Decisión nº 133 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Abril de 2006.

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000371.

PARTE ACTORA: M.I.J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.155.886

APODERADOS JUDICIALES: T.R.O. y H.L., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 11.622 y 11.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOES DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.S.P., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, R.M. Y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 10 de Abril de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente alegó:

  1. ) Que la relación laboral del trabajador con la empresa CANTV, tuvo una duración de 17 años y 6 días y no 18 años como manifestó la parte actora en el escrito libelar.

  2. ) Incurre en error la parte actora al incluir como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales los siguientes conceptos bono vacacional, cesta tickets, subsidio de transporte conforme a lo dispuesto en el Decreto Presidencial No. 617, por motivo de traslado, seguro de vida, caja de ahorros, servicio telefónico; el cual es un beneficio que concede la empresa CANTV a sus trabajadores y no a los empleados jubilados, siendo el mismo de carácter salarial no remunerativo.

  3. ) Alega que el Juzgado a quo enumera una serie de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que no se relacionan con el presente juicio y con los hechos controvertidos, en este sentido indica la sentencia de fecha 31/03/2005 inicia enumerando sentencias que hablan del vicios del consentimiento, error excusable y la prescripción de la acción hechos los cuales no son controversia en el presente expediente.

  4. ) Existencia de silencio absoluto en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no resuelve los hechos controvertidos, sólo ordena cancelar todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por la ciudadana M.H.D..

    La parte demandante alegó:

  5. ) La duración de la relación de trabajo entre la ciudadana M.J.D. y la empresa CANTV, fue de 17 años, 6 meses y 1 día, por lo que calculan la relación laboral con una duración de 18 años.

  6. ) Se determine ajuste en la Pensión de Jubilación del Trabajador.

  7. ) Solicita se confirme la sentencia dictada por el Juzgado a quo de fecha 31 de Marzo de 2005 y así mismo solicita la condenatoria en costas de la demandada.

    Ahora bien, esta Juzgadora Superior procede a verificar los argumentos y alegatos señalados con relación a la nulidad denunciada del fallo de primera instancia por parte la demandada recurrente, no obstante se impone revisar el marco legal aplicable e igualmente lo establecido en la doctrina jurisprudencial:

    La motivación, ha señalado el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan lo jueces en sus sentencias, en otras palabras, es la operación intelectual que realiza el Juez para fundamentar su decisión. Las razones de hecho están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las pruebas que los demuestra; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y principios doctrinarios atinentes.

    Ahora bien, la inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: “Articulo 243.- Toda sentencia debe contener: “… 4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”

    En consecuencia de lo denunciado y expuesto en la audiencia de apelación, se procede a revisar cuidadosamente el fallo observándose en el mismo un capitulo o registro denominado “conclusiones de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio” señalando que la accionante ha planteado su pretensión en la contratación colectiva firmada por FETRATEL y CANTV e igualmente el laudo arbitral señalando en forma expresa que “...los conceptos reclamados por la accionante ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social y en la Sala Constitucional y al respecto han establecido:….” y es entonces cuando comienza la transcripción de jurisprudencia de la Sala Social relacionadas con el reclamo de otorgamiento de la jubilación especial por vicios en el consentimiento de casos de trabajadores contra CANTV y la defensa de prescripción interpuesta por la empresa señalada en dichas controversias a lo largo de los folios 319 al 334 ambos inclusive, lo cual ciertamente tal como lo afirma la demandada recurrente se refiere a criterios y asuntos distintos al reclamo planteado en el presente asunto.

    Por otro lado se observa en parte del folio 334 y 335 (luego de las citas jurisprudenciales) reitera parte del reclamo efectuado por la actora, la transcripción de la cláusula 28 de laudo arbitral firmado por FETRATEL y CANTV y procede a efectuar la siguiente conclusión:

    La accionante de autos inició sus labores en fecha 02 de Junio de 1980 para la empresa CANTV y las culmino en 03 de Diciembre de 1997, es evidente que para el momento de cancelarle la patronal sus prestaciones sociales debió tomarle dichos porcentajes establecidos en la cláusula señalada anteriormente, toda vez que dicho laudo arbitral se publico en Gaceta Oficial extraordinaria No.- 5,151 de fecha 18 de junio, por lo que a juicio de éste sentenciador le corresponde a la demandante de autos la aplicación de la cláusula señalada anteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 89 y 86 de la Republica Bolivariana de Venezuela

    En la parte dispositiva del fallo (numeral 2) señala:

    2.- se ordena a la demandada cancelarle a la accionante de autos los conceptos laborales contractuales reclamados en el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en la convención colectiva firmada entre CANTV y FETRATEL 1997-1999, monto que asciende a un total de Bs. 8.492.206,40 por todos y cada uno de los conceptos especificados en el libelo de demanda.

    Resulta evidente que el fallo impugnado ordena pagar la cantidad total pretendida en el libelo por un lado; pero por otro no es menos cierto que la suma reclamada es el resultado de serie de reclamos argumentados bajo un tiempo de servicio laboral distinto al que sirviera de referencia por la demandada para el cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente, la incidencia de varios conceptos señalados (entre otros caja de ahorros, vacaciones, bono vacacional, utilidades, exoneración de tarifa telefónica, cesta ticket, etc) en el salario a calcular y su incidencia en el reclamo de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y diferencial en el monto mensual de pensión de jubilación, no obstante, que no se expone en el fallo en cuestión cómo o porqué serían ajustados a derecho los cálculos efectuados y libelados donde supuestamente se derivarían las cifras totales demandadas, ni remite a bases claras y definidas sobre su cálculo ni sobre el tiempo de servicio alegado de 18 años, cuyo origen no se indica, tomando relevancia que la demandada en su oportunidad rechazo el reclamo interpuesto.

    Como consecuencia de lo expuesto se le impone a la Juzgadora actuante en Instancia Superior que la sentencia de fecha 31/03/2005 carece de la motivación indispensable en aspectos fundamentales de la controversia lo cual implica infracción a exigencias de orden público y se declara su nulidad debiendo quedar en forma expresa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide. Asimismo como efecto de la declaratoria anterior se procede a decidir el fondo de la controversia; lo cual lo hace en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, contra sentencia definitiva de fecha 31 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.I.J.D. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

    Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21 de Septiembre de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    Alegó la parte actora que el día 02 de Junio de 1980, inició su relación laboral con para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), hasta el día 03 de Diciembre de 1997, fecha en la cual terminó la relación laboral.

    Señala el actor que cumplió un horario de trabajo normal de lunes a viernes.

    Alega el actor que la relación laboral con la empresa demandada tuvo una duración de 17 años, 6 meses y 1 día, lo cual de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha relación laboral se debe tener vigente por un lapso de 18 años, devengado como último salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 331.313,oo)

    Manifestó el actor que el salario promedio conforme al cual debió ser calculado el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales estaba constituido de la suma por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 231.597,44; incluyendo la suma de los conceptos por promedio de utilidades la cantidad de Bs. 70.765; por concepto de promedio de vacaciones conforme a la Cláusula No. 38 Numeral 1 literal “C”, la cantidad de Bs. 28.949,68; por concepto de Bono Vacacional conforme a la Cláusula No. 38 Numeral 1 Literal “D” la cantidad de Bs. 219.870,90; por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 50.000,oo; por concepto de traslados conforme a la Cláusula No. 12 del Laudo Arbitral Bs. 6.000,oo; por concepto de decreto presidencial 617 la cantidad de Bs. 11.000,oo; por concepto de promedio del aporte por seguros de vida la cantidad de Bs. 125.000,oo montante a Bs. 1.500.000,oo anuales según la Cláusula No. 55 del Laudo Arbitral; por concepto de aporte de caja de ahorros la cantidad de Bs. 5.000,oo; por concepto de subsidio o mejor exoneración del servicio telefónico según cláusula 37 del Laudo Arbitral la cantidad de Bs. 19.476,30. Todo lo cual arroja un quantum total de Bs. 767.660,88 como salario normal mensual.

    En razón de lo anteriormente expuesto reclama a la demandada lo siguiente por concepto de Indemnización de Antigüedad la cantidad de Bs. 8.185.560; por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 57.033,09; por concepto de Bono de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 165.978,16;

    Ahora bien, según el actor la demandada le debe cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación, correspondiente al Beneficio de Jubilación Especial contenida en el anexo “C”, artículo 4, numeral 3° del Contrato Colectivo de Trabajo 1997-1999.

    Finalmente, alegó la actora el aumento acordado en el laudo arbitral de la empresa del 10%, el cual se comenzó a pagar a partir del 01 de Enero de 1999 y el cual se encontraba pendiente.

    En consecuencia los montos reclamados por el actor a la empresa C.A.N.T.V, ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.492.206,40)

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

    La sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda el demandado admitió que la ciudadana M.I.H.D. prestó servicios para la demandada.

    Realizó la demandada una negativa de los hechos alegados en la demanda, en relación al tiempo de servicio y al concepto de indemnización de antigüedad así como el último salario devengado por la actora a su decir, los conceptos alegados por la trabajadora y que forman parte del salario normal de la misma, así como también la diferencia en el pago de la pensión de jubilación y de igual forma negó que se encontrare pendiente el pago de un 10% por motivo de aumento, por lo que negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda.

    Asimismo señala la demandada en el escrito de contestación de la demanda que la parte actora incurrió en error al reclamar la cantidad por Indemnización por Antigüedad, la parte proporcional del salario devengado en el periodo vacacional señalando que si se estaría integrando ese concepto se duplicaría la parte proporcional de las vacaciones bono Vacacional, es decir, dos (02) veces y que se trata del bono vacacional dicho concepto se incluyó para el cálculo de las prestaciones sociales, la diferencia en el pago de Jubilación; así mismo incurrió en error la parte actora al reclamar el carácter no salarial de la Cesta Ticket, el carácter no salarial del subsidio de transporte establecido mediante decreto presidencial No. 617, el carácter no salarial del traslado, la parte proporcional mensual del seguro de vida y el carácter no salarial del mismo, el carácter no salarial del aporte de la caja de ahorros, el carácter no salarial del subsidio o exoneración que hace la empresa a sus trabajadores del servicio telefónico.

    Finalmente alegó la improcedencia del aumento de 10% del salario a partir del 1° de Enero de 1.999 ya que sólo se aplican a los trabajadores activos y no a los jubilados.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos:

  8. ) Verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la trabajadora con base al salario y tiempo de servicio alegados.

  9. ) Verificar la procedencia o no de la diferencia alegada en el monto a cancelar por concepto de Pensión de Jubilación.

  10. ) Verificar la procedencia o no del aumento del 10%, acordado en el Laudo Arbitral de la empresa C.A.N.T.V, a partir de la fecha 01 de Enero de 1.999 y si es el mismo es aplicable a la pensión de jubilación de la reclamante.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los límites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda admitiendo que entre la actora y ella existió un vinculo laboral, no obstante, negó en forma detallada los hechos y conceptos alegados en el libelo de la demanda por tal motivo deberá la demandada demostrar procedencia o no de los montos libelados y reclamados por motivos de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales solicitados por el actor, en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido con el marco adjetivo aplicable y la doctrina jurisprudencial en la materia . ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    I.)Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) Pruebas Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de las ciudadanas Z.B. (folios 262 y 263) dicha testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentada, señaló en su declaración al ser interrogada conocer a las partes del presente asunto y que le constaba que la Ciudadana M.H. laboró para CANTV desde junio de 1980 hasta el día 03/121/1999, manifestó saber el salario preguntado y que éste era de Bs.767.640, 20. Cabe señalar que la testigo señaló que le constaba que el salario de la Ciudadana M.H. era Bs.767.660,20 cuando en realidad tal afirmación sólo es un hecho fáctico alegado en la demanda y que forma parte del conjunto de pretensiones peticionadas en el libelo, en consecuencia por el examen efectuado y concordado con los registros de autos sus declaraciones no merecen confianza a esta juzgadora por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la testigo Ciudadana A.R.D.S. (folios 264, 265 y 266) dicha testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentada, señaló en su declaración al ser interrogada conocer a las partes del presente asunto y que le constaba que la Ciudadana M.H. laboró para CANTV, manifestó saber el salario preguntado y que éste era de Bs.767.640,20. Esta Juzgadora observa que sólo basta tal afirmación efectuada por la testigo que le constaba que el salario de la Ciudadana M.H. era Bs.767.660,20 cuando en realidad tal afirmación sólo es un hecho fáctico alegado en la demanda y que forma parte del conjunto de pretensiones peticionadas en el libelo, en consecuencia por el examen efectuado y concordado con los registros de autos sus declaraciones no merecen confianza a esta juzgadora por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En lo que se refiere a la testigo MARLENE MAS Y RUBI (folios 255 y 256) dicha testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentada, señaló en su declaración al ser interrogada conocer a las partes del presente asunto y que le constaba que la Ciudadana M.H. laboró para CANTV desde junio de 1980 hasta el día 03/121/1999, manifestó saber el salario preguntado. Al ser repreguntada manifestó que conocía la ciudadana M.H. por cuanto trabajó en CANTV y que le constaba que ganaba la cantidad de Bs. 767.660,20 por que ellos ganaban muchos beneficios por hijos, cesta tickets, seguros de hospitalización y además le constaba porque tenia muchos familiares en la empresa. Cabe señalar que la testigo señaló que le constaba que el salario de la Ciudadana M.H. era Bs.767.660,20 cuando en realidad tal afirmación sólo es un hecho fáctico alegado en la demanda y que forma parte del conjunto de pretensiones peticionadas en el libelo, en consecuencia por el examen efectuado y concordado con los registros de autos sus declaraciones no merecen confianza a esta juzgadora por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a lo que se refiere a la testigo N.L.D.A. (folios 257 y 258) dicha testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentada, señaló en su declaración al ser interrogada conocer a las partes del presente asunto y que le constaba que la Ciudadana M.H. laboró para CANTV, manifestó saber el salario preguntado y que éste era de Bs.767.640,20 y al formularle las repreguntas la defensora ad litem de la demandada interrogó cómo le constaba que el salario era de Bs.767.640,20 manifestando que la referencia era dos mil o tres mil bolívares porque ella (testigo) tenía más tiempo que ella, indicó que se había retirado en 1.996, es decir, un año antes que la demandante. Cabe señalar que la testigo aseguró que le constaba que el salario de la Ciudadana M.H. era Bs.767.660,20 cuando en realidad tal afirmación sólo es un hecho fáctico alegado en la demanda y que forma parte del conjunto de pretensiones peticionadas en el libelo, en consecuencia por el examen efectuado y concordado con los registros de autos sus declaraciones no merecen confianza a esta juzgadora por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En cuanto a la Ciudadana M.B.M. (folios 260 y 261) dicha testigo manifestó no tener ningún impedimento para declarar y fue debidamente juramentada, señaló en su declaración al ser interrogada conocer a las partes del presente asunto y que le constaba que la Ciudadana M.H. laboró para CANTV desde junio de 1980 hasta el día 03/121/1999, manifestó saber que el salario devengado por la parte actora era de Bs.767.640, 20. Al ser repreguntada por la defensora Ad-litem manifestó tener conocimiento sobre las partes porque ella laboró con la referida ciudadana en el departamento de reclamos de CANTV y que relación laboral concluyó en 1996 y manifestó saber que el salario era de Bs. 767.640, 20 porque les hacían deducciones y ella (testigo) le veía el sobre y que los conceptos que conformaban el salario de la Ciudadana M.H. era caja de ahorro, cesta tickets, seguro de hospitalización. Cabe señalar que la testigo aseguró que le constaba que el salario de la Ciudadana M.H. era Bs.767.660,20 cuando en realidad tal afirmación sólo es un hecho fáctico alegado en la demanda y que forma parte del conjunto de pretensiones peticionadas en el libelo, en consecuencia por el examen efectuado y concordado con los registros de autos sus declaraciones no merecen confianza a esta juzgadora por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a las testimoniales de las ciudadanas F.B. y M.E.M., este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno, dado que no acudieron al acto de evacuación de dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.

    III.) Pruebas Documentales:

  11. ) Copia Certificada del libelo de la demanda registrada por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (folios 69 al 63), con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción, en fecha 24 de Noviembre de 1998. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil demostrando que efectivamente se interrumpió el lapso de prescripción al actuar conforme a lo establecido en el artículo 1969 ejusdem en su último aparte. ASÍ SE DECIDE.

  12. ) Consignó planilla de cálculo de prestaciones sociales, de fecha 04-12-1997, por la cantidad de Bs. 5.628.084,01, constante de un (01) folio útil. (folio 05). De la presente se desprende que el actor recibió la mencionada cantidad en los términos previstos en ella, es por lo que este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil demostrando los registros, tanto en asignaciones como alícuotas que componen el salario, que aparecen en dicho documento. ASI SE DECIDE.

  13. ) C.d.T., emitida por la empresa C.A.N.T.V, en fecha 16-09-1997, constante de un (01) folio útil. (folio 06); c.d.J. de la ciudadana HERRERA DIAZ, MÉRIDA I, emitida por la empresa C.A.N.T.V, en fecha 21 de Abril de 1998, constante de un (01) folio útil.(folio 07) y resumen de facturación de Servicio Telefónico emitida por la empresa C.A.N.T.V, constante de tres (03) folios útiles. (folios 08,09 y 10). Las pruebas documentales mencionadas en este numeral fueron consignados junto al libelo de la demanda y las mismas fueron ratificados en el escrito de pruebas; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el mismo no fue impugnado en la contestación de la demanda por lo que ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio demostrando los hechos expuestos en dicho registro. ASI SE DECIDE.

  14. ) Copia simple de ejemplar del Laudo Arbitral celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1997-1999. (Del folio 82 al folio 191). En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba, no obstante, se observa detenidamente que el mismo se encuentra publicado en la Gaceta Oficial, en consecuencia resulta el marco aplicable en la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

  15. ) Original de Talón de Cesta Ticket No. 5050 - No. 14023501, contentivo de un (01) Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 5.000,oo. (Del folio 75 al folio 77). El mismo refiere a la Ley programa de alimentación de trabajadores, conocido como Cesta Ticket, el mismo emana de la propia entrega que le hace la patronal al trabajador, y que este último a su vez lo promueve en juicio a fin de demostrar la relación existente con el trabajador para la época en que eran entregados dichos cupones, en consecuencia y por las consideraciones expuestas se le otorga pleno valor probatorio demostrando los registros expuestos en dicha documental. ASÍ SE DECIDE.

  16. ) C.d.T., emitida por la empresa C.A.N.T.V, en fecha 15-07-1997, constante de un (01) folio útil. (folio 78); c.d.T., emitida por la empresa C.A.N.T.V, en fecha 15-09-1997, constante de un (01) folio útil.(folio 79) y c.d.T., emitida por la empresa C.A.N.T.V, en fecha 18-12-1997, constante de un (01) folio útil.(folio 80). Es por lo que este Tribunal del análisis realizado a dichas documentales observa que las mismas se encuentran relacionadas con hechos expresamente admitidos por las partes, por lo que al no aportar circunstancia alguna relacionada con los hechos controvertidos la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    I.)Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre este particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    II.) Prueba Documental:

    Copia simple del Laudo Arbitral celebrado entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1997-1999. (Del folio 193 al folio 246). En virtud del principio iura novic curia, el Juez conoce el derecho y este tiene la obligación de conocerlos y de aplicarlos, razón por la cual no son objeto de prueba, no obstante, se observa detenidamente que el mismo se encuentra publicado en la Gaceta Oficial, en consecuencia resulta el marco aplicable en la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para decidir esta Alzada observa que el objeto principal de la litis es verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por la trabajadora en base al salario y al tiempo de servicio alegados por la ciudadana M.I.H.D., y verificar el ajuste en la Pensión de Jubilación que otorga la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (C.A.N.T.V) a la reclamante.

    En este sentido para pronunciarse esta superioridad sobre el fondo de la presente controversia, y una vez admitida la relación laboral entre la trabajadora y la empresa demandada, esta Juzgadora considera relevante señalar que efectivamente laboró la ciudadana M.I.H.D. para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (C.A.N.T.V), desde el 02/06/1.980 fecha que ingresó a la empresa, hasta el 03/12/1.997, fecha en la que culminó la relación laboral, en consecuencia el tiempo laborado por la trabajadora es de 17 años, 6 meses y 1 día, por lo que destaca esta alzada que los conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la trabajadora, los cuales son incluidos para el cálculo del salario normal realizado por la ciudadana M.I.H.D. en el escrito libelar; que se encuentran discriminados por conceptos de la siguiente manera: Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Ticket, Traslados, subsidios de Transporte, Seguro de Vida, Caja de Ahorros, Subsidio y mejor exoneración del servicio telefónico, los mismos beneficios establecidos en las cláusulas y anexos que conforman la convención colectiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1997-1999 y en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que determinará esta Juzgadora si los conceptos anteriormente señalados son procedentes a la ciudadana M.H.D..

    Primeramente, es importante señalar que el concepto de salario que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

    Esta sentenciadora determinará si en efecto al salario normal mensual percibido por la trabajadora para la fecha de la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la pensión de jubilación, se encontró ajustado a derecho al momento que le fue cancelado a la trabajadora los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, y el monto que se le otorgara a la referida ciudadana para la pensión de jubilación.

    Ahora bien, el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    A su vez el artículo 146 ejusdem estipula que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior (…)

    Una vez aclarados los puntos anteriores, esta Jueza Superior se ve en la necesidad de analizar uno a uno las alícuotas salariales por conceptos reclamados en los que se fundamenta el actor para el cálculo del salario normal conforme al cual alega se debió hacer el cálculo para las prestaciones sociales, los cuales son los siguientes:

    A.)En relación a la vacaciones: se trata del pago del salario del trabajador que se otorga al trabajador en periodo de descanso anual que legalmente le corresponde (vacaciones) pero que no puede ser imputado como parte del salario para calcular las prestaciones sociales ya que de ser cierto estaríamos ante una duplicidad exponencial en el calculo del salario para calcular la prestación de antigüedad, cabe destacar que el bono vacacional si forma parte en forma proporcional (alícuota) que debe ser aplicada y tomada en cuenta para el cálculo de dichas prestaciones. La alícuota de bono vacacional fue tomada en cuenta para el cálculo tal como se refleja en la hoja denominada cálculo de prestaciones sociales que cursa en los autos.

    B.) En relación al Beneficio de Cesta Tickets: Es una beneficio que recibe el trabajador adicionalmente mes a mes, el cual no tiene carácter salarial por cuanto son beneficios sociales y no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.”

    En este sentido, dicho beneficio de cesta ticket fue cancelado por la demanda de manera trimestral por un monto de Bs. 150.000,oo tal y como se evidencia en c.d.t. emitida por la empresa, de fecha 16-09-97. (Folio 6), por es improcedente incluir el beneficio de cesta ticket en el cálculo de salario normal. Así se decide.

    C.) Con respecto a Traslados: Remuneración que se otorga a los trabajadores en el caso que la empresa por requerimientos de servicios tenga la necesidad de trasladar al trabajador de un centro de trabajo a otro, sin estar los trabajadores en la obligación de aceptar los traslados, tal y como lo establece el laudo arbitral en la cláusula No. 12 , sin embargo establece la misma que es caso de traslado temporal, de un trabajador, de un centro de trabajo a otro centro de trabajo dentro de la misma localidad de trabajo, la empresa compensará cualquier manifiesto perjuicio económico o el incremento en los gastos que de este se derive.

    En consecuencia del análisis contenido de la referida cláusula y de las actas procesales no se evidencia que la Ciudadana M.H. hubiera estado sujeta a algún traslado dentro o fuera de la localidad para que fuese beneficiaria de este concepto ni siquiera dicho traslado fue explicado en el libelo, es decir, cómo se efectúo, si el mismo causó un perjuicio económico para la reclamante o un incremento en los gastos, en consecuencia, dicho reclamo debe ser desestimado.

    D.) En relación al Decreto Presidencial No. 617: Establece el referido decreto un subsidio en beneficio de los trabajadores urbanos y rurales a cargo de los patronos privados; el cual fue aprobado según Gaceta Oficial No. 35.691 de fecha 11 de Abril de 1995, específicamente el artículo No. 2 el cual indica que los trabajadores que devenguen un concepto de salario normal hasta ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) mensuales, tendrán derecho a recibir un subsidio mensual de quinientos bolívares (Bs.500,oo) por cada jornada diaria de trabajo efectivamente laborada. El derecho a continuar percibiendo el subsidio previsto en este Decreto extinguirá cuando el trabajador beneficiario llegare a disponer ingresos mensuales en dinero equivalente a ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs.165.000) mensuales.

    Observa esta Alzada que no se incluye el subsidio establecido en el Decreto Presidencial No. 617 para el cálculo del salario normal de la trabajadora, por cuanto la misma tenía una remuneración mensual de Bs. 231.597,44, siendo dicho salario normal resulta mayor al determinado en el anterior decreto. Así se decide.

    E.) Con respecto al Promedio del aporte por seguros de vida:

    El laudo arbitral (Cláusula No.55) establece que la empresa mantendrá la póliza de seguro de vida que ampare a los trabajadores a su servicio, con una cobertura máxima en caso de muerte natural equivalente a doce (12) salarios básicos mensuales, en el caso de los empleados y a trescientos sesenta y cinco (365) salarios básicos en el caso de los trabajadores de la nómina diaria, con una cobertura máxima de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), seguidamente indica el mencionado artículo que el costo de la póliza de seguro de vida será cubierta por partes iguales entre la empresa y el trabajador.

    En el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el legislador describe que no revisten carácter salarial aquellas percepciones o suministros que no ingresen, efectivamente, al patrimonio del trabajador. De lo anterior es simple deducir que la prima de seguro de vida no ingresa al patrimonio del trabajador, por lo que en ningún modo será aplicable para el cálculo del salario normal que servirá de base para fijar el monto del salario sobre el cual se determinarán los montos reclamados. Así se decide.

    F.)En relación al aporte de Caja de Ahorros: reclama la actora que dicho aporte debe integrarse al salario para el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 5.000,oo por el mencionado concepto.

    Ahora bien, señala el artículo 671 de le Ley Orgánica del Trabajo que los comisariatos o casa de abastos, aportes patronales para el fomento de ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas; no serán estimados como integrantes del salario(...)

    En el mismo orden de ideas, el aporte del patrono a la caja de ahorros no es percibido directamente por el trabajador ni es proporcional a su trabajo, en consecuencia no es ningún beneficio, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, por lo que no puede considerarse salario.

    G.) Al respecto del Subsidio o mejor exoneración del servicio telefónico: la Convención Colectiva en la cláusula No. 34 establece que la empresa concederá a sus trabajadores la exoneración del servicio telefónico de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa y un máximo de impulsos mensuales, referida a una línea telefónica residencial instalada en la residencia del trabajador o de algún familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad inscrito en los registros de la empresa, previa solicitud del trabajador, estableciendo de esta manera un beneficio en especie, el cual no es más que un beneficio social de carácter no remunerativo, que no puede ser considerado salario, a menos que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

    Una vez analizado el contenido de la cláusula contractual, observa esta Alzada que dicho beneficio no admite cumplimiento por equivalente, requiere previa solicitud del trabajador y escapa de las propiedades del salario conocidas como retribuibilidad y proporcionalidad que son factores existentes en función directa al nivel o jerarquía de los cargos de los diferentes beneficiarios que tienen evidentes diferencias salariales. El equivalente monetario derivado de la exoneración acordada por la empresa constituye una suma que no remunera el trabajo sino que representa o equivale a un beneficio por lo que dicha exoneración no tiene carácter salarial, en consecuencia no puede ser agregado al calculo del salario normal. ASI SE DECIDE.

    En este sentido corresponde señalar la Cláusula No. 72 del Laudo Arbitral de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1997-1999, la cual hace referencia al PAGO DE BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, específicamente refiere el numeral 1 a la terminación de su contrato de trabajo, el trabajador recibirá las deducciones a las que haya lugar, los siguientes beneficios e indemnizaciones; en primer lugar Indemnización por antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo lugar Vacaciones y su correspondiente bono y por último Utilidades, de conformidad con la cláusula 38 y 39 respectivamente.

    Es en base a las anteriores consideraciones se observa que la conformación del salario alegado por la trabajadora demandante no resultaron procedentes conformes a los motivos de hecho y derechos antes señalados, en consecuencia el salario aplicado por la empresa demandada al momento de efectuar los cálculos correspondientes se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, el beneficio de jubilación que otorga la convención colectiva de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) 1997-1999, en relación a los TIPOS DE JUBILACIÓN Y REQUISITOS establecido en su artículo 4 numeral 3º del Anexo “C” el cual hace referencia a la Jubilación Especial que “Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según el anexo y de optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”.

    De la misma manera la referida convención colectiva en su artículo 10 del Anexo “C” numerales 1 y 2, relacionados con la Fijación de la Pensión, establecen: Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de ese documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. Así mismo reza el referido artículo que el salario que servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación.

    En el caso en concreto resulta que la Ciudadana M.H.D. goza del beneficio de Jubilación especial (plan al cual se acogió) por cuanto tenía el tiempo en la empresa suficiente y requerido para el mismo, por lo que le corresponde una pensión mensual de 78,75% (suma de los porcentajes por años y fracción de tiempo laborada) en virtud del tiempo de servicio prestado para la demandada a razón del último salario percibido por la trabajadora en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación, en consecuencia el salario aplicado por la empresa demandada al momento de la jubilación especial de la ciudadana M.H. resultó correcto. ASI SE ESTABLECE.

    En relación al aumento del 10% de aumento salarial alegado por la actora a partir del año 1999, el mismo no corresponde a la trabajadora M.H.D., por cuanto para la fecha del aumento la misma se encontraba gozando del beneficio de jubilación especial por el ella se acogió y dicho aumento corresponde a los trabajadores a tiempo completo (activos) de la empresa demandada tal como lo señala la cláusula 28 del laudo arbitral aplicable, en consecuencia se declara improcedente dicho reclamo. ASI SE DECIDE.

    Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y admitida la relación laboral entre la trabajadora y la empresa demandada, esta Juzgadora considera relevante señalar que se tomará para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales el tiempo que efectivamente laboró la ciudadana M.I.H.D. para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENENZUELA (C.A.N.T.V), desde el 02/06/1980 fecha de ingreso a la empresa, hasta el 03/12/1997, fecha en la terminó la relación laboral, en consecuencia el tiempo laborado por la trabajadora es de 17 años, 6 meses y 1 día.

    Cursa en las actas que conforman el presente expediente que en el folio cinco (05), corre inserto planilla del cálculo de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que le fue cancelado a la ciudadana M.I.H., la cantidad de Bs. 5.628.084,01 por el concepto de indemnización de antigüedad con base a 17 años, por lo que la demandada deberá cancelar la diferencia que procede por dicho concepto, es decir, el equivalente a un tiempo laborado y no cancelado de 6 meses y 1 día, el cual deberá ser pagado por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, en virtud de estar la trabajadora demandante sometida a las disposiciones establecidas en el artículo 665 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevee el nuevo sistema de recalculó de la prestaciones sociales al termino de la relación laboral con el patrono en virtud de la transición y reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, los artículos indicados cambian el sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido. En este caso en particular se revisaran las disposiciones para calcular la prestación de antigüedad, tomando salario base de cálculo el devengado por la trabajadora de Bs. 331.313,00 reconocido por la empresa y que el mismo no contraríe las disposiciones antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.

    En primer lugar, se observa del documento de cálculo de prestaciones sociales que el salario básico es de Bs. 231.597,44 y que el mismo fue debidamente ajustado con el promedio de bono vacacional de Bs. 28.949,68 y promedio de utilidades de Bs. 70.765,88 lo que arroja un total de un salario denominado base por la empresa demandada de Bs. 331.313,00. El análisis previamente efectuado permite demostrar que la empresa demandada actuó correctamente al incorporar las alícuotas de bono vacacional y utilidades al salario básico y que los cálculos de tales promedios resultan correctos las cantidades determinadas por la empresa demandada con un simple cálculo aritmético, tomando como referencia el salario básico devengado por la demandante por el promedio de días establecidos en laudo arbitral aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente se procede a verificar las asignaciones efectuadas por la empresa demandada relacionadas con el concepto indemnización antigüedad 18-06-1997 e indemnización por compensación por transferencia, los cuales se encuentran ajustados en su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 665 y 666 literal a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, verificándose que los mismos se ajustan al tiempo de servicio laborado por la trabajadora demandante hasta fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 18-06-1997, con respecto a la indemnización por antigüedad correspondiéndole una antigüedad de diecisiete (17) años, a razón de un (01) mes de salario por cada año de servicio laborado, a razón de Bs. 331.313,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.632.321,08, cantidad ésta que resulta suficiente y conforme a derecho, y con relación a la indemnización por compensación por transferencia, el salario devengado por la demandante por la antigüedad hasta el 31-12-1996, es decir, 16 años a razón de Bs. 86.427,30 la cual resulta la cantidad de Bs. 864.273,00, cantidad esta que igualmente se encuentra suficientemente pagada por la empresa demandada en virtud de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al concepto de vacaciones fraccionadas, se observa del documento examinado que se registra una asignación de seis (06) meses y la cantidad de Bs. 96.498,93, cantidad esta que resulta ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el laudo arbitral cláusula 38 aplicable al caso sub iudice, es decir, a razón de 25 días de vacaciones determinado por la fracción del ultimo periodo laborado. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al concepto de bono vacacional fraccionadas, se observa del documento examinado que se registra una asignación la cantidad de Bs. 181.417,99, cantidad esta que resulta suficiente y ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el laudo arbitral cláusula 38 aplicable al caso sub iudice, es decir, a razón de 45 días de vacaciones determinado por la fracción del ultimo periodo laborado. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, se impone revisar el tiempo de servicio efectivo de la trabajadora M.H., bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (nuevo régimen de cálculo). Se observa que posterior a la fecha: 18-06-1997, la demandante prestó servicio por un lapso de tiempo de CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 71 de la referida convención y en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se observar la antigüedad acreditada a la demandante, es decir, 5 meses y 15 días, por lo que corresponde una antigüedad a favor de la trabajadores demandante de 25 días de salarios (5 días por cada mes de servicio) la cual será determinada a razón del último salario reconocido por la empresa demandada de Bs. 331.313,00 mensual lo cual se traduce a un salario diario de Bs. 11.043, 77 la cual arroja la cantidad de Bs. 276.094,25, suma esta omitida por la demandada por concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al momento de realizar los cálculos correspondiente en virtud de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia se ordena el pago correspondiente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al concepto correspondiente a las utilidades fraccionadas, cabe destacar que en el documento destacado tal asignación fue obviada por la empresa demandada, y según registro no se imputó cantidad alguna por pago de dicho concepto, el cual resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula No. 39 numeral 2 referida al laudo arbitral aplicable la cantidad de 45,83 días de utilidades con relación a la fracción del ultimo periodo laborado que al ser multiplicado por el salario reconocido por la empresa de Bs. 231.597,44 mensual (numeral 2 de la cláusula 39) lo cual se traduce a un salario diario de Bs. 7.719,91, que al ser multiplicado por la cantidad de 45.85 días determinados por esta alzada al tomar como base de calculo el parámetro mínimo de 110 días otorgada por la cláusula antes referidas al ser dividido por el año y la fracción correspondiente al 5 meses y 15 días laborados para el último periodo, lo cual resulta la cantidad de Bs. 353.803,48, en consecuencia se ordena el pago correspondiente por dicho concepto, al ser obviado por la empresa demandada al momento de realizar el calculo de los conceptos por terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia los conceptos determinados por esta alzada relacionados a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 39 del laudo arbitral aplicable, resultan los únicos conceptos procedentes a cancelar a la trabajadora demandante los cuales suman la cantidad total de SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (BS. 629.897,73).

    En este orden de ideas considera esta Alzada que a la demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo a la misma le corresponde en derecho los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 del texto legal mencionado en líneas anteriores y los intereses moratorios establecidos en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, que debe aplicarse a esta decisión, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora desde la fecha de la citación de la empresa demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 16-12-2005, caso A.G.D. contra INVERSINES DOBLE E S.R.L. hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo igualmente el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios, dicha condena doctrinalmente es loable y procedente, al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, los montos por dichos conceptos se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:

  17. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

  18. El perito, a los fines del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra b) remitidos por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up-supra.-

  19. A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de las co-demandas y hasta la fecha en la cual será pagado este concepto.

  20. Con relación a modo de cálculo de los intereses moratorios la experticia deberá regirse por los siguientes parámetros: Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, por cuanto es régimen aplicable antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y posterior a la vigencia de la misma el régimen de calculo será calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE.

  21. En el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria hasta el cumplimiento efectivo del pago (Sala Social, 12/04/2005, caso: Petroquímica SIMA). ASÍ DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la empresa COMPAÑÍA ANÓMINA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.I.H.D. contra la COMPAÑÍA ANÓMINA TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la procedencia parcial de la demanda.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veintiocho de Abril de dos mil seis (2.006). Siendo las 3:10 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 5:27 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-000371

YSF/JDPB/

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