Decisión nº GC012005000017 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000358 (ANTERIOR 10.285).

PARTE ACTORA: T.A.M.

APODERADO JUDICIAL: J.E.S. e YBRAIN VILLEGAS POLANCO

PARTES DEMANDADAS: "CENTRAL COOPERATIVA CARABOBO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA"

APODERADOS JUDICIALES: E.R.L.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN. SE MODIFICA EL FALLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. N° GC01-R-2003-000358 (ANTERIOR 10.285).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano T.A.M., venezolano, mayor de edad, Gestor de Servicios, Titular de la Cédula de Identidad Número: 8.598.233, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo, representado judicialmente por los abogados J.E.S. e YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 71.851 y 61.340, contra la Entidad Mercantil "CENTRAL COOPERATIVA CARABOBO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", inscrita por ante el Registro General de Cooperativa de la Superintendencia Nacional de Cooperativa del Ministerio de Fomento, (Hoy Industria y Comercio), con el Número: CC-11, Folio 45, Tomo 1, Año 1976, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el N°. 103, Folios 100 al 103, Tomo 35., con domicilio en Puerto Cabello, representada judicialmente por el abogado E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 30.464.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 224 al 228, ambos inclusive, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la parte demandada: A pagar la cantidad de dinero que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordeno realizar mediante la participación de un solo experto designado por el Tribunal, quien deberá efectuar el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios que le correspondan al demandante por la relación de trabajo que le unió con la demandada. Condenando en consecuencia al pago de los conceptos: Antigüedad, Indemnización por Antigüedad, Días adicionales por Antigüedad; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indexación o Corrección Monetaria.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, De Tránsito, De Trabajo y De Menores del Estado Carabobo, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que en fecha 01 de Febrero de 1990, ingresó a prestar servicios para la accionada en calidad de Gestor de Servicios Funerarios.

Que percibió como salario diario, la cantidad de Bs. 5.000,00.

Que ejercía el cargo de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., de lunes a miércoles, para 48 horas.

Que fue despedido sin justa causa.

Que egreso el 14 de Abril del año 2.000, teniendo un tiempo de servicio de 10 años, 05 meses y 13 días, por adicional el preaviso omitido de tres meses.

Demanda los siguientes conceptos:

Concepto Días Salario Total

Antigüedad, 108 LOT 4.720.750,80

Antigüedad, 108 LOT, días adicionales 6 33.516,22 201.097,26

Antigüedad 108 L.I. /Prestaciones 1.808.819,30

Persistencia en el despido 125, 2 LOT 150 33.516,22 5.027.431,50

Indemnización Sustitutiva del preaviso 125, E. 90 33.516,22 3.016.458,90

Utilidades 30

5.000,00

150.000,00

Vacaciones Fraccionadas 225 LOT 15,83 31.779,73 503.073,12

Bono Nocturno 156 LOT 632.714,00

Horas Extras 155 LOT 24.087.754,12

Descanso Semanal 216 LOT 9.888.192,00

Vacaciones años 1992 al 2000 2.109.717,90

TOTAL 52.146.008,90

Menos lo percibido por el actor de Bs. 2.470.000,00

TOTAL GENERAL ……………………………….. 49.676.008,90

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 75 -92).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:

 Admitió como cierto que el actor prestó servicios para ella, como Gestor de Servicios Funerarios desde el 01 de Febrero de 1990, dentro de un horario de 48 horas, el cual ejercían desde las 6:00, p.m., del día lunes y podía salir el miércoles a las 6:00 p.m., lo que hacía la jornada variable por lo impredecible de este tipo de trabajo.

 Que su horario era de 11 horas diarias.

 Que en fecha 14 de Abril del 2000, recibió la cantidad de Bs. 2.470.000,00, por concepto de prestaciones sociales.

 Que el 30 de septiembre de 1997, le fueron acreditadas la totalidad de sus prestaciones sociales de antigüedad y de transferencia.

 Que le fueron pagados los intereses y la antigüedad del año 1998.

 Admite que se le adeudan 10 horas extras diurnas por semana, por tanto es acreedor de los siguientes pagos diferenciales, correspondientes tanto al salario, como a las horas extras.

  1. -) Desde el 01/05/91 al 31/12/91

    Salario: Bs. 19.200,00.

    Horas Extras Diurnas Bs. 11.636,16.

  2. -) Desde el 01/05/92 al 31/03/92

    Salario: Bs. 8.100,00.

    Horas Extras Diurnas Bs. 4.909,08.

  3. -) Desde el 01/04/92 al 31/12/92

    Salario: Bs. 27.000,00.

    Horas Extras Diurnas Bs. 18.181,60.

  4. -) Desde el 01/01/93 al 31/03/92,

    Salario: Bs. 45.000,00

    Horas Extras Diurnas Bs. 29.545,36

  5. -) Desde el 01/01/94 al 30/04/94

    Salario: Bs. 15.000,00.

    Horas Extras Diurnas Bs. 9.090,88.

  6. -) Desde el 01/05/94 al 31/12/94

    Salario: Bs. 48.000,00

    Horas Extras Diurnas Bs. 32.726,94

  7. -) Desde el 01/01/95 al 31/12/95

    Salario: Bs. 72.000,00.

    Horas Extras Diurnas Bs. 47.272,68.

  8. -) Desde el 01/01/96 al 15/04/96

    Salario: Bs. 21.000,00

    Horas Extras Diurnas Bs. 11.818,17

  9. -) Desde el 16/04/96 al 31/12/96

    Salario: Bs. 68.850,00

    Horas Extras Diurnas Bs. 47.863,53

    10-) Desde el 01/01/97 al 15/07/97

    Salario: Bs. 44.550,00.

    Horas Extras Diurnas Bs. 29.454,48.

    11-) Desde el 16/06/97 al 31/12/97

    Salario: Bs. 157.950,00

    Horas Extras Diurnas Bs. 34.363,56

    12-) Desde el 01/01/98 al 30/04/98

    Salario: Bs. 97.200,00

    Horas Extras Diurnas Bs. 62.590,90

    13-) Desde el 01/05/98 al 31/05/98

    Salario: Bs. 31.800,00.

    Horas Extras Diurnas Bs. 24.090,75.

    14-) Desde el 01/06/98 al 31/12/98

    Salario: Bs. 315.000,00

    Horas Extras Diurnas Bs. 204.545,45

    15-) Desde el 01/01/99 al 31/12/99

    Salario: Bs. 540.000,00

    Horas Extras Diurnas Bs. 354.545,44

    16-) Desde el 01/01/00 al 05/04/00

    Salario: Bs. 157.500,00

    Horas Extras Diurnas Bs. 102.272,70.

     Negó que el actor prestara servicios 7 horas nocturnas de jornada normal, ni 41 horas extras.

     Negó adeudar el disfrute de los periodos vacacionales de los años 1991 al 1997.

     Negó el monto alegado por el actor como salario base, promedio, alícuota de bono vacacional y de utilidades, por tanto negó pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados.

    IV

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron pagadas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

     Tiempo de Servicio

     Labor desempeñada.

     El despido injustificado.

     El pago las prestaciones sociales.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

     El salario devengado por el actor.

     Horario de Trabajo que determina la jornada laboral.

     Determinar si existe alguna diferencia en el monto salarial utilizado por la accionada para el cálculo de las indemnizaciones debidas.

    V

    PRUEBAS DEL PREOCESO

    VALORACION PROBATORIA

    DE LA ACTORA:

     Invoco el mérito favorable de autos.

     Instrumentales.

     Informes.

     Testimoniales.

    DE LA ACCIONADA

     Invoco el mérito favorable de autos.

     Instrumentales.

    VALORACION PROBATORIA

    DE LA ACTORA:

    Corren a los folios 06, copia fotostática de carnet, con fotografía y datos que identifican al actor; 07, constancia de despido remitida al actor por los representantes del C.d.A. de la Cooperativa, con sello húmedo de la misma; 8, Copia fotostática de planilla de liquidación final del contrato de trabajo, donde se establece las fechas de ingreso: 01-02-1990, egreso: 14-04-2000, tiempo de servicio: 10 años, 2 meses y 10 días, con sueldo mensual de Bs. 150.000,00, para Bs. 5.000,00 diarios, conceptos pagados, se aprecian al no ser desconocidos o tachados por la accionada en su oportunidad y la planilla de liquidación de contrato se adminicula con la cursante en original promovida por la accionada cursante al folio 111, por tanto se tiene por cierto que el actor prestó servicios para la accionada, -hechos éste no controvertido-, que fue despedido por escrito, que se le realizo su liquidación conforme a los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se estableció su fecha de ingreso, egreso, último salario diario y mensual, y detalle de los conceptos pagados, anticipos y deducciones, y así se decide.

    Corren a los folios 13 al 23, sobres de pagos, con determinación de las semanas pagadas, monto salarial, otros conceptos y deducciones, los cuales fueron desconocidos por la accionada en la oportunidad de darle contestación al libelo, los cuales se fueron ratificadas por el actor en el lapso probatorio, empero, por ser instrumentos privados en su mayoría copias al carbón y apócrifos, se desechan toda vez que, se desconoce su procedencia y la veracidad de su información y así se decide.

    Cursa a los folios 98 al 106, copias al carbón de recibos emitidos por la accionada a favor del actor, referidos a los pagos de aguinaldos del año, 1991, 1992, 1994, 1997, vacaciones año 1997, y 1999, quincena de noviembre de 1993, y marzo de 1994, sobre de pago de 01 quincena de diciembre de 2000; las que se aprecian al no ser rechazadas por la accionada en su oportunidad y evidencian que el actor recibió los pago de los conceptos de salario, aguinaldos y vacaciones avalados en cada recibos cursante en autos, y así se decide .

    DE LA ACCIONADA:

    Corre al folio 93, recibo de calculo de intereses sobre prestaciones del año 1998, con sello húmedo de la accionada a favor del actor, se adminicula con la copia cursante al folio 203; a los folios 94, copia fotostática de liquidación de prestación de antigüedad y transferencia realizada por la accionada el 30 de septiembre de 1997, a favor del actor, -corte de cuenta-, la que se adminicula con la original cursante al folio 112; A los folios 114, recibo original de pago de aguinaldo correspondiente al año 1991; De los folios 116 al 156, recibos de pagos y copias al carbón que avalan el pago de las vacaciones del año 1991, 1992, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998; aguinaldos del año 1992, 1994, 1996, 1997, 1998, 1999, y prestamos que se le hicieron al actor con aval de sus prestaciones el 04 de febrero de 2000; cursa a los folios 158 al 202, sobres de pago suscritos por el actor que detallan los pagos recibidos por éste en forma irregular por concepto de salarios correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, se aprecian al no ejercerse sobre las mismas ningún medio impugnatorio y permiten determinar que el actor recibió el pago de los conceptos de salario, aguinaldo y vacaciones en los años discriminados en los recibos cursante a los autos.

    TESTIGOS:

    Cursa a los folios 209 al 210, 212 al 213, declaración de los testigos E.C.L.F. y M.L., promovidos por la parte actora, quienes manifestaron conocer al actor por ser gestor funerario que trabajaba en CECOARCA, en un horario nocturno, se aprecian al no caer en contradicción sus dichos con los hechos alegados, ya que ambos quedaron contestes en que el actor prestó servicios para la accionada en calidad de gestor funerario, cumpliendo un horario de 48 horas, y así se decide.

    INFORMES:

    Cursa a los folios 215 al 216, resultas de informes dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se discrimina que el actor fue inscrito por ante ese instituto el 30 de diciembre de 1990, hasta el 14 de abril del 2000, por tanto se aprecia, y evidencia que la accionada inscribió al actor ante el seguro social 11 meses después de su ingreso y lo excluyo el 14 de abril del 2000, y así se decide.

    RESUMEN PROBATORIO

    1. De las actas procesales se evidencia que el actor demando por diferencias de prestaciones sociales a la accionada, la cual admitió que el actor ingreso a sus servicios el 01 de febrero de 1990, y egreso el 14 de abril del año 2000.

    2. Que cumplía un horario de trabajo de lunes a miércoles durante 48 horas como gestor funerario, que por su tipo de trabajo ejercía una jornada laboral excepcional de 11 horas, lo cual no fue desvirtuado por el actor, por tanto se tiene por cierto, ese hecho.

    3. Por cuanto la accionada admitió adeudar horas extras, evidencia que existe diferencia en el cálculo efectuado en los conceptos debidos, por tanto este Tribunal pasa a realizar la revisión de las actas procesales a objeto de determinar las diferencias reclamadas por el actor y así se decide.

    4. EN CUANTO AL HORARIO: Alego la accionada que el actor ejercía su actividad en un horario excepcional, previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al laboral 48 horas continuas, se tiene que:

      a.-) Desde las 6:00 p.m., del día lunes hasta las 5:00 a.m., del martes, su jornada ordinaria de 11 horas, contando con una hora de descanso.

      b.-) Desde las 5:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., del día martes, debe considerarse jornada extraordinaria diurna, con una hora de descanso.

      c.-) Desde las 6:00 p.m., del día martes hasta las 5:00 a.m., del miércoles su jornada ordinaria de 11 horas, contando con una hora de descanso.

      d.-) Desde las 5:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., del día miércoles, debe considerarse jornada extraordinaria diurna, con una hora de descanso.

      Por tanto esta alzada, de acuerdo a lo alegado por el actor y admitido por la accionada, evidencia que el actor ejercía una labor continua durante 48 horas semanales, de las cuales 22, constituían la jornada ordinaria, que era nocturna por iniciarse a las seis de la tarde; 22 horas como jornada extraordinaria diurna, y 4 horas de descanso, una por cada intermedio de jornada, empero, por cuanto la parte actora no se alzo contra la sentencia proferida, no puede este Juzgador desmejorar la condición del único apelante que lo es la accionada, en consecuencia considera quien decide que el actor se conformo con tal dispositiva, quedando por tanto los conceptos de HORAS EXTRAS, BONO NOCTURNO, PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, BENEFICIOS DE UTILIDADES, y DESCANSO SEMANAL, fuera de la revisión de esta alzada, haciendo la salvedad que el actor tiene derecho a cobrar la cantidad de Bs. 2.693.003,68, la cual fue expresamente reconocida por la accionada como debida al actor por concepto de diferencias observadas en el calculo de los salario y horas extras de acuerdo al escrito de contestación y así se decide.

    5. DEL SALARIO: El actor indico que su última salario diario era de Bs. 5.000,00, para Bs. 150.000,00 mensuales, hecho este no controvertido; que su salario diario mensual, era de Bs. 31.379,73, el cual estaba integrado por el promedio de utilidades y del bono vacacional, para 33.516,21 mensuales, montos estos que fueron controvertidos por la accionada, empero, en aplicación al contenido de los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario debe estar integrado por los ingresos que obtenga o perciba el trabajador. Por tanto, y de acuerdo a las actas procesales se observa que la accionada pagaba al trabajador 60 días de aguinaldo o bonificación de utilidades y 7 días más 1 adicional por cada año, que desde el año 92 al 2000, hacen 9 días, lo que hace un total de 16 días de bonificación especial de vacaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, por tanto, al salario base de Bs. 5.000,00, se le debe adicionar las alícuotas de la utilidad y el bono vacacional a los efectos de obtener el salario integral, que será el utilizado para determinar los conceptos a pagar, de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, por tanto, se tiene que:

      SALARIO BASE x (UTILIDAD + BONO) / 360 = SALARIO INTEGRAL.

      5.000,00 x (60 + 16 = 76) /360 = 380.000,00 / 360 = 1.055,55 + 5.000,00 = 6.055,55, y así se decide.

    6. TIEMPO DE SERVICIO DEL ACTOR: Desde el 01/02/1990 al 14/04/2000, transcurrió 10 años, 2 meses, 13 días. Que por ser un trabajador permanente gozaba de estabilidad relativa, por tanto no se le puede adicionar el tiempo del preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de que este concepto sólo se aplica para aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad relativa, o que fueron despedidos por razones económicas o tecnológicas, situaciones no previstas en el presente caso, y así se decide.

    7. DE LA ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES:

  10. -) De acuerdo al escrito de contestación, la accionada estableció los montos salariales devengados por el actor así: Diciembre de 1996, el actor devengaba según planilla, Bs. 900 y para mayo de 1997, devengó la cantidad de Bs. 2.500,00, que fueron pagadas, por tanto no es objeto de revisión.

  11. -) Que desde junio 1997 a junio de 1998, al actor le correspondían 60 días, a razón del salario que se obtiene de sumar los montos mensuales devengados por el actor a saber: Bs. 81.000,00 + 24.300,00 = 105.300,00 / 30 = 3.510,00 * 60 = Bs. 210.000,00.

  12. -) Para el periodo de 1998-1999, 5 días, a razón del salario de Bs. 106.000,00 + 31.800,00 = 137.800,00 / 30 = 4.593,33, lo que arroja la cantidad de Bs. 22.966,66, adicionalmente, le corresponden 55 días + 2 días por tiempo de servicio, a razón del salario devengado de Bs. 150.000,00 + 45.000 = 195.000,00 / 360 = 6.500,00 * 57 días = 370.500,00 + 22.966,66 = Bs. 393.466,66

  13. -) Para 1999-2000, 64 días, a razón del salario devengado de Bs. 150.000,00 + 45.000 = 195.000,00 / 360 = 6.500,00 * 64 = Bs. 403.000,00.

    Totales: 210.000,00 + 393.466,66 + 403.000,00 = Bs. 1.006.466,66, de los cuales el actor percibió la cantidad de Bs. 820.000,00, existiendo una diferencia de Bs. 186.466,66, monto que se acuerda y así se decide.

    1. Por cuanto la accionada no demostró lo justificado en el despido, se estima procedente las reclamaciones efectuadas por el actor en lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previstas en el Artículo 125, numeral 2 y literal e) respectivamente, correspondiéndole en su orden: 150 y 90 días respectivamente, a razón del salario integral acordado en el numeral sexto de Bs. 6.055,55 = 1.453.332,00, menos lo percibido por el actor según planilla de liquidación, de Bs. 1.200.000,00, existe una diferencia de Bs. 253.332,00, monto que se acuerda y así se decide.

    2. VACACIONES FRACCIONADAS: De la revisión de la planilla de liquidación, observa esta alzada que la accionada pago este concepto de acuerdo a planilla de liquidación, empero, observa esta alzada que en el numeral décimo de la sentencia recurrida, el A-quo, declaro improcedente tal pedimento, lo que evidencia el vicio de incongruencia delatado por la accionada, por tanto, tal pedimento no es procedente al adquirir efecto de cosa juzgada, toda vez que el actor no se alzo contra la sentencia, y así se decide.

    3. Se acuerdan los intereses sobre prestaciones que generen las cantidades diferenciales acordadas.

    4. Se acuerda la corrección monetaria la cual se hará por experticia complementaria al fallo.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, la acción incoada por el ciudadano T.A.M., venezolano, mayor de edad, Gestor de Servicios, Titular de la Cédula de Identidad Número: 8.598.233, domiciliado en Puerto Cabello Estado Carabobo, contra la Entidad Mercantil "CENTRAL COOPERATIVA CARABOBO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", inscrita por ante el Registro General de Cooperativa de la Superintendencia Nacional de Cooperativa del Ministerio de Fomento, (Hoy Industria y Comercio), con el Número: CC-11, Folio 45, Tomo 1, Año 1976, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 14 de abril de 1986, bajo el N°. 103, Folios 100 al 103, Tomo 35., con domicilio en Puerto Cabello, y se condena a esta última a pagar al actor los siguientes conceptos:

     Diferencia admitida por la empresa: Bs. 2.693.003,68.

     Antigüedad 108 LOT: 186.466,66.

     Indem. x despido y sustitutiva del preaviso Art. 125, 2 y e): Bs. 253.332,00

     Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    o La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    o La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad la deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    o Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

     Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     No se condena en COSTAS a la accionada por no haber resultado totalmente vencida.

     Se MODIFICA la sentencia recurrida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete, (17) días del mes de Enero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. H.D.D.L..

    JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:38 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Expediente: N° GC01-R-2003-000358, ANTERIOR 10.285, / Diferencia de Prestaciones Sociales.

    HDdeL/ARR/Lisbeth G.P.

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