Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES: Titolino M.B., L.A.R.R. y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.194.968, V-9.337.783 y V-5.345.491 respectivamente, quienes actúan con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero en su orden, de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte “Avances de Cárdenas”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el 30 de noviembre de 2000, bajo el N° 12, folios 1 al 11, Protocolo Tercero, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 17 de julio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 04, folios 87 al 95, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

APODERADO: H.O.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.311.464, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.124.

DEMANDADOS: F.B.U.S., J.B.V.D., A.R.M.C. e I.J.Z.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.441.058, V-2.272.043, V-5.023.229 y V-3.795.586 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

APODERADOS: J.R.M.C., J.M.C., C.R.M.C. y A.J.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.454.364, V-7.892.997, V-15.241.872 y V-15.241.873 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.497, 83.179, 98.360 y 108.758 en su orden.

MOTIVO: Rendición de cuentas. (Apelación a decisión de fecha 06 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.R.M.C., coapoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda que por rendición de cuentas interpusieron los ciudadanos Titolino M.B., L.A.R.R. y A.M.R. con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte “Avances de Cárdenas” contra los ciudadanos F.B.U.S., J.B.V.D., A.R.M.C. e I.J.Z.S., condenando a los demandados a cancelar a la Asociación Cooperativa de Transporte “Avances de Cárdenas”, la cantidad de dieciséis millones quinientos mil bolívares por los siguientes conceptos: Ingresos por certificados de aportación, Bs. 3.000.000,00; ingresos por certificados de inscripción, Bs. 1.200.000,oo; ingresos de socios, Bs. 1.750.000,oo; ingresos por pago para proyecto de factibilidad, Bs. 3.350.000,oo; pago por dieta, Bs. 7.200.000,00. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente asunto cuando los ciudadanos Titolino M.B., L.A.R.R. y A.M.R., actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero en su orden, de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte “Avances de Cárdenas”, asistidos por el abogado H.O.G.A., demandan a los ciudadanos F.B.U.S., J.B.V.D., A.R.M.C. e I.J.Z.S., por rendición de cuentas. Manifestaron en su escrito que fueron elegidos para la Instancia de Administración en los cargos antes señalados, en Asamblea General de Asociados celebrada en fecha 14 de junio de 2003, cuya acta fue inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 17 de julio de 2003, bajo el N° 21, Tomo 04, folios 87 al 95, Protocolo

Primero

Que para ellos ha sido imposible llevar adelante su gestión de acuerdo a la normativa especial que regula las funciones de las asociaciones cooperativas, debido a que los miembros asociados que ocuparon los cargos en la Instancia Administrativa, en la gestión que precedió a la suya, no se han dignado a pesar que en distintas oportunidades les han solicitado la entrega de libros de actas y contabilidad, así como la respectiva rendición de cuentas, correspondientes al período económico por ellos administrado. Que con la actitud de dichos asociados, la cooperativa se ha encontrado con obstáculos ante los organismos públicos a los que deben acudir constantemente en cumplimiento de sus deberes. Dijeron que la no presentación de los balances respectivos, viola el artículo 63 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, al no permitírseles enviar los mismos a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, lo que pudiera acarrear sanciones posteriores. Que igualmente, al no presentar las cuentas correspondientes en término contable como lo ordena el artículo 53 de la precitada Ley, ni los libros respectivos, los dejan en un estado de inoperatividad. Que es por ello que demandan a los ciudadanos F.B.U.S., J.B.V.D., A.R.M.C. e I.J.Z.S., para que rindan las cuentas correspondientes al período comprendido entre el 01 de octubre de 2000, fecha de inicio de su gestión como Presidente, Suplente, Secretario y Tesorero en su orden, y el 14 de julio de 2003, fecha en que la Asamblea General de Asociados los eligió a ellos para la Instancia Administrativa de la Cooperativa. Asímismo, manifestaron que durante la gestión de los referidos ciudadanos la cooperativa percibió ingresos por el orden de Bs. 16.500.000,00. Que la rendición de cuentas que solicitan debe abarcar los siguientes conceptos y cantidades: 1.- Ingresos por certificados de aportación, Bs. 3.000.000, oo; 2.- ingresos por certificados de Inscripción, Bs. 1.200.000,oo; 3.- ingresos de socios, Bs. 1.750.000,oo; 4.- ingresos por pago para proyecto de factibilidad, Bs. 3.350.000,oo; 5.- pago por dieta, Bs. 7.200.000,oo. (Fl. 1 al 3). Anexos. (Fls. 4 al 235).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2003, el Juzgado de la causa admitió la demanda y acordó la intimación de los demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de intimado el último y de vencido un día más que se les concede como término de distancia, rindan las cuentas señaladas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 236).

Del folio 238 al folio 256, rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada, habiéndose efectuado la del codemandado A.R.M.C. por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y la de los codemandados J.B.V.D., F.B.U.S. e I.J.Z.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2004 el tribunal de la causa nombró como defensor ad litem del codemandado A.R.M.C. a la abogada M.A.O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.496, quien prestó su juramento en fecha 09 de junio de 2004 (folios 261 y 266).

En fecha 16 de julio de 2004, los ciudadanos F.B.U.S., J.B.V.D., A.R.M.C. e I.J.Z.S., parte demandada en la presente causa, otorgan poder apud-acta a los abogados J.R.M.C., J.M.C., C.R.M.C. y A.J.M.C.. (F. 270 y su vuelto).

Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2004, el abogado J.R.M.C. con el carácter de coapoderado judicial de los demandados, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la demanda de rendición de cuentas, alegando la falta de capacidad que tienen los demandantes para interponer la acción. (Fls. 271 al 273). Anexos. (Fls. 274 al 277).

Por auto de fecha 20 de julio de 2004 el Juzgado de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el juicio de cuentas y entendió citadas a las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto, ordenando la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario. (Fl. 278).

En fecha 29 de julio de 2004 el abogado J.R.M.C., coapoderado judicial de los demandados, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo que los demandantes sean directivos legítimamente elegidos y que tengan la capacidad para interponer la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como defensa de fondo a favor de sus representados la falta de cualidad de los demandantes, por cuanto los mismos demandan con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero respectivamente de la Asociación Cooperativa de Transporte “Avances de Cárdenas”, pero en ningún momento establecen en el libelo que la asamblea general de la mencionada cooperativa les haya otorgado el acuerdo para poder demandar por rendición de cuentas a sus mandantes, sino que están actuando por iniciativa propia, en extralimitación de funciones. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que en alguna oportunidad sus representados se hayan negado a rendir las cuentas, toda vez que aun esas personas constituyen la junta directiva actual y su función no ha finalizado, por lo que no están en la obligación de rendir cuentas hasta que no finalice su labor. Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus mandantes, que el período como junta directiva haya comprendido desde el 01 de octubre de 2000 al 14 de junio de 2003, por cuanto ellos siguen siendo la junta directiva legalmente elegida, ya que jamás ha sido convocada asamblea para revocar su mandato. Por último, negó las supuestas cuentas que señalan los demandantes, por no ajustarse a la realidad contable ni fáctica de la empresa. (Fls. 279 al 281).

Por auto de fecha 26 de agosto de 2004, el a quo acordó abrir una segunda pieza. (Fl. 282).

PIEZA N° 2:

En fecha 23 de agosto de 2004, el ciudadano A.M.R., actuando con el carácter de demandante miembro de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte “Avances de Cárdenas”, asistido por el abogado H.O.G.A., presentó escrito de promoción de pruebas. (Fl. 284, 285). Anexos. (Fls. 286 al 442).

En fecha 25 de agosto de 2004, el abogado J.R.M.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito por medio del cual promovió pruebas. (Fls. 444 al 448). Anexos (Fls. 449 al 467).

En diligencia de fecha 03 de septiembre de 2004, el ciudadano Titolino M.B. asistido por el abogado H.O.G.A., manifestó que se debe tener como no contestada la demanda e írrito el acto de promoción de pruebas existiendo por tal motivo una confesión ficta por parte de los demandados. (Fl. 469).

Mediante sendos autos de fecha 03 de septiembre de 2004, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por el ciudadano A.M.R. y por el abogado J.R.M.C., apoderado judicial de la parte demandada. (Fl. 470, 471).

Al folio 472 riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Titolino M.B., A.M.R., L.A.R.R. y E.C.V., actuando con el carácter de Directivos de la Asociación Cooperativa de Transporte Avances de Cárdenas, al abogado H.O.G.A..

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, el a quo acordó abrir una tercera pieza (Fl. 473).

PIEZA N° 3:

A los folios 477 al 479, rielan declaraciones testimoniales de Pauselino R.S., J.E.P.B. y J.R.I.C., promovidos por la parte demandada.

A los folios 504 al 512, corre inserta la decisión apelada.

Por auto de fecha 18 de julio de 2006, el a quo acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 522).

En fecha 25 de julio de 2006 se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 524, 525).

En fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado H.O.G.A. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes mediante el cual manifestó que la sentencia dictada por el a quo en fecha 06 de junio de 2006, es una sentencia que se encuentra totalmente ajustada a derecho. Que la misma declara una confesión ficta que se produce por el desacato de la parte demandada a la normativa que regula el procedimiento respectivo, específicamente el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Que ésta presentó oportunamente oposición a la demanda de rendición de cuentas y, por tanto, el tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2004 ordenó la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes, lo cual no fue observado por los demandados, ya que la contestación de demanda la dieron de manera extemporánea. Que el lapso para la contestación venció el 27 de julio de 2004 y fue hasta el 29 de julio del mismo año, cuando presentaron la contestación. Que, igualmente, continuaron quebrantando el orden del proceso cuando promueven pruebas en fecha 25 de agosto de 2004, siendo que el lapso respectivo venció el 23 de agosto de 2004. Dijo que los actos celebrados fuera del lapso legal deben tenerse como actos írritos o inválidos, y es por ello que al no tener validez alguna la contestación de la demanda ni las pruebas promovidas por los demandados, se entiende que nada hicieron en el proceso que les favoreciera, configurándose así la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicitó que se confirme la decisión apelada. (Fls. 526 al 528).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006 este Juzgado Superior, de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el vigésimo día para la presentación de los informes y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Fl. 529). Y por auto de fecha 06 de octubre de 2006, dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 eiusdem para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (Fl. 560).

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.R.M.C. en su carácter de coapoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 06 de junio de 2006, que declaró la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Titolino M.B., L.A.R.R. y A.M.R., con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero en su orden, de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte “Avances de Cárdenas,” contra los ciudadanos F.B.U.S., J.B.V.D., A.R.M.C. e I.J.Z.S., por rendición de cuentas, condenando a los demandados a cancelar a la Asociación Cooperativa de Transporte “Avances de Cárdenas” la cantidad de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00) por los siguientes conceptos: ingresos por certificados de aportación, Bs. 3.000.000,00; ingresos por certificados de inscripción, Bs. 1.200.000,00; ingresos de socios, Bs. 1.750.000,00; ingresos por pago para proyecto de factibilidad, Bs. 3.350.000,00; pago por dieta, Bs. 7.200.000,oo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

Los ciudadanos Titolino M.B., L.A.R.R. y A.M.R., actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero en su orden, de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte “Avances de Cárdenas”, demandan a F.B.U.S., J.B.V.D., A.R.M.C. e I.J.Z.S., para que rindan las cuentas correspondientes al período comprendido entre el 01 de octubre de 2000, fecha en que iniciaron su gestión como Presidente, Suplente, Secretario y Tesorero respectivamente, y el 14 de junio de 2003, fecha en que la Asamblea General de Asociados eligió a los demandantes para la Instancia Administrativa de la Cooperativa, alegando que durante dicha gestión la cooperativa percibió ingresos por el orden de Bs. 16.500.000,00, por los conceptos indicados en el libelo, debiendo abarcar la rendición de cuentas tales conceptos, conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada se opuso a la rendición de cuentas, aduciendo que los ciudadanos Titolino M.B., L.A.R.R. y A.M.R., demandan con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero respectivamente de la Asociación Cooperativa de Transporte “Avances de Cárdenas”, pero en ningún momento establecen que la mencionada cooperativa les haya otorgado el acuerdo para demandar por rendición de cuentas, sino que actúan por iniciativa propia, extralimitándose en sus funciones.

Ahora bien, al examinar detenidamente las actas procesales se observa que mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2004, corriente al folio 469, el codemandante Titolino M.B. alegó la confesión ficta de los demandados en virtud de no haberse dado contestación oportuna a la demanda y ser extemporáneas las pruebas promovidas por los mismos.

Igualmente, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora insistió en que se declare la confesión ficta de la parte demandada, por desacato a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto que los demandados presentaron oportunamente oposición a la rendición de cuentas, razón por la que en fecha 20 de julio de 2004 el a quo ordenó la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes, lo cual no fue cumplido por éstos, ya que la contestación de la demanda la dieron de manera extemporánea. Que el lapso para la contestación venció el día 27 de julio de 2004 y fue el día 29 de julio de 2004 cuando presentaron la referida contestación. Que, igualmente, los demandados quebrantaron el orden del proceso al momento de promover las pruebas, en razón a que el lapso respectivo venció el 23 de agosto de 2004 y las mismas fueron presentadas el 25 de agosto de 2004.

Manifestó, asimismo, que los actos celebrados fuera del lapso legal son actos írritos por lo que no tienen validez ni la contestación de la demanda ni las pruebas promovidas por los demandados, quienes a su entender nada hicieron en el proceso que les favoreciera.

Así las cosas, pasa esta juzgadora a determinar si en el caso bajo estudio operó la confesión ficta alegada por la parte demandante.

Tal institución está consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio)

De la lectura del transcrito artículo 362, puede inferirse que se requieren tres requisitos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005, señaló:

En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

...Omissis...

Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de P.T.. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

(Resaltado propio)

(Exp. AA20-C-2004-000241)

Conforme a lo expuesto, debe analizarse en el presente caso el cumplimiento de los tres requisitos establecidos en el artículo 362 de nuestra ley procesal, a los efectos de declarar la confesión ficta de los demandados.

Con relación al primer requisito, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda, aprecia quien juzga lo siguiente:

El juicio de rendición de cuentas se encuentra contemplado en el Título II “De los juicios ejecutivos”, del LIBRO CUARTO “De los procedimientos especiales”, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden, cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador establece en forma expresa la oposición a la demanda por rendición de cuentas, la cual puede ejercer el demandado dentro del plazo de veinte días siguientes a su intimación, y en caso de ser estimada procedente se suspenderá el juicio de rendición de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes.

La Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en decisión Nº 135 del 24 de febrero de 2006, expresó:

Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

...Omissis...

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000008)

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia al folio 278 auto de fecha 20 de julio de 2004, mediante el cual el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el juicio de cuentas y consideró citadas a las partes para la contestación de la demanda, lo cual debía tener lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la mencionada fecha, a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del tribunal, ordenando continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario.

Ahora bien, entre la fecha del referido auto, 20 de julio de 2004 exclusive, y el 27 de julio de 2004 inclusive, la parte demandada no dio contestación a la demanda por sí o por medio de apoderado.

Cabe destacar al respecto, que aun cuando no consta en el expediente la tablilla de días de despacho cumplidos en el a quo durante el mes de julio de 2004, la juzgadora de primera instancia señaló en el fallo recurrido lo siguiente:

Luego de examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que por auto de fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal en atención a la oposición formulada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender el juicio de cuentas, y fijó el quinto día de despacho para la contestación de la demanda, ordenándose la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario. De manera que, a partir del día siguiente a la citada fecha, comenzaron a transcurrir los cinco días de despacho para la contestación, venciendo el 27 de julio de 2004 inclusive, y vencido éste, empezó a correr el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 23 de agosto de 2004.

Tales fechas de vencimiento del lapso de contestación a la demanda y del lapso de promoción de pruebas, establecidas por la sentencia objeto de apelación, no fueron negadas ni desvirtuadas por la parte demandada, coincidiendo, por el contrario, con lo alegado por el codemandante Titolino M.B. en su diligencia de fecha 03 de septiembre de 2004 inserta al folio 469, así como con lo expuesto por la parte actora en los informes presentados en esta instancia, por lo que debe tenerse como fecha de vencimiento del lapso de contestación de la demanda, el día 27 de julio de 2004, y como fecha del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, el día 23 de agosto de 2004. Así se declara.

Así las cosas, habiéndose presentado el escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de julio de 2004 (folios 279 al 281), el mismo debe tenerse por extemporáneo y así se decide.

Por lo tanto, al no haber dado contestación la parte demandada en forma oportuna, esta alzada da por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.

Respecto al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, se encuentra también plenamente cumplido, ya que según lo antes expuesto el lapso de promoción de pruebas venció el día 23 de agosto de 2004, y la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de agosto de 2004.

En cuanto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda.

Respecto a este requisito, la sentencia Nº 139 de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de abril de 2005, antes mencionada, consideró lo siguiente:

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. Nº 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:

“…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. A tal respecto, este Supremo Tribunal, en sentencia del 18 de septiembre de 1964, dejó sentado lo siguiente:

“Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por élla. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del Código Civil (la del artículo 1801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1267 del citado código, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal…”.

…Omissis…

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.

Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. (Resaltado propio).

(Exp. AA20-C-2004-000241)

Pasa, en consecuencia, esta sentenciadora a analizar si la pretensión de los demandantes es contraria a derecho.

A tal efecto, aprecia que la acción por rendición de cuentas a que se contrae la pretensión de la parte actora se encuentra consagrada expresamente en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la misma está tutelada legalmente, razón por la cual se considera cumplido el tercer requisito a que hace referencia el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, establecido como ha quedado el cumplimiento de los tres requisitos a que hace referencia la mencionada norma, es forzoso para quien decide declarar configurada la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.R.M.C., coapoderado de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 06 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la demanda que por rendición de cuentas interpusieron los ciudadanos Titolino M.B., L.A.R.R. y A.M.R., con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero en su orden, de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte “Avances de Cárdenas”, contra los ciudadanos F.B.U.S., J.B.V.D., A.R.M.C. e I.J.Z.S., ordenando a los demandados pagar a la Asociación Cooperativa de Transporte “Avances de Cárdenas”, representada por los ciudadanos Titolino M.B., L.A.R.R. y A.M.R., con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero en su orden, de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa de Transporte “Avances de Cárdenas”, la cantidad de dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 16.500.000,00) por concepto de: ingresos por certificados de aportación, Bs. 3.000.000,00; ingresos por certificados de inscripción, Bs. 1.200.000,00; ingresos de socios, Bs. 1.750.000,00; ingresos por pago para proyecto de factibilidad, Bs. 3.350.000,00; pago por dieta, Bs. 7.200.000,00.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A..

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5496

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