija de H.S. (v) y de M.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 3, N° 0-67, barrio E.U.E.T.; teléfono 0412-1739649 y M.A.R.B., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 20 de Febrero de 1.981, de 29 años de edad, soltera, titular de la cedula de Ciudadanía NºC.C.- 30050539, hija de M.C.B. (f) y de R.S.A. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono (0424) 5715128, residenciada en la calle 3 N° N0-67, Barrio Enmanuel, Ureña Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las imputadas A.M.S.R., y M.A.R.B.; por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en P.T.S.A..

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.”

La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.

Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a las imputadas de autos, quienes se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, medida está decretada en fecha 14-10-2010, revisión que solicita su abogado defensor, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto las ciudadanas imputadas del presente asunto son venezolano y residen en el Estado Táchira, por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256 y 258 del código Orgánico Procesal Penal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:

  1. - Presentación una vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

  2. - Presentación de UN (01) Fiador, para cada una de las imputadas, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad venezolana, C.d.T. (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuesta al imputado, cancelar por vía de multa el equivalente a ochenta (80) unidades Tributarias, para cada uno de los fiadores

  3. - Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público

  4. - No incurrir en hechos de carácter penal.

    Teniendo conocimiento las imputadas que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a las imputadas a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor las ciudadanas A.M.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacida en fecha 13 de Agosto de 1.983, de 27 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.127.222, hija de H.S. (v) y de M.R. (v), de profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 3, N° 0-67, barrio E.U.E.T.; teléfono 0412-1739649 y M.A.R.B., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacida en fecha 20 de Febrero de 1.981, de 29 años de edad, soltera, titular de la cedula de Ciudadanía NºC.C.- 30050539, hija de M.C.B. (f) y de R.S.A. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono (0424) 5715128, residenciada en la calle 3 N° N0-67, Barrio Enmanuel, Ureña Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 258 y 264 del código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de UN (01) Fiador, para cada una de las imputadas, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quienes deberán presentar copia de la Cédula de Identidad venezolana, C.d.T. (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, balances personales certificados por un contador público, constancia de residencia y buena conducta emanada por la Junta Comunal. Quien se comprometerá, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuesta al imputado, cancelar por vía de multa el equivalente a ochenta (80) unidades Tributarias, para cada uno de los fiadores

  5. - Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público

  6. - No incurrir en hechos de carácter penal.

    Teniendo conocimiento las imputadas que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a las imputadas a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a las imputadas para imponerla de la presente decisión.

    ABG. E.R.Q.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    EL SECRETARIO

    ABG

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