Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-008150

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En el presente asunto, están acumuladas tres causas en virtud de lo previsto en el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano T.W.J.S..

  2. - En audiencia oral, el representante del Ministerio Público, Abogado R.P., expuso: “En este acto presentó formal acusaciones, los fundamentos de las mismas, solicito sean admitidas las acusaciones presentadas en contra de los acusados de autos J.S.T.W., PABON UTRILLA J.A., S.S.Y.R. y SALAS GRATEROL YOSSER MANUEL por los delitos PRIMERA ACUSACIÓN (fiscalía Nº 02) PIEZA Nº 01: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto en el Art. 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el Art. 10 ord. 1 ejusdem. Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el Art. 9 de La Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal. Todos en concurso real de Delitos conforme al artículo 89 del Código Penal. SEGUNDA ACUSACIÓN (Fiscalía 4) PIEZA Nº 03: Asalto a unidad de Transporte Colectivo, previsto en el tercer aparte del Art. 358 del Código Penal. Falsa Atestación de Identidad ante Funcionario Público, previsto en el encabezamiento del Art. 320 ejusdem y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el Art. 264 LOPNNA. 2. (Solo para el imputado J.S.T.W.). TERCERA ACUSACIÓN (Fiscalía 9) PIEZA Nº 04: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo y Porte de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal. (Solo para el imputado J.S.T.W.). Asimismo narro los hechos ocurridos (Tres acusaciones), y visto que los mismos no se encuentran prescritos. Solicito sean admitidas las pruebas presentada por parte de esta fiscalía y sea admitida la presente acusación. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que tienen los referidos imputados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a las mismas. Asimismo, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación. Es todo.”

    Posteriormente, dio contestación a la excepción opuesta en los siguientes términos: “En primer lugar: El Ministerio Público rechaza niega y contradice, en cuanto a las excepciones, la defensora publica señala que no existe una nexo causal de sus defendidos, sin embargo la acusación narra la circunstancias que ocurrieron los hechos, se explica como fue la detención de los ciudadanos y hace mención su participación de los hechos, El Ministerio Público explica claramente que los 4 están claramente inmerso a esa calificación porque los cuatros cometieron los delitos que señala la acusación, dice la defensa publica que hay error a la calificación, y que no existe secuestro breve, analizando los elementos de convicción, cuando una persona es despojada de su vehiculo con arma de fuego, pero cual es la necesidad de llevarse a las personas, es ilógico pensar que un robo que las victimas sean llevadas dentro del vehiculo, por lo tanto seria ilógico pensar que estamos en presencia de un robo de vehiculo, en este caso la persona es privada de libertad de una forma permanente y continuada para obtener dinero y despojar a esas personas de bienes y servicios, mantiene la agravante ese vehiculo por la condición minusvalía de la victima, la defensa privada asomo una excepción respecto a los preceptos jurídicos aplicables, no existe en la ley el delito de robo agravado de vehiculo automotor en grado de frustración solo existe tentativa, no es menos cierto que el delito estaba consumado, ya la persona había perdido el poder de disposición del bien, es decir se consumo el despojo del vehículo, en cuanto a lo expresado por las defensoras que no existen elementos de convicción, no estamos hablando de una acta policial y lo expuesto por la victima sino los elementos criminalisticos presentados, esos elementos son suficientes para demostrar la responsabilidad, en relación del reconocimiento de rueda, las victimas en el acto señalaron que ellos fueron quienes las personas que cometieron los hechos, es ilógico hacer un reconocimiento. En cuanto al aprovechamiento, el Ministerio Público lo esta especulando que el sustento el vehiculo estaba solicitado, la solicitud del vehiculo estaba solicitado por otra jurisdicción, se imputa la calificación de aprovechamiento porque los 4 venían en la blazer. Y por ultimo, en cuanto a la solicitud de la defensa publica en relación al acervo probatorio en cuanto a la causa P-08-464, que se opone a las pruebas documentales, es verdad no constituyen prueba para juicio. Es todo.”

  3. - De las acusaciones presentadas por la representación fiscal, se desprenden los siguientes hechos imputados, los cuales serán discriminados por números de asuntos acumulados, en el orden anteriormente descrito:

    KP01-P- 2009-8150:

    Siendo aproximadamente las 12:00 de la medianoche del 03-08-2009 los ciudadanos R.A.L. Y A.S.L. se encontraban en la calle 35 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad visitando a una vecina de nombre M.D. y de pronto observaron que al lugar se acerco una Camioneta Marca Chevrolet Modelo Blazer De Color Beige de la cual descendieron dos ciudadanos que se les acercaron y bajo amenazas de muerte portando armas de fuego constriñen a ROBETH A.L. a montarse en la camioneta Marca Chevrolet Modelo Tahoe en la cual se encontraba su p.A.S. quien es minusválido, una vez hecho esto los ciudadanos abordan la camioneta y arrancan la misma a alta velocidad siendo seguidos por los otros dos sujetos que estaban a bordo de la camioneta blazer, en el trayecto los atracadores proceden a indicarles a las victimas que debían calmarse y prestar la mayor colaboración posible por cuanto se trataba de un secuestro en el cual si los familiares colaboraban terminaría muy pronto. A escasos momentos de la intercepción los funcionarios AGTE E.L. Y AGTE. J.N. quienes están adscritos al área de estrategias especiales del CICPC Lara se encontraban a bordo de un vehiculo particular en las inmediaciones de la carrera 24 entre calles 36 y 37 de esta ciudad cuando visualizaron a las dos camionetas en exceso de velocidad notando que la camioneta Chevrolet Tahoe venia con una de las puertas traseras abiertas lo cual llamo su atención y dieron inicio así a una persecución que se extendió hasta la calle 2 de Barrio Unión en donde interceptaron las camionetas y se identificaron como funcionarios constatando que de los cuatro ocupantes de la Chevrolet Tahoe dos de ellos indican estar siendo secuestrados por lo que proceden a efectuar una revisión en la misma incautando a nivel del piso del vehiculo dos armas de fuego de las cuales una de las victimas indica ser propietario y la otra con seriales limados resulto haber sido utilizada por los atacantes como medio de amedrantamiento, en cuanto a los ocupantes de la camioneta blazer los funcionarios constataron al revisar la misma que se hallaban en su interior varias tapa ojos (parchos) y cinta para embalar verificando al mismo tiempo que la misma se encontraba solicitada razón por la cual proceden a detener a los cuatro ciudadanos y ponerlos a la orden de esta representación fiscal.

    KP01-P-2007-11589

    El día 13 de marzo del año 2002, siendo aproximadamente las 06:15 p.m., el ciudadano Darry Valero conducía una buseta de la ruta 13 cuando se montaron dos sujetos quienes portando armas de fuego procedieron a someter bajo amenazas a los tripulantes de esa unidad de transporte, despojándolos del dinero que este chofer y el resto de los pasajeros traían, posteriormente estas victimas se encontraron con una unidad de la Guardia Nacional y les informaron lo que les acababa de suceder, por lo que los funcionarios lograron aprehenderlos al alcanzarlos, encontrándoles en su poder al hacerles el registro de rigor, conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dinero en efectivo, así como tickets de pasaje estudiantil tipo uno, que les habían despojado a las victimas. Debiendo señalar que ambos detenidos se identificaron como los adolescentes: J.A. RAGA Y F.A.R., siendo presentados ante el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual declino la competencia en fecha 12-11-2007 y como consecuencia la nulidad de los actos celebrados en fecha 12-11-2007, al resultar identificado este imputado como T.W.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.228.964, con 23 años de edad. Presentado el ciudadano T.W.J.S., ante este Tribunal de Control, se celebro la audiencia oral del 13-11-2007 en la que acordó la continuación de este proceso por el procedimiento ordinario, imponiéndosele a este imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    KP01-P-2008-464

    En fecha 15 de enero de 2007, funcionarios adscritos a la comisaría A.E.B.Z.P. Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente a las 15:40 encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-154(…) específicamente en la salida del cementerio nuevo, cuando un ciudadano llama de manera alarmada (…) indicando que su vehiculo Meverik de color blanco lo acababan de robar y su dueño se encontraba sometido bajo amenaza de muerte, el mismo esta dentro del cementerio motivo por el cual proceden a hacer un recorrido por el camposanto visualizando un vehiculo con las características descritas por el ciudadano motivo por el cual procedieron a indicarle al conductor que se detuviera, haciendo este caso omiso iniciándose una persecución subiendo los vidrios de las ventanas del vehiculo, a unos metros se detuvo pudiendo observarse que dentro del vehiculo por la puerta del conductor sale un ciudadano en veloz carrera que para ese momento vestía un pantalón oscuro, camisa de raya de color verde y azul, zapatos deportivos de color negro, delgado de color blanco, pelo negro como de 1.70 de estatura, de manera inmediata el C/2do. (P.E.L) E.S. sale detrás del mismo (…) logrando la captura luego de una persecución de cien metros aproximadamente (…) al momento de la inspección específicamente a la altura del lado derecho se detecto un arma de fuego de color plateada con empuñadura de goma de color negro, con un cartucho sin percutir marca mayola, de calibre 38 serial 710, el mismo presenta irregularidades en el numero 1, la misma fue verificada en el sistema de registro a cargo del servicio de emergencia (171) donde el operador Nº 3 indico que el mismo no presento solicitud alguna. Por otra parte el DTGDO (P.E.L) A.G. logro la localización de un ciudadano quien se identifico como FELIX MOSQUERA DORANTES C.I: V- 13.842.496 conductor del vehiculo FORD MAVERICK DE COLOR BLANCO PLACAS MCZ-21U, SERIAL DE CARROCERIA AJ92TC66977 indicando que en momentos antes dos ciudadanos portando armas de fuego lo habían sometido cuando hizo presencia la comisión y los mismos salieron huyendo (…) manifestando el agraviado que el sujeto capturado era uno de los sujetos que le habían sometido en su carro.

  4. - Los imputados de autos, J.S.T.W. cédula de identidad Nº V-17.228.964, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 22.08.84, de 24 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación indefinida hijo de Toedulo Jiménez y M.S., residenciado en calle 6 entre carreras 3 y 4, de esta ciudad, Telf. Teléfono 0251-4545285. PABON UTRILLA J.A. cédula de identidad Nº V-17.095.069, nacido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el22.08.84, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación comerciante, hijo de F.P. y M.U.J., residenciado en Valera avenida 15 entre calles 11 y 12, casa Nº 11-16, telf. 0416-0762665. S.S.Y.R. cédula de identidad Nº V-15.583.937, nacido en la ciudad de Valera, estado Trujillo, el 11.05.82, de 27 años de edad, Venezolano, casado, de comerciante, hijo de M.S. y A.M.S., residenciado en Valera, Morón, sector 2, , Casa 120, Telf. 0424-7419704. SALAS GRATEROL YOSSER MANUEL cédula de identidad Nº V-18.349946, nacido en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, el 23.09.87, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación albañil, hijo de J.G.S. y E.R.G., residenciado en Valera, avenida principal en Mendoza fría, los cerrillos, vía la puerta, casa s/n , color de la casa verde de dos pisos Telf. 0416-6703828, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la cual se desprende:

    J.S.T.W.: “cuando el caso del 2002 ese fue mi primer error, era la primer vez que estaba preso y tenia miedo, pero de ahí para acá tuve un problema con el hijo de un funcionario, el policía me tenia amenazado, en el 2007 cuando me agarraron del robo del vehiculo, nos agarraron en una alcabala, me hicieron el chequeo y llegaron unos policías del cementerio diciendo que se le fueron unos tipos y como ese policía me conoce a mi me pusieron ese delito a mi, yo venia era del centro. Cuando me agarraron lo ultimo yo venia del trabajo a las 8 de la noche, guarde el carro me agarraron y cuando llegamos a barrio unión me tiraron en el seguro y me pusieron con esos muchachos que están ahí pero yo nunca los había visto, y me metieron en ese secuestro. Es todo.”

    S.S.Y.R.: “De verdad que esta pasando aquí Dra., yo vine para acá para averiguar una mercancía y ese día que pe aprehende a mi me están acusado por algo que yo no se pensaba que eso pasa en las películas, no entiendo que paso, yo llego aquí el día jueves con mi esposa hacia la 20 con 21 a comprar mercancía, ese día me dirigí hacia un hotel que esta mas allá del cementerio, como a las 9 mi esposa se sentía mal, tuve que llamar al taxista para llevar a mi esposa al hospital, nos llevo al seguro social, a eso de las 10 el medico me envió a comprar unos medicamentos, cuando salgo llamo al taxista me dice que ya iba al seguro, al rato paso una camioneta y nos tiran al suelo, me dicen que toe estaba con ellos, me meten en la camioneta, y me dicen que yo andaba con ellos, no entiendo que pasa aquí, me llevan al CICPC, yo a ellos no los conozco ni los he visto, nunca he caído preso, soy padre de familia, yo deje de trabajar en diciembre, yo venia a la 21 a trabajar, ” A preguntas de la Defensa Privada, respondió: ¿Cual es el nombre del hotel? No recuerdo, pero se puede corroborar, se que esta mas adelante del cementerio nuevo.”

    SALAS GRATEROL YOSSER MANUEL: “nosotros estábamos en un taxi dando vueltas y vimos un optra pasar, cuando vimos el optra hicimos a arrancar, montamos al otro ciudadano que estaba en la camioneta bajaron a unos ciudadanos de la camioneta, no quisimos darle dinero al CICPC nos metieron en ese secuestro. Es todo.” A preguntas de la fiscal respondió el imputado:” ¿quienes son nosotros? Me agarraron en la TAHOE. No me acompañaba más nadie. Yo andaba con Yhonny en un taxi, cuando decidimos llevarnos la camioneta, vimos que un Optra dio tres vueltas, nos montamos en la camioneta y nos empezaron a perseguir, después decidimos bajar al ciudadano que estaba en la camioneta y ellos nos detuvieron.”

    PABON UTRILLA J.A.: “nosotros andábamos, yosse y yo, estábamos en un taxi, vimos en vehiculo optra tres veces, cuando pasamos r el lugar lo vimos, cuando nos bajamos del taxi y cuando nos montamos y ahí decidimos arrancar la camioneta, yo veía que el vehiculo viene atrás yo pensaban que eran familiares de las personas, y en el ambulatorio íbamos a bajar a las personas y a los otros dos no los conocemos. Queríamos era la camioneta. Es todo.” A preguntas de la fiscal respondió el imputado: “¿Quiénes se montaron con ustedes? En el vehiculo TAHOE, estaban las victimas, y nosotros hicimos arrancar el vehiculo, si yo estaba dentro de la TAHOE.”

    Posterior a la admisión de la acusación, cada uno de ellos manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de cada uno de los imputados fundamentó sus alegatos, siendo que la defensora privada Abg. C.L. expuso: “Comienzo invocando el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tengo el deber y del derecho de garantizar a los imputados el debido proceso, por lo que se debe cumplir en todo proceso penal y se debe dar la calificación que corresponde de acuerdo a los hechos. Comenzando por los hechos que se le imputan a mi defendido, la fiscalía en los hechos solamente se obtiene el acta policial del CICPC y la entrevista a las victimas de allí parte de la investigación, los hechos como ose exponen no corresponde a la calificación que se le esta haciendo en relación al delito de secuestro, sin embargo, la narración del CICPC, en donde emprende la persecución es contradictorio decir que existe secuestro y las victimas declaran que se trata de un secuestro y existe una persecución, entonces me pregunto ¿Cómo se habla de secuestro si se emprende huida por el CICPC? No estamos en secuestro breve cuando la misma acta policial no lo dice claramente, las pruebas `presentadas son, experticias a los vehículos, experticias a las armas de fuego, esas son las pruebas de la fiscalía, no hay otro tipo de prueba que diga que hay secuestro breve, las victimas dicen que venían con la camioneta, mas adelante dicen otra cosa, es decir hay contradicción, sin embargo, con la facultad que me otorga como defensora privada de mis defendido, solicito una calificación distinta, en el caso de Pabon Utrilla, se anexó como prueba constancia de trabajo, partida de nacimiento de sus hijos, constancia de buenas conducta, no esta solicitado, ahora bien, de acuerdo a la medida que se le colocó a mis defendidos, también solicito que se realice una menos gravosa en cuanto a Pabon Utrilla, la investigación que hizo el Ministerio Público no las encuentro con fundamento sobre secuestro, ni mucho menos las declaraciones de las victimas, partiendo del debido proceso, por esos es que solicito el 330 del Código Orgánico Procesal Penal una calificación distinta para mis defendidos, según su declaración pareciera que estuviéramos en presencia de un robo agravado Frustrado, la fiscalía no hizo un reconocimiento por parte de la victima, solicito una medida menos gravosa en relación a Pabon Utrilla, después que la jueza de una calificación distinta a lo que se le esta atribuyendo. En caso de Yhosiro Sánchez, tampoco hay investigación asertiva, ni bien fundada de los hechos, por cuanto fue aprehendido de una manera violatoria, en un sitio donde él estaba, sin embargo se lo llevaron sin estar involucrado de esos hechos, estamos hablando de una privación ilegitima, no tiene antecedentes `penales, tiene trabajo, es padre de familia, por lo que solicito una medida cautelar, de acuerdo al Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal la que este Tribunal considere necesaria, esa noche él se encontraba con su esposa en ese centro hospitalario, por cuanto la esposa presentaba asma, eso se puede verificar si son cierta, los otros imputados señalaron que no lo conocen, por eso solicito se le otorgue una medida cautelar mientras se va a juicio. Dejo esta exposición en manos de la jueza como rectora del proceso y como buen proceder. Es todo”.

    La Defensora Pública, Abg. Almarina Ferrer, alegó: “Como me corresponde la defensa de mis defendido, el MINISTERIO PÚBLICO presenta formal acusación, con tres acusaciones, por los delitos señalados en su exposición, en esos dos expedientes en relación a T.W. en relación al expediente p-7-11907, si bien es cierto al defensa no realizo escrito de descargo, existe una función contralora del juez de control, para que solamente en el juicio llega algún pronostico de condenatoria, Esta defensa técnica se opone a la calificación de Asalto de trasporte, el Ministerio Público no acredito que el trasporte estaba adscrito en alguna ruta de esta ciudad, pudiera verse reflejado en otro tipo penal pero no en transporte, en cuanto a Falsa Atestación, es un delito que mal unas los funcionarios cuando una persona se llama como no es su nombre, mi representado jamás fue juramentado para ser identificado como tal, el uso de Adolescente no basta solo que el hecho se cometa con un adolescente, el Ministerio Público debe demostrar que esa persona es adolescente o mostrar las actas del Tribunal especializado a los efectos de demostrar si ese adolescente fue conminado a delinquir, es el deber del Ministerio Público traer esos argumentos para poder ejercer la defensa como debe ser. En el caso del expediente p-8464, esta defensa técnica solo se opone a la admisión de las pruebas llamadas documentales, como lo es le punto 7 y 8 referido a las cadenas de custodia del arma y vehiculo, el Art. 202 punto a no define la cadena de custodia como documental, en ese sentido me opongo a esas dos pruebas documentales y por ultimo el expediente p-8-8150, el juez debe verificar los requisitos de fondo de la acusación a los efectos de poder decidir si en juicio se pudiese tener una sentencia condenatoria, esta defensa rechaza cada uno de los hechos presentados en esa acusación, en tal sentido, procedo de conformidad con el Art. 328 a oponer excepción de conformidad con el Art. 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal de la acción promovida ilegalmente, existe un efecto sustancial de la imprecisión de los hechos que corresponde a mis defendidos, esa imprecisión no existe el nexo causal entre el hecho y la responsabilidad penal, tal imprecisión se traduce en una errónea calificación de los preceptos jurídicos aplicables, no es secreto que el secuestro breve nació en el segundo secuestro del año 2009, en todo caso siendo una especie de secuestro que todos conocemos, hay unas características que son iguales al secuestro breve, además de una privación de ilegitima de la victima, en este caso el secuestro breve pide una prestación dineraria a las victimas o sus familiares, aquí no hubo prestación de dinero, y esa es la diferencia de la privación ilegítimamente de libertad, los hechos cometidos por mi representado deben estar perfectamente desarrollados en el tipo penal, a lo largo de mi escrito trato de ilustrar todos los elementos necesarios para que se configure el secuestro, aquí no se produce ningún dinero porque no hubo solicitud de dinero, en todo caso hubo una privación ilegitima de libertad, antecedida por una condición de minusvalía, es su condición de esa victima que produce la privación ilegitima de libertad, es por lo que solicito al tribunal se sirva controlar la calificación jurídica de secuestro antes expuesto, en relación al aprovechamiento de vehiculo y ocultamiento de arma, esta defensa se opone, si vemos el asunto existe tres automóviles necesarios, el Ministerio Público no individualiza a quien corresponde al aprovechamiento, no se sabe cuales del los 4 estaban en el vehiculo robado y quienes de los 4 estaban en el vehiculo donde estaba el arma, en el acta policial no determina quienes eran los que estaban en los vehículos, por eso esta defensa se opone a esa calificación porque no señala a que imputado se le atribuye esos delitos, por eso solicito sea declarada con lugar las excepciones, o el Ministerio Público procesa a corregir la acusación a los términos que esta defensa lo ha planteado. T.N. tienen antecedentes penales, la única forma que exista antecedentes debe estar condenado, lo mismo digo de Yosser que no tiene antecedentes penales algunos, el Ministerio Público debe destruir la presunción de inocencia como representación del Estado, Yosser nunca incumplió la medida de presentación, la defensa solicita el examen y revisión de mi defendido a los fines de que sena favorecido una medida cautelar menos gravosa a los fines de que sigan hilados al proceso. Esta defensa hace suya las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cuanto beneficien a mis defendidos. Me reservo el derecho de ampliar los escritos presentados. Solicito al tribunal se pronuncia en relación a la excepción opuesta. Es todo.”

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 5 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    • PUNTO PREVIO: De conformidad con la excepción opuesta Art. 28 numeral 4 literal i, en relación al asunto P-2009-8150, esta juzgadora considera que la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en relación a los hechos atribuidos a cada uno de los imputados, esta subsanada en audiencia por parte de la representación fiscal, tanto en relación del delito de Secuestro Breve, como el delito de Aprovechamiento del Vehiculo Proveniente de Robo, en consecuencia, respecto a esos delitos se declara sin lugar la excepción opuesto, por estar suficientemente subsanada la acusación. No obstante, respecto al delito de ocultamiento de arma de fuego, por no estar especificado cual de los imputados estaba en el vehículo en el cual fue incautada el arma de fuego descrita en la experticia de reconocimiento técnico, se decreta el sobreseimiento de la causa, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe posibilidad de incorporar nuevos hechos de investigación para atribuir dicho delito de Ocultamiento de arma de Fuego por ser la consecuencia establecida en el Art. 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    • EN RELACIÓN A LA PRIMERA ACUSACION ASUNTO KP01-P-2009-8150: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de forma parcial en los términos anteriormente descrito, se admite totalmente solo en relación al los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto en el Art. 6 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el art. 10 ord. 1 Ejusdem, calificación jurídica que esta juzgadora comparte lo presentado por el Ministerio Público, en virtud de los elementos de convicción acompañados por el escrito acusatorio, en relación que las victimas, de autos se desprende que ambas declararon que las llevaron secuestradas. En relación al Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto en el art. 9 de La Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, esta juzgadora comparte lo presentado por el Ministerio Público, ya que de autos se desprende que el veh{Lculo marca Chevrolet modelto Blazer estaba solicitado por la sub delegación del CICPC de Acarigua estado Portuguesa y las víctimas señalan que los cuatro imputados llegaron en dicho vehículo para efectuar el secuestro. Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada la testimonial del ciudadano Elidoma P.M.C., y en relación a las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público NO SE ADMITEN a esa acusación las documentales signadas con los números 6, 7 y 9, en virtud de que las mismas no indicaron la necesidad ni pertinencia de las mismas.

    • EN RELACIÓN A LA SEGUNDA ACUSACION ASUNTO Nº P-2007-11589: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; así como las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales, contra del ciudadano J.S.T.W., por los delitos de Asalto a unidad de Transporte Colectivo, previsto en el tercer aparte del Art. 358 del Código Penal. Falsa Atestación de Identidad ante Funcionario Público, previsto en el encabezamiento del Art. 320 ejusdem y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 264 LOPNNA. Comparte quien juzga la calificación jurídica aportada por la fiscalía en virtud de que las víctimas son contestes en sus declaraciones en informar que se trasladaban en una buseta de la Ruta 13 cuando fueron despojadas de sus pertenencias, de igual forma consta en autos, copia del expediente llevado por el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, seguido a los adolescentes que fueron aprehendidos con el imputado de autos.

    • TERCERA ACUSACION Nº P-2008-464: Se admite apartándose de la calificación jurídica del delito de Porte Ilícito de Arma, por cuanto la jurisprudencia ha señalado en reiteradas oportunidades que el porte ilícito agrava el Robo; en consecuencia solo se admite por el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. Se admiten las pruebas ofrecidas por la fiscalía por ser licitas necesarias y pertinentes, tanto testimoniales como documentales asimismo, NO SE ADMITEN las distinguidas con los literales 7 y 8 por no tener relación de pertinencia con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.S.T.W., por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo.

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 5, estima que no han variado las circunstancias que autorizaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad toda vez que estamos en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, que el más grave de los delitos imputados tiene establecida como límite máximo la pena más alta de nuestro ordenamiento jurídico, ninguno de los delitos está evidentemente prescrito, de autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los mismos han sido autores o partícipes de los delitos que se le atribuyen en cada una de las acusaciones, por último se presume fundadamente el peligro de fuga en atención a la gravedad del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, las declaraciones tomadas en audiencia y el bien jurídico protegido por las normas penales que han sido infringidas, en especial, en el delito de secuestro, el cual es pluriofensivo y atenta no sólo contra el patrimonio de las personas sino contra su libertad personal.

  7. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de J.S.T.W., PABON UTRILLA J.A., S.S.Y.R. y SALAS GRATEROL YOSSER MANUEL, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

    ABG. GREGORIA SUAREZ

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