Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Marzo de 2007

196° y 148°

EXPEDIENTE N° DP11-S-2006-000404

PARTE ACTORA: Ciudadano T.R.V., titular de la cedula de identidad N° 15.082.201.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado N.G.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.374.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.). Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 41-A cto, de fecha 16/04/2003 y modificación de Estatutos que consta de acta de Asamblea Extraordinaria registrada por ante el ya mencionado Registro en el mes de julio de 2003.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.201.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 21 de Junio de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano T.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 15.082.201 contra la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.).

Consta en autos que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de Junio de 2006, se abstuvo de admitir la demanda por no llenar los extremos de Ley. Lo cual fue corregido el día 29 de Junio de 2006. Admitida la demanda el 03 de Julio de 2006 ordenando el emplazamiento de la demandada y luego el día 16 de Octubre de 2006 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades y en fecha 28 de Noviembre del 2006, oportunidad esta en la cual la parte demandada no compareció a la continuación de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial.- Ordenando la incorporación de las pruebas y su remisión al tribunal de juicio. Se remite el expediente el 07/12/2006, se da por recibido el expediente en fecha 19 de Diciembre de 2006, se admitieron las pruebas el 12/01/2007 y se fijó la audiencia de juicio para el 21 de Febrero de 2007, llevándose a cabo en fecha 08/03/2007 por diferimiento de la Audiencia. Se llevo a cabo la Audiencia de Juicio, escuchados los alegatos y transcurridos los 60 minutos para el pronunciamiento del fallo, esta sentenciadora declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido. Este Tribunal se reserva los 5 días de Ley para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expone en su solicitud y en el escrito de ampliación que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 16/12/2004, que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Aragua, devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00.

Que en fecha 21/06/2006 fue despedido por el Presidente de la demandada sin señalarse los supuestos de hecho para que procediera el despido.

Fundamenta la demanda en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la Doctrina y Jurisprudencia.

Solicita que se califique el despido del cual fue objeto, para que convenga y por ello sea condenada la demandada al reenganche a las labores habituales con el pago de los salarios caídos. Suministra el domicilio procesal de las partes.

DE LA PARTE DEMANDADA.

Expone en el escrito de contestación lo que a continuación se resume:

• Admite que el actor se desempeñó como Asistente Administrativo, desde el 16/12/2004 hasta el 21/06/2006, devengando un salario de Bs. 800.000,00 más el beneficio de cesta ticket.

• Niega, rechaza y contradice:

* Que el actor haya sido despedido injustificadamente, ya que el actor incurrió en la causal de despido tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal i), ya que incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, por no llevar los inventarios generales ni físicos de los bienes inmuebles propiedad de la demandada.

* Que haya sido despedido injustificadamente por ser un trabajador de confianza.

* Que no haya dado cumplimiento a la notificación que se establece en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Que deba reenganchar al actor en razón de que el despido fue justificado.

* Que deba pagar salarios caídos al demandante, ya que el despido fue justificado.

Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el Mérito Favorable de los Autos.

Promovió Documentales.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Documentales.

ANALISIS Y EVALUACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Invocó el Mérito Favorable de los autos. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Documentales.

Carta de Despido del ciudadano T.V.P., Marcada “A”. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio, ya que se evidencia que efectivamente el actor egresó de la demandada, además de la convalidación de la existencia del acto de acuerdo a la rubrica del actor. Y ASI SE DECIDE.

Recibos de Pago, Marcado “B”. Son documentales cuyo contenido avala que el actor devengó un salario de Bs. 550.000,00. Se observa el sello húmedo de la demandada. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

C.d.T., Marcado “C”. Es una documental original la cual refleja la relación de trabajo existente entre las partes. Se identifica al actor, el cargo, sueldo, fecha de inicio. Esta firmada y sellada por la demandada. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Informe de Inventario de Bienes Nacionales que se encuentran en el centro de acopio de Base Sucre, Marcada “D”. Son inventarios mediante los cuales se reflejan los equipos depositados, desincorporados, equipos dañados. Los mismos demuestran el status de la actividad realizada por el actor dentro de las instalaciones de la demandada. Se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Actas de Entrega, Marcado “E”. Es un acta en donde no se involucra al actor, por lo que esta sentenciadora no puede conocer de la misma, por no vincularse con el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Entrega de Información a la Gerencia de Infraestructura, Marcado “F”. Es el resultado de una solicitud realizada al actor en el ejercicio de sus actividades. Esta debidamente identificada con el logo de la empresa así como con el sello húmedo de la demandada. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Entrega de Información a la Gerencia de Administración, Correspondencia de fecha 31 de Octubre de 2005 e Inventario de Impresoras, Marcada “G”. Esta sentenciadora observa la remisión de información solicitada, con los respectivos desgloses de la misma, con lo que se evidencia el cumplimiento de las exigencias realizadas por la demandada al actor, ejecutando así las instrucciones impartidas. Se le da peno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

Carta de Despido del ciudadano T.V.P., Marcada “A”. De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, esta sentenciadora explana en esta prueba la misma consideración dada a la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Participación de Despido del ciudadano T.V.P., con acuse de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Marcada “B”. Se le da pleno valor probatorio por emanar dicha participación de un órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.

Copia de los folios 216 y 271 del Libro de Intervención Estado Aragua, comisión Multidisciplinaria, Ministerio de Alimentación, Mercados de Alimentos C.A, MERCAL, Marcado “C”. Esta sentenciadora observa que esta documental no posee la identificación de quien lo emite, no posee sello alguno, no posee sello de recepción, solo un papel timbrado que no da veracidad de quien efectivamente elaboró esta documental. En consecuencia no se aprecia la presente prueba. Y ASI SE DECIDE.

Acta de Denuncia de fecha 05-10-05, Marcado “D”. Esta documental denuncia una situación relacionada con el extravío de unos equipos, en donde esta sentenciadora observa que no se involucra al hoy actor. Asimismo, las resultas de dicha denuncia no constan en actas. Esta sentenciadora no aprecia la presente documental por no constatar los pasos a seguir por la administración a los fines de dar solución a lo planteado. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS

La institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales... "...la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas."

II

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador quien con base única y solamente en presunciones no le está dado dar por verdaderos y ciertos todos los hechos narrados. Si en este caso se acogen las presunciones de lo que plantea el accionante y se tiene por cierta la existencia de la relación laboral, ello no basta ni es suficiente, para fijar con certeza el despido.

Si los hechos en su totalidad no resultan soportados por elementos probatorios fehacientes, no es posible que, aún establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, se extienda la presunción a los demás aspectos planteados, a saber: el despido.

A los Jueces les impone la Ley Procesal la obligación de atenerse a los hechos narrados y probados para poder declarar una acción con lugar. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y si bien la Ley especial de la materia del trabajo autoriza emplear en la vista y decisión de los casos de tal especialidad, el sistema de presunciones antes mencionado, ello no hace posible ni permite cederle paso a hechos no probados en la litis y que por lo mismo no hacen un soporte válido de una declaratoria con lugar.

El trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido a la sede de Juzgado Laboral correspondiente. Situación esta que se presenta en el caso bajo estudio, ya que de acuerdo a las actas del expediente las parte actora acudió al órgano jurisdiccional a realizar la respectiva participación. Y ASI SE ESTABLECE.

TRABAJADOR DE CONFIANZA.

De acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 lo siguiente:

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

.

Asimismo en el artículo 112 eiusdem dice:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa

Esta sentenciadora respaldada en los artículos antes indicados, en donde se establece que el actor, quien ocupaba un cago de supervisión, estaba no estaba incluido dentro de la excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que los mismos no podían ser despedidos sin justa causa.

Ahora bien, el Decreto de Inamovilidad No. 4.848, de fecha 26/09/2006, establece en el artículo 4, que:

Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad laboral especial…los trabajadores…quienes desempeñen cargos de confianza…

Si bien es cierto el actor ejercía funciones supervisarías no es menos cierto que las mismas no fueron desvirtuadas por la parte demandada por medio de manuales de cargos, nombramientos, manuales de procedimientos, mediante los cuales pudiese esta sentenciadora determinar que el actor desempeñaba un cargo de confianza. Y ASI LO ESTABLECE.

DECISION.

Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.R.V., contra la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A.). ambos plenamente identificados en los autos, por SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del ciudadano T.R.V.,, en sus mismas condiciones de cargo y sueldo. Se condena a la demandada a cancelar los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación del presente juicio hasta la ejecución del fallo, calculados sobre la base salarial de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). TERCERO: Se imponen las costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil siete.

La Juez

Dra. Nidia Hernández El Secretario,

Abg. A.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.

El Secretario,

Abg. A.C.

NH/AC/bn.

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