Decisión nº 01 de Tirbunal Cuarto de Juicio de Trujillo, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTirbunal Cuarto de Juicio
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio

TRUJILLO, 8 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-000175

ASUNTO : TP01-P-2009-000175

Celebrado como fue el día 04 de Mayo de 2009, el Juicio Unipersonal en la Causa N° TP01-P-2009-000175, seguida el ciudadano T.D.V.G., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público; entre partes: El Ministerio Público, representado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abg. L.J.T., quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano T.D.V.G., por cuanto el acusado admitió los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y solicitó la aplicación de la pena de forma inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 a dictar SENTENCIA CONDENATORIA cuyo dispositivo se dictó ante las partes en la audiencia con ocasión del Debate Oral y Público en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA

T.D.V.G.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.270.329, nacido en Trujillo Estado Trujillo, en fecha 01/04/1989, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, ocupación soldado, hijo de T.R.V. y Dulmary de Vásquez, domiciliado en Pampán Sector la Atalaya, calle S.C. queda detrás de la calle La Palmera, casa s/n, de dos pisos, a una calle del Club la Atalaya, Municipio Pampán Estado Trujillo.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. A.C.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

Según el escrito de acusación presentado por el Abogado L.J.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo y expuesta por el mismo durante el Debate Oral y Público, le imputa al ciudadano T.D.V.G., el siguiente hecho tomado del escrito acusatorio:

“El día 17 de enero de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios actuantes, se encontraban realizando recorridos de patrullaje por el Municipio Pampán, específicamente por el sector La Atalaya de Pampán, Estado Trujillo, observaron un ciudadano que transitaba por dicho sector en forma sospechosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darla la voz de alto e interceptarlo, y una vez identificados como funcionarios policiales, le practicaron una inspección de persona siendo encontrado a la altura de la cintura en la parte frontal sujeto con la pretina del pantalón un arma de fuego, tipo Pistolón, marca Maiola de fabricación industrial, ciudadano en cuestión fue identificado como T.D.V.G., siendo dicho ciudadano aprehendido y trasladado hasta el Departamento Policial N° 10 de Trujillo.

El Representante Fiscal señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en el Escrito Acusatorio presentado, tanto testifícales como documentales, indicando su pertinencia, utilidad y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada, conforme a los artículos 326 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos, así como señaló las pruebas indicadas, los elementos de convicción, solicitó el enjuiciamiento del imputado T.D.V.G. y solicitó se dicte la respectiva sentencia condenatoria al acusado.-

CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio y en el Debate Oral y Público a los hechos narrados fue la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público.

DE LA DEFENSA

La Defensora Públicao, Abg. A.C., rechazó la acusación fiscal, señaló que durante el juicio demostrará la inocencia de su defendido

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al ciudadano T.D.V.G.d. los cargos que le atribuye Ministerio Público, de sus derechos procesales y Constitucionales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución y del contenido de los artículos 347, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

Oídas las exposiciones de las partes, quien suscribe procedió a la revisión de los requisitos de la acusación a los fines de su admisión o no, a cuyo efecto observó que el escrito fiscal, cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aportada la identificación del imputado, los elementos de convicción, el Fiscal narró los hechos y los medios de pruebas, las cuales fueron incorporadas al proceso de manera legal señaladas en el escrito acusatorio siendo admitidas para el Juicio Oral y Público, las siguientes:

EXPERTOS:

-Declaración Pericial del AGTE. LEANDER ALDANA, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Criminalística Identiflcativa y Comparativa, Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Trujillo, con sede en Valera, la cual es útil, pertinente y necesaria para determinar el cuerpo del delito, por ser quien realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-255-DC-314, de fecha 29-015-2009,, practicada a: Un (01) Arma de fuego, tipo Revólver, marca S.W., calibre .38, fabricado Americana, serial C473505, serial de tambor 59011, con una palabra troquelada ARAGUA ADMN-19620005-ARM, Calibre 38, cañón Corto de seis tiros, con 26 cartuchos del mismo calibre sin percutar, y podrá señalar las características, estado, uso, conservación del arma de fuego y de los proyectiles decomisados al imputado de autos.-

FUNCIONARIOS:

  1. - Declaración de los funcionarios Sub Inspector (FAPET) EDWAR RENDON, SGTO/2DO. (FAPET) ORLANDO GUDINO, SGTO/2DO (FAPET) R.L. y AGENTE. (FAPET) J.V., adscritos al Departamento Policial N° 10 de Trujillo, Comisaría Policial N° 01, Estado Trujillo, quienes realizaron el procedimiento en fecha 17 de Enero de 2.009 y practicaron la retención del arma y la aprehensión del imputado, de donde se desprende su utilidad y pertinencia, porque conocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos

  2. - Declaración del Agente de Seguridad C.B.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Trujillo, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente por cuanto practicó la Inspección Técnica Criminalística en el sitio donde fue aprehendido el ciudadano T.D.V.G., y con su declaración el Ministerio Público demostrara al Tribunal las características del mismo.

    DOCUMENTALES:

    Conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y como complemento de la declaración del experto ofreció el siguiente documento:

  3. - Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el N° 9700-255-DC-314, de fecha 29-01-2009, realizada por el experto AGTE. LEANDER ALDANA, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Criminalística Identiflcativa y Comparativa, Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Trujillo, con sede en Valera, útil necesaria y pertinente ya que la misma fue practicada sobre un arma de fuego y balas incautadas al imputado T.D.V.G. en el momento de su detención.-

  4. - Inspección Técnica N° 095 de fecha 19-01-2009, suscrita por los funcionarios AGTE V. F.G. y AGTE SEGURIDAD C.B.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Trujillo, practicada en la VIA PUBLICA CALLE PRINCIPAL DEL ATALAYA DEL MUNICIPIO PAMPAN ESTADO TRUJILLO, la cual es útil y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos.

    EVIDENCIAS FÍSICAS:

    1-Un arma de fuego, del tipo escopeta, para uso individual, portátil y corto por su manipulación, marca MAIOLA, calibre 410, fabricada en Venezuela, de acabado superficie satinado con desgaste, empuñadura de forma ergonómica, elaborada en material sintético de color negro, (...) posee un cañón de longitud 15,8 cm, (...) posee un pasador como seguro, ubicado a ambos lados de la caja de los mecanismos, el cual tiene por finalidad liberar el disparador y bloquear el martillo, Serial de orden C22952

  5. - Un (01) cartucho para armas de fuego, tipo escopeta, calibre 12, fuego central, su cuerpo esta constituido por concha, elaboradas en metal y material sintético de color rojo, proyectiles múltiples, metálicos de color gris, taco, pólvora y fulminante..."

    Considerando quien aquí juzga que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y admitidas en el orden señalado son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el día 17 de Enero de 2.009, siendo aproximadamente las nueve (09:00 pm.), cuando funcionarios adscritos al Departamento Policial N° 10 de Trujillo, Comisaría Policial N° 01, Estado Trujillo realizaron una inspección personal al ciudadano T.D.V.G., a quien le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, marca Maimola, calibre 410r la cual portaba a la altura de la cintura, sin el respectivo porte de arma, procediendo estos funcionarios a retener el arma de fuego, por lo que se ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por los representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano T.D.V.G., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público y se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el representante del Ministerio Público.

    ADMISION DE HECHOS

    Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Se impuso al ahora Acusado de sus derechos y Garantías Constitucionales y de las alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando él su deseo de acogerse al de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de dicho acto, manifestó estar plenamente consciente de sus efectos legales, y ADMITIÓ SER EL AUTOR DEL HECHO que se le imputa, y su responsabilidad personal en la comisión del mismo.

    El Tribunal, por cuanto el acusado manifestó la voluntad de admitir los hechos, al igual que solicitó al Tribunal se sirva sentenciar de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del citado Código Orgánico Procesal Penal, y previa manifestación del Defensor Público de que se tomen en cuenta las atenuantes de Ley, para que se proceda hacer la rebaja respectiva, y luego de que fueran revisados por el Tribunal la Acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas y los recaudos que les acompañan, determinando así su legalidad y conformidad con las formalidades establecidas en la normativa existente, en ese mismo acto, CONDENÓ al Acusado T.D.V.G., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por considerar que es responsable de la comisión del delito que se le imputa y como consecuencia de su ADMISIÓN DE HECHOS, fundamentando esa decisión de la forma siguiente:

    Aparece plenamente acreditado en autos y actas que el Acusado T.D.V.G., el 17 de Enero de 2.009, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, le fue incautada arma de fuego del tipo un arma de fuego, tipo Pistolón, marca Maiola de fabricación industrial, cuyas características aparecen descritas plenamente en el presente fallo, por parte de los funcionarios Sub Inspector (FAPET) EDWAR RENDON, SGTO/2DO. (FAPET) ORLANDO GUDINO, SGTO/2DO (FAPET) R.L. y AGENTE. (FAPET) J.V., adscritos al Departamento Policial N° 10 de Trujillo, Comisaría Policial N° 01, del Estado Trujillo, quienes fueron firmes y contestes al señalar la forma como se efectuó el procedimiento y la retención del arma que portaba el acusado, arma ésta que fue sometida a la experticia de reconocimiento respectiva, cuyas resultas señalan sus características y su condición de arma de fuego.

    El Acusado, por su parte, no objetó de ninguna forma las afirmaciones de los Funcionarios de la Policía del Estado que efectuaron el procedimiento, ni ofreció justificación alguna respecto a la existencia y tenencia del arma que le fuere incautada, diferente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por los funcionarios aprehensores, así como tampoco trató de justificar de ninguna forma, el causal de su posesión, elementos de convicción que unidos a la admisión de los hechos por parte del ya prenombrado Acusado, establecen la base para acreditar, a juicio del Tribunal, la comisión del hecho imputado y la responsabilidad penal del Acusado sobre este hecho, y así se declara.

    PENALIDAD

    De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la Defensa Publica y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el Acusado T.D.V.G., se pasa a establecer la pena aplicable, de la siguiente manera:

    Establece el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como pena PRISIÓN de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS.

    En el mismo orden de ideas, establece el artículo 37 del Código Penal, que la pena normalmente aplicable a un hecho es la media entre los límites inferior y superior de pena establecidos por el tipo, de donde, para el presente hecho, resulta como pena aplicable la de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, que implica la media entre TRES (3) Y CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.

    Luego, esta pena debe ser llevada a su término mínimo, conforme lo prevé el mismo artículo 37 del Código Penal, en razón a que en el presente caso NO existen circunstancias agravantes, mientras que SI está presente la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, referente a la buena conducta predelictual, de donde la pena aplicable a este caso especifico, sería, luego de la aplicación de la norma citada, de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

    Y, por cuanto, el procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a esta pena debe rebajársele hasta la mitad (1/2), esta rebaja se traduce temporalmente en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, de donde queda una pena restante de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que es la pena corporal a la que en DEFINITIVA SE CONDENA AL ACUSADO.

    De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al Acusado a sufrir las penas accesorias a la de prisión, a saber: Inhabilitación Política por el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta y conforme al artículo 33 del mismo Código, a sufrir la pérdida del arma con la que cometió el delito y de las municiones que se le decomisaron, las cuales se destinarán a engrosar el Parque Nacional.

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público contra el ciudadano T.D.V.G., venezolano, nacido en Trujillo Estado Trujillo, en fecha 01/04/1989, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, ocupación soldado, hijo de T.R.V. y Dulmary de Vásquez, domiciliado en Pampán Sector la Atalaya, calle S.C. queda detrás de la calle La Palmera, casa s/n, de dos pisos, a una calle del Club la Atalaya, Municipio Pampán Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 19.270.329, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público; y se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el representante del Ministerio Público, al estar dirigidos los mismos a demostrar la existencia del delito (elemento objetivo) y la responsabilidad del imputado en la comisión de tal delito (elemento subjetivo). SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CULPABLE al ciudadano T.D.V.G., preidentificado, y en consecuencia, SE CONDENA a cumplir la pena de. UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en agravio del Orden Público, y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, sujeción a la vigilancia de la autoridad durante una quinta parte de la condena, terminada ésta.- De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza esta condena para el día 04-11-2010 A LAS 24:00 HORAS, sin perjuicio del cómputo definitivo que realice el Tribunal de Ejecución correspondiente TERCERO: Se mantiene la medida cautelar que ha estado gozando, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; Se deja constancia que no se recibió el arma de fuego. CUARTO: Se ordena el comiso del arma de fuego incautada de conformidad con el artículo 06 de la Ley Sobre Desarme.- Por cuanto la presente Resolución es publicada dentro del lapso establecido, el Tribunal se abstiene de librar notificaciones y una vez transcurrido el lapso, remítase por Secretaría la presente causa al Juez en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal al que corresponda por distribución, según lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y refrendada en la Ciudad de Trujillo a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil Nueve (2009).

    La Juez de Juicio Nº 4

    Abg. F.E.T.M.

    El Secretario

    Abg. Edgar Araujo

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