Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

Exp. Nº 9560

Interlocutoria con carácter

Definitiva/Cobro de Bolívares

Recurso/Mercantil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: T.A.H.P. y Egdda M.Á.d.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.482.294 y 3.317.487, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.A.J., M.I.I., P.U.B., G.E.C., J.B.I., J.F.F., A.T., V.A., F.G., A.S., J.E.M., K.P., B.G., H.H.S., M.d.C.D.B. y N.A.G.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.391, 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 92.285, 124.064, 96.863, 121.388, 130.097, 130.221, 108.180, 130.530, 130.957 y 95.285, 124.064, 96.863, 121.388, 130.097, 130.221, 108.180, 130.530, 130.957 y 95.558, respectivamente.

    PARTES DEMANDADAS: Inmobiliaria AB, C.A., domiciliada en el Estado Nueva Esparta e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el N° 242, Tomo N° III adic.4; Inversiones J-14, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el N° 692, Tomo N° 1 adic. 13 y la empresa Inversiones J-13 15291, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1991, bajo el N° 35, tomo 102-A-Pro.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

    MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2008, por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.A.H.P. y Egdda M.Á.d.H., parte actora, contra el auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que presentaron los abogados P.A.J. y J.E.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra las sociedades mercantiles Inmobiliaria AB, C.A., Inversiones J-14, C.A., e Inversiones J-13 15291, C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 17 de octubre de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En horas de despacho del día 07 de enero de 2009, los apoderados judiciales, de la parte actora, consignaron escrito de informes ante esta alzada.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal en tal sentido considera:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoada por los abogados P.A.J. y J.E.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos T.A.H.P. y Egdda M.Á.d.H. en contra las sociedades mercantiles Inmobiliaria AB, C.A., Inversiones J-14, C.A., Inversiones J-13 15291, C.A., que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto dictado por el a-quo, en fecha 30 de julio de 2008, declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoaran los abogados P.A.J. y J.E.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra las sociedades mercantiles Inmobiliaria AB, C.A., Inversiones J-14, C.A., e Inversiones J-13 15291, C.A.

    Contra el referido auto, en fecha 04 de agosto de 2008, fue ejercido recurso de apelación por el abogado A.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos, por el tribunal de la causa en fecha 01 de octubre de 2008, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la providencia dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), que presentaron los abogados P.A.J. y J.E.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.H.P. y Egdda M.Á.d.H. contra las sociedades mercantiles Inmobiliaria AB, C.A., Inversiones J-14, C.A., e Inversiones J-13 15291, C.A.

    De las actas que conforman el expediente se extrae lo siguiente:

    Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en el libelo que: En fecha 24 de agosto de 2007, los ciudadanos E.A. y Filipo Occhino Ragusa, procediendo en su carácter de Directores de las sociedades mercantiles Inmobiliaria AB, C.A.; Inversiones J-14, C.A., e Inversiones J-13 15291, previamente identificadas; celebraron un contrato de opción de compra identificado a tal efecto; que dicha opción de compra debía ejecutarse dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de autenticación del documento contractual, esto era, a partir del 25 de Agosto de 2007, mediante entrega por parte de las demandadas a sus representados, de las correspondientes solvencias de derecho municipal y demás solvencias y comprobantes requeridos para la protocolización del respectivo documento de compraventa y de cualquier otro instrumento, siendo el caso que, el inmueble objeto de la negociación, debía ser entregado por las demandadas a sus representados, libres de todo pasivo; que las partes acordaron en la cláusula octava del contrato, que la compra definitiva del citado inmueble se realizaría por medio de la venta de la totalidad de las acciones de una sociedad mercantil en formación, que sería la propietaria del inmueble a la fecha del otorgamiento definitivo. Que en la cláusula octava, se señaló que dicha sociedad mercantil en formación tendría un capital de Quinientos Ochenta Millones de Bolívares, equivalentes actualmente a la cantidad de Quinientos mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,oo), con un capital pagado del veinte por ciento (20%) inicialmente, y que sería propiedad del ciudadano Filipo Occhino, representante de las demandadas antes identificado, quién realizaría en definitiva el otorgamiento del documento de compra-venta; que a efectos de cumplir con sus respectivas obligaciones para garantizar la ejecución del contrato, sus representados entregaron a las demandadas, tal como lo especifica la cláusula quinta del contrato, la cantidad de Cientos Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 116.000,oo), cantidad esta que las demandadas declararon recibir en dinero efectivo a su entera satisfacción; que no solo la accionada no habían cumplido con sus obligaciones de suministrarle a sus representados las solvencias y demás documentos requeridos para la protocolización de la compra-venta en cuestión sino que incluso sus representados no habían informado siquiera acerca de la constitución de la sociedad mercantil en formación a que hacía referencia la cláusula octava lo que resultaba necesario para el otorgamiento de los documentos correspondientes para el perfeccionamiento de la operación de compra-venta; que la falta de entrega oportuna por parte de las demandadas a sus representados, de las solvencias y demás instrumentos necesarios para la protocolización de la venta respectiva así como la falta de constitución oportuna de la nueva sociedad mercantil que las demandadas se comprometieron a constituir en los términos descritos en la cláusula octava del contrato, todo lo cual debía cumplirse dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de autenticación del contrato, esto es, antes del 22 de noviembre de 2007, demuestra el incumplimiento contractual de las demandadas, lo cual da lugar a sus representados, no sólo a requerir el reintegro de la cantidad entregada a título de arras a las demandadas sino el monto adicional establecido en la cláusula sexta del contrato, por concepto de daños y perjuicios, sin que resulte necesario demostrar dichos daños; que sus representados han recibido información, de que las demandadas efectuaron la venta del inmueble objeto del contrato, a una sociedad mercantil denominada Inversora Inmobiliaria 2.03018, C.A., inscrita en fecha 09 de abril de 2008, esto es, a una sociedad mercantil constituida muchos después del vencimiento del plazo establecido en el contrato para la protocolización de dicha venta; que han confirmado que la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria 2.03018, C.A., no cumple siquiera con los requerimientos de capital social pagado a que hacía referencia la cláusula octava del contrato con lo cual, se evidencia aún más el incumplimiento contractual de las demandadas, que pretenden realizar ahora operaciones de compra-venta que no sólo afectan los intereses y derechos de sus representados, sino que demuestran que están realizando operaciones para insolventarse en perjuicio de sus representados; que una vez vencido el plazo de noventa (90) días continuos a que hace referencia la cláusula cuarta del contrato, para que se ejecutara la opción de compra-venta celebrada entre las partes, éstas incumplieron sus respectivas obligaciones contractuales, haciendo imposible la protocolización del documento de compra-venta, por razones que le son imputables únicamente a dichas parte; que de los montos adeudados y del cálculo de intereses sus representados están legitimados para reclamar, no sólo el reintegro de la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 116.000,oo) que entregaron en calidad de arras, tal como lo confirma lo establecido en la cláusula quinta del contrato, sino una cantidad adicional por el mismo monto, esto es, Ciento Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 116.000,oo) adicionales por concepto de daños y perjuicios, todo ello de conformidad con lo dispuesto a su vez en la citada cláusula sexta del contrato, con lo cual, las demandadas adeudan a sus representados la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 232.000,oo) por los conceptos antes referidos, y así solicitan sea declarado. Que dichas cantidades debía ser pagada a sus representados luego del vencimiento del lapso de noventa (90) días continuos tantas veces referido, resulta igualmente procedente el cobro de los intereses derivados de la falta de pago oportuno de dichas cantidades, los cuales calculan a los efectos de este reclamo a la tasa de interés legal del doce (12%) anual, tal como lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio; que el lapso de noventa (90) días continuos finalizó en fecha 22 de noviembre de 2008; que por las razones anteriormente expuestas, es evidente que las accionadas deben reintegrar a sus representados la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Bolívares (Bs. F. 116.000,oo), entregada para garantizar el cumplimiento del contrato de opción de compra-venta que precisamente las demandadas incumplieron por causas imputables a ellas; que resulta procedente el pago a sus representadas, de una penalidad equivalente a la cantidad adicional de Ciento Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 116.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, tal como lo dispone la cláusula sexta del contrato; que luego de transcurrido mas de siete (7) meses desde el vencimiento del lapso establecido para la protocolización de la compra-venta en cuestión, sin que ello se hubiere perfeccionado y que sin que las demandadas hubiesen efectuado el pago de las cantidades antes referidas, resulta procedente el cobro por parte de sus representados, de los intereses calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual que, al 23 de junio de 2008, fecha que utilizaron como corte de cuenta a los efectos de esta demanda para la estimación de dichos intereses, equivalen hasta la fecha a la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.240,oo), siendo el caso que dichos intereses se seguirán causando hasta el pago definido de los montos adeudados por parte de las demandadas y así solicitan sea declarado. Invocaron los artículos 1159, 1160, 1264, 1167 y 1257 del Código Civil y 108 del Código de Comercio; que habiendo resultado totalmente infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de la mencionada deuda es por lo que, siguiendo expresas instrucciones de sus mandantes, acuden ante esta autoridad con el objeto de solicitar, como en efecto formalmente lo hacen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento de vía ejecutiva, se sirva decretar la citación de los demandados, para que convinieren o a ello sean condenadas en pagar a sus representados, apercibiéndosele de ejecución forzosa, las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de Ciento Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 116.000,oo), por concepto de reintegro de las arras entregadas por sus mandantes al momento de la firma del contrato. 2.- La cantidad de Ciento Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 116.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en la cláusula penal contenida en la cláusula sexta del el contrato. 3.- Los intereses causados sobre dichos montos, adeudados desde el 22 de noviembre de 2007, calculados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, los cuales al 23 de junio de 2007, fecha que hemos utilizado como corte de cuenta a los efectos de esta demanda, alcanzaban la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.240,oo). 4.- Los intereses que se sigan causando hasta la fecha definitiva de pago por parte de las demandadas, de las cantidades adecuadas a sus representados. 5.- Las costas del presente proceso.

    Solicitaron indexación de acuerdo experticia complementaria del fallo que se ordene conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al tribunal de la demanda por la negativa alegaron que es necesario que el demandante presente instrumento público u otro instrumento autenticado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; que los reclamos que originan la presente demanda están sustentados en documento original; que las obligaciones de las demandadas cuyo incumplimiento se demanda, como los daños y perjuicios demandados en virtud de la inclusión en dicho contrato de una cláusula penal que determina su monto sin necesidad de pruebas adicionales, se desprenden íntegramente del texto de las cláusulas cuarta, quinta, sexta y octava del referido autenticado que es evidente que procede la admisión de la presente demanda conforme al procedimiento de vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así solicitan sea declarado.

    El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en lo siguiente:

    “Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    […]

    Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, se evidencia que si bien es cierto que se trata de un documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, a través del cual las sociedades mercantiles Inmobiliaria AB, C.A., Inversiones J-14, C.A., e Inversiones J-13 15291, se obligaron a vender el inmueble supra identificado a los demandantes, no es menos cierto que del contenido de dicho contrato no puede inferirse la obligación de las demandadas de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido a los actores, requisito indispensable para el trámite de la vía ejecutiva, no dándose de esta manera lo exigido en el mencionado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, razón por La cual considera el Tribunal que la presente demanda es INADMISIBLE Y ASI SE DECLARA.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) presentada por los abogados P.A.J. y J.E.M., inscritos […]. en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.H.P. y EGDDA M.A.D.H., […], contra la cual demanda a las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AB, C.A., (…), INVERSIONES J-14, C.A., […] e INVERSIONES J-13 15291, C.A., […].

    Llegada la oportunidad para presentar informes, la representación judicial de la parte actora, lo hizo en los términos siguientes:

    Que a pesar de la claridad de los hechos expresamente representados en el documento autenticado contentivo del contrato de opción de compra y de lo evidente que resulta la exigibilidad de las obligaciones de pago reclamadas a las demandadas por parte de sus representados, lo cierto es, que en fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto declarando inadmisible la demanda interpuesta por considerar que no se cumplían en este caso los requisitos legalmente establecidos para el trámite de la vía ejecutiva; que llama la atención el criterio asumido por el tribunal de la recurrida a efectos de declarar inadmisible la demanda en cuestión, cuando lo cierto es que el documento auténtico a la que hace referencia dicho auto y del cual se desprende directamente el reclamo que origina este proceso, establece en su cláusula sexta una obligación clara e incuestionable de las demandadas de pagar una cantidad líquida que resultaría exigible en el supuesto que transcurriera el lapso expresamente establecido el mismo contrato de venta, esto es, en el supuesto que venciera el lapso de noventa (90) días continuos a que hace referencia la cláusula cuarta del mismo documento auténtico, el cual se computaría a partir de la fecha cierta de autenticación de ese contrato, esto es, a partir del 24 de agosto de 2007; que resulta evidente que para la fecha que se dictó el auto recurrido, 30 de julio de 2008, ya había transcurrido con creces el lapso de noventa (90) días continuos previsto en la referida cláusula cuarta para la ejecución de la opción de compra venta y, por tanto, para la firma definitiva del documento definitivo de compra venta. Que dicho cómputo resultaba por demás muy sencillo pues, se trata de un lapso a calcular en días continuos calendario, a partir de la fecha cierta de autenticación del contrato, esto es, a partir del 24 de agosto de 2007, que claramente el lapso se encontraba vencido para el mes de julio de 2008, que en lo concerniente a la obligación líquida y exigible de pago, la cláusula sexta resultaba más que precisa al señalar que luego de vencido el lapso de noventa (90) días, correspondía a las demandadas reintegrar a la actora la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 116.000,oo), más una cantidad igual por concepto de daños y perjurios, para un total de Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 232.000,oo); que la recurrida omitió la revisión del texto completo del contrato y, en particular, de los dispuesto en las cláusulas cuarta y sexta antes referidas y que fueron expresamente mencionados en el libelo de demanda. Que la demanda incoada ha debido ser admitida de conformidad con el procedimiento de vía ejecutiva establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo decretarse con carácter de urgencia y junto con el referido auto de admisión medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados toda vez que, es claro que las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda resultaban líquidas y exigibles y se desprendían expresamente del texto de un documento autentico, tal y como los es el contrato suscrito entre las partes ante un Notario Público; que del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos requisitos fundamentales para la admisión del procedimiento de vía ejecutiva, los cuales son: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación; que en lo que respecta al último de estos requisitos, es importante citar lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 69 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado; que el documento acompañado en original al libelo de la demanda y del cual se desprende la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, había sido otorgado ante el Notario Público Titular de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de agosto de 2007; en razón de ello se cumplía a todas luces con el requisito exigido a tal efecto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al primero de estos requisitos, como lo es que dicho documento público o autenticado evidencie la existencia de una obligación líquida de plazo vencido, es conveniente citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Expediente N°. AA20-C-2003-000144; que la obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo vencido en cabeza de las demandadas se desprende clara y expresamente de las cláusulas cuarta, quinta y sexta de el contrato, esto es, del documento autenticado; que es evidente que la cláusula sexta del contrato establece sin lugar a dudas que, una vez transcurrido el lapso previsto contractualmente para la ejecución del contrato sin que las demandadas dieran cumplimiento a sus respectivas obligaciones, éstas debían reintegrar la misma cantidad entregada en arras, esto es, la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 116.000,oo) más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios, Que las demandadas recibieron una cantidad de dinero por concepto de arras (Bs. F. 116.000,oo) y en la cláusula cuarta había quedado expresamente establecido no sólo el lapso de noventa (90) días continuos a que hacía referencia dicha cláusula sexta, sino también las obligaciones que debían cumplirse dentro de dicho lapso; que el computo de dicho plazo no daba lugar a dudas pues, que se trataba de un lapso computable en días calendario continuos, contados a partir de una fecha cierta como lo es la fecha de autenticación del contrato; que el documento fundamental acompañado por sus representados en su libelo de demanda además de ser documento auténtico, expresa claramente la obligación de reintegrar la cantidad de dinero recibida en arras más una cifra igual por daños y perjuicios, que el monto a pagar constituye una cantidad de dinero líquida y del plazo cumplido, visto que ya han transcurrido más de siete meses desde la suscripción del contrato y la obligación nació en el momento en que se vencieron los noventa (90) días continuos que comenzaron a computarse a partir del 24 de agosto de 2007, siendo el caso que las demandadas no cumplieron con las obligaciones expresamente en dicho contrato. Que es por ello, que resulta írrita y contraria a derecho la negativa de admisión de la demanda dictada por el tribunal a-quo mediante auto de fecha 30 de julio de 2008, al haberse cumplido íntegramente los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de admitir la demanda que dio origen a este proceso por los trámites de la vía ejecutiva. Que conforme a los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito, solicitan respetuosamente a esta honorable Superioridad, declare con lugar la apelación interpuesta por sus representados en contra del auto de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por tanto ordene la admisión de la demanda por resolución de contrato intentaron de conformidad con le procedimiento ejecutivo y, en tal sentido, se decrete con carácter de urgencia la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de demanda en contra de los bienes muebles e inmuebles propiedad de las demandadas, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegada la oportunidad para dictar sentencia esta alzada lo hace previo las siguientes consideraciones:

    Gravita el presente proceso en torno a la demanda por cobro de bolívares, (vía ejecutiva) incoada por los abogados P.A.J. y J.E.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos T.A.H.P. y Egdda M.Á.d.H., en la cual expresan que en fecha 24 de agosto de 2007, los ciudadanos E.A. y Filipo Occhino Ragusa, procediendo en su carácter de Directores de las sociedades mercantiles Inmobiliaria AB, C.A.; Inversiones J-14, C.A., e Inversiones J-13 15291, celebraron contrato de opción de compra con sus representados, sobre un local comercial ubicado en el Centro Empresarial AB, Segunda Etapa, distinguido con el N° PB-75, con un área aproximada de Ciento Un Metros Cuadrados con Veintidós Decímetros Cuadrados (101,22 m2), ubicado en la Avenida Bolívar cruce con la Avenida A.M., Urbanización las Playas del Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas especificaciones, linderos y medidas se encuentran en el documento de Condominio de la Segunda Etapa; que tal como lo dispone la cláusula cuarta del contrato, dicha opción de compra debía ejecutarse dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de autenticación del documento contractual respectivo y por tal razón demandan a las referidas sociedades mercantiles por cobro de bolívares (vía ejecutiva), para que convengan o sean condenadas a pagar la suma de Ciento Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 116.000,oo), por concepto de arras e igual cantidad por concepto de daños y perjuicios, intereses causados y los que se siguieran venciendo, costas del proceso y la respectiva corrección monetaria.

    Ahora bien, la demanda en cuestión fue declarada inadmisible por el tribunal de primera instancia, a tenor de las previsiones del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido este tribunal verifica si tal inadmisibilidad esta ajustada a derecho, para lo que observa:

    El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas…

    .

    De la norma antes transcrita, se infiere que para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto a la demanda instrumento público y autentico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados títulos ejecutivos y que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida, la cual debe estar especificada en el título de modo cierto, debe aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes, sea que consista el mismo en un solo instrumento o en varios que se complementen. La cantidad por la cual se pide la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o por lo menos determinable. Otro de los requisitos indispensable para el trámite de la vía ejecutiva, es que la obligación sea de plazo vencido, es decir, cuando la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido para su pago, no constituyendo título ejecutivo aquel que se refiere a un crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término. Ahora bien, aducen los recurrentes que cumplieron con los requisitos de la norma citada lo que hace viable el tramite por la vía ejecutiva, en tal sentido, alegan en sus informes, que el documento acompañado en original al libelo de demanda y del cual se desprende la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, fue otorgado ante el Notario Público, titular de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de agosto de 2007 y que es evidente que cumple a todas luces con el requisito exigido a tal efecto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito, alegan que la obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo vencido en cabeza de las demandadas se desprende clara y expresamente de las cláusulas cuarta, quinta y sexta del contrato. En tal sentido debe establecer este sentenciador que si bien en el caso de marras se trata de un documento de los enunciados en la norma en comento, la vía especial alude a una exigibilidad natural de la misma, no la exigibilidad de otras obligaciones o dependiendo de obligaciones de hacer, puesto que la exigibilidad del instrumento ejecutivo viene dado por la expiración natural de la obligación y no de otras o como consecuencia del incumplimiento de otras obligaciones, lo que no deduce de las cláusulas invocadas, pues no denota la liquidez necesaria para que dicho instrumento fundamental de la pretensión sea de los calificados como títulos ejecutivos. En razón de lo expuesto es forzoso establecer, que la presente pretensión no cumple, con los requisitos indispensables para el trámite de la vía ejecutiva, por ello se declara su inadmisibilidad.

    Consecuente con la resolución precedente se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.A.H.P. y Egdda M.Á.d.H. contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.A.H.P. y Egdda M.Á.d.H., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Inadmisible la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), instaurada por los abogados P.A.J. y J.E.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos T.A.H.P. y Egdda M.Á.d.H.. Queda así confirmada la decisión apelada.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9560

Interlocutoria

con carácter de Definitiva

Cobro de Bolívares (vía ejecutiva)

Recurso/Mercantil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y media minutos de la mañana (9:30 AM.). Conste,

LA SECRETARIA

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