Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos TITOLINO M.B., L.A.R.R., Y A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.194.968, V-9.337.783 y V-5.345.491, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero en su orden, de la instancia de Administración de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “AVANCES DE CARDENAS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., en fecha 30 de noviembre de 2000, registrada bajo el No 12, folio 1 al 11, Protocolo 3º y luego con ocasión de la modificación de sus Estatutos inscripción hecha ante la misma oficina de Registro, en fecha 17 de julio de 2003, registrada bajo el No 21, Tomo 04, folios del 87 al 95, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del citado año, con domicilio procesal en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Urbanización Las Orquídeas, calle 3 no 1-04.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado H.O.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.124.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos F.B.U.S., J.B.V.D., A.R.M.C. e I.J.Z.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.441.058, V-2.272.043, V-5.023.229 y V-3.795.586 respectivamente, domiciliados en Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en su carácter de Presidente, suplente, secretario y tesorero en su orden,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.R., JOSEFINA, C.R. Y A.J.M.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.454.364, V-7.892.997, V-15.241.872, y V-15.241.873, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos 48.497, 83.179, 98360, y 108.758 respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de demanda, recibido por distribución en este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2003, (1-3) los ciudadanos TITOLINO M.B., L.A.R.R. y A.M.R., actuando como Presidente, Vicepresidente y Tesorero en su orden de la Instancia de Administración de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “Avances de Cárdenas”, y asistidos por el abogado H.O.G.A., demandaron a los ciudadanos F.B.U.S., J.B.V.D., A.R.M.C. e I.J.Z.S., con el carácter de Presidente, Suplente, Secretario y Tesorero en su orden, para que rindieran las cuentas correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2000, fecha en que iniciaron su gestión y el 14 de junio de 2003, fecha en que la Asamblea General de asociados los eligió para la instancia administrativa de la Cooperativa. Dicen que la rendición de cuentas, que solicitan debe abarcar los siguientes conceptos y cantidades:

Ingresos por certificados de aportación……………Bs. 3.000.000,00

Ingresos por certificados de Inscripción……………Bs. 1.200.000,00

Ingresos de Socios……………………………………Bs. 1.750.000,00

Ingresos por pago para proyecto de factibilidad …..Bs. 3.350.000,00

Pago por Dieta…………………………………………Bs. 7.200.000,00

Total de Ingresos………………………………………Bs. 16.500.000,00

Exponen los hechos en los siguientes términos:

Que fueron elegidos para la Instancia de Administración en los cargos antes señalados, en Asamblea General de Asociados celebrada en fecha 14 de junio de 2003, cuya acta fue inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 17 de julio de 2003, registrado bajo el No 21, Tomo 04, folios 87 al 95, Protocolo Primero, acta que presentaron en original marcada “A”. Que les ha sido imposible, llevar adelante la gestión de acuerdo a lo establecido en la normativa especial que regula las funciones de la asociaciones cooperativas, debido a que los miembros asociados que ocuparon los cargos en la Instancia Administrativa en la gestión que precedió a la suya, no se han dignado a pesar que en distintas oportunidades les han solicitado la entrega de libros y actas y contabilidad, así como la respectiva rendición de cuentas correspondientes al período económico por ellos administrado. Que con la actitud asumida por dichos asociados, su cooperativa se ha encontrado con obstáculos ante los Organismos Públicos a los que deben acudir constantemente en cumplimiento de sus deberes. Que la no presentación de los Balances respectivos, violenta el artículo 63 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, al no permitirles enviar los mismos a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, lo que pudiera acarrearles sanciones posteriores. Igualmente al no presentar las cuentas correspondientes en términos contables como lo manda el artículo 53 de la precitada ley, ni los libros respectivos, los dejan en un estado de inoperatividad.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2003 (fl. 236) el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la intimación de los demandados, para que en el plazo de Ley procedieran a rendir las cuentas señaladas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 238 al 256 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la parte demandada, la intimación del co-demandado Ásale M.R., se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrándosele como defensor ad-litem a la abogada M.A.O.B., y la intimación de los ciudadanos J.B.V.D. e I.J.Z.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de julio de 2004 (fl. 267 y 268, la abogado M.A.O.B., con el carácter de defensor ad litem del ciudadano A.R.M., manifestó al Tribunal la imposibilidad que había tenido para hacer contacto personal con su representado, lo que le imposibilitaba proceder a presentar las cuentas o acreditar que el demandado no tenía la obligación de rendirlas, porque no le constaba ninguno de los hechos.

En fecha 16 de julio de 2004, los demandados F.B.U.S., J.B.V.D., Ásale R.M.C. e Izan J.Z.S. otorgaron poder apud acta a los abogados J.R., JOSEFINA, C.R. y A.J.M.C..

En fecha 16 de julio de 2004, el abogado J.R.M.C., con el carácter de co-apoderado de la parte demandada, hizo formal oposición a la demanda de rendir de cuentas, alegando que según sentencia de fecha 2 de agosto de 1993, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, caso J. García contra R. Carmona y la cual acompañó marcada “B”, la misma establece que en los juicios por rendición de cuentas para poder ser accionante es necesario tener el acuerdo de la Asamblea General y en el presente caso los demandantes, ciudadanos TITOLINO M.B., L.A.R.R., A.M.R., están demandando con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero respectivamente de la “Asociación Cooperativa de Transporte” AVANCES DE CARDENAS” pero que en ningún momento establece en la demanda que la Asamblea General de la cooperativa les haya otorgado el acuerdo para poder demandar por rendición de cuentas, sino que lo están haciendo por iniciativa propia.

En fecha 20 de julio de 2004 (fl. 278) el Tribunal en atención a la oposición presentada por el abogado J.R.M.C., con el carácter de co-apoderado de los demandados, y de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el juicio de cuentas y dio por citadas a las partes para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 29 de julio de 2004 (fl. 279-281) el abogado J.R.M.C., con el carácter de autos, dio contestación a la demanda, negando que las personas que demandan la rendición de cuentas sean directivos legítimamente elegidos y que tengan la capacidad para interponer tal demanda. Alegó la falta de cualidad de los demandantes, toda vez que según sentencia de fecha 2 de agosto de 1993, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, caso J. García contra R. Carmona y la cual corre en la oposición formulada, la misma establece que en los juicios por rendición de cuentas para poder ser accionante es necesario tener el acuerdo de la Asamblea General y que en el presente caso los demandantes, están demandando con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero respectivamente de la “ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “AVANCES DE CARDENAS”. Niega y rechaza que sus mandantes se hayan negado a rendir las cuentas, toda vez que aún estas personas son la Junta Directiva actual y su función no ha finalizado. Rechaza que el periodo de sus mandantes en la Junta Directiva de la ASOCIACION COPERATIVA DE TRASNPORTE AVANCES DE CARDENAS, haya sido ejercido durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2000 y el 14 de junio de 2003, por cuanto siguen siendo la junta directiva. Por último rechazan las supuestas cuentas que señalan los actores en su demanda.

En fecha 23 de agosto de 2004 (fl. 284-285) el co-demandante A.M.R., asistido por el abogado H.O.G.A. promovió pruebas.

En fecha 25 de agosto de 2004 (fl. 444 - 448) el abogado J.R.M.C., con el carácter de autos promovió pruebas.

Por diligencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (fl. 469) el co-demandante TITOLINO M.B., asistido por el abogado H.O.G.A., pidió a la ciudadana Juez no tomar en consideración y por tanto no admitir las pruebas promovidas por la parte demandada ya que fueron presentadas extemporáneamente. Dice que el Tribunal mediante auto de fecha 20 de julio de 2004, ordenó a los demandados contestar la demanda durante los cinco días de despacho siguientes los cuales concluyeron el 27 de julio de 2004, y la demanda fue contestada de manera extemporánea el día 29 de julio de 2004, luego el lapso de promoción de pruebas venció el día 23 de agosto de 2004, y los demandados presentaron el escrito de promoción de manera extemporánea el día 25 de agosto de 2004. En consecuencia, pidió se tuviera como no contestada la demanda e irrito el acto de promoción de pruebas, existiendo una confesión ficta de los demandados.

En fecha 3 de septiembre de 2004 (fl. 470 – 471) fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 9 de septiembre de 2004 (fl. 472) los demandantes Titolino M.B. y Ásale M.R., y L.A.R.R., otorgaron poder apud acta al abogado H.O.G.A..

A los folios 477, 478 y 479 corren las declaraciones de los ciudadanos Pauselino R.S., J.E.P., y J.R.I.C., promovidas por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

De acuerdo a lo solicitado por la parte actora, el Tribunal pasa a constatar si, efectivamente la parte demandada se encuentra incursa en confesión ficta, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. A este fin el Tribunal deja constancia de lo siguiente:

Luego de examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que por auto de fecha 20 de julio de 2004, el Tribunal en atención a la oposición formulada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acordó suspender el juicio de cuentas, y fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda, ordenándose la continuación del proceso por los trámites del juicio ordinario. De manera que, a partir del día siguiente a la citada fecha, comenzaron a transcurrir los cinco días de despacho para la contestación, venciendo el 27 de julio de 2004 inclusive, y vencido éste, empezó a correr el lapso de promoción de pruebas, venciendo el día 23 de agosto de 2004.

No existe constancia en autos de que entre el día 20 de julio de 2004 exclusive, hasta el día 27 de julio de 2004 inclusive, la parte demandada por si o por medio de apoderado hubiese presentado algún escrito contentivo de la contestación a la demanda, e igualmente vencido el lapso de promoción de pruebas el día 23 de agosto de 2004, tampoco consta en autos que la parte demandada hubiese promovido alguna prueba que le favoreciera.

Ahora bien, tomando en cuenta que dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente, ser rechazado, como en efecto es rechazado el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 29 de julio de 2004, y el escrito de pruebas presentado el 25 de agosto de 2004.

En cuanto a la preclusión de los lapsos procesales la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fecha 25 de mayo de 2000, de la siguiente forma:

Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión.

La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.

En este orden de ideas, se observa que el juez debe atenerse a lo alegado, ya que si no se cumple con la carga de las alegaciones no se puede acceder al derecho de verificar esas alegaciones.

Con fundamento en lo anterior, es forzoso concluir en que en el caso de autos se ha cumplido cabalmente el dispositivo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado

.

Reiterada y abundante es la jurisprudencia de nuestro M.T. en relación a los supuestos que deben cumplirse para que la confesión ficta sea procedente, habida cuenta que se trata de una figura procesal condenatoria, en cuya aplicación el sentenciador debe ser muy cauteloso.

En sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 202, de fecha 14 de junio del 2000, estableció:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En igual sentido se pronunció en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, estableció:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

En el caso de autos, la acción deducida corresponde a una demanda de rendición de cuentas, que lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra expresamente tutelada por disposiciones de derecho sustantivo, más aún cuando el demandante trajo a los autos prueba fehaciente del derecho reclamado. Así se decide.

Vista la confesión en que han incurrido los demandados, este Tribunal se le hace necesario citar el contenido del artículo 677 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el Artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo. (subrayado del tribunal)

De lo anterior es forzoso concluir que en aplicación de los artículos anteriormente citados, los demandados quedaron confesos en todo lo afirmado por los demandantes en el escrito libelar, es decir, se tiene por cierta la obligación de rendir las cuentas, correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2000, fecha en que iniciaron la gestión los demandados y el 14 de junio de 2003, fecha en que la Asamblea General de Asociados los eligió para la Instancia Administrativa de la Cooperativa. En consecuencia, se condena a los demandados F.B.U.S., J.B.V.D., A.R.M.C. e I.J.Z.S., en su carácter de Presidente, Suplente, Secretario y Tesorero en su orden, a pagar a los demandantes la suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00) que abarca los siguientes ingresos:

Ingresos por certificados de aportación……………Bs. 3.000.000,00

Ingresos por certificados de Inscripción……………Bs. 1.200.000,00

Ingresos de Socios……………………………………Bs. 1.750.000,00

Ingresos por pago para proyecto de factibilidad …..Bs. 3.350.000,00

Pago por Dieta…………………………………………Bs. 7.200.000,00

Total de Ingresos………………………………………Bs. 16.500.000,00

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, y cumplidos como están los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por RENDICION DE CUENTAS, interpusieron los ciudadanos TITOLINO M.B., L.A.R.R. y A.M.R., con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero en su orden, de la Instancia de Administración de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “AVANCES DE CARDENAS” en contra de los ciudadanos F.B.U.S., J.B.V.D., A.R.M.C. e I.J.Z.S., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

CONDENA a los demandados F.B.U.S., J.B.V.D., A.R.M.C. e I.J.Z.S. a CANCELAR A la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE “AVANCES DE CARDENAS representada por los ciudadanos TITOLINO M.B., L.A.R.R. y A.M.R., con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Tesorero en su orden, de la Instancia de Administración” la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00) por concepto de: Ingresos por certificados de aportación, Bs. 3.000.000,00; ingresos por certificados de Inscripción Bs. 1.200.000,00; ingresos de Socios Bs. 1.750.000,00; ingresos por pago para proyecto de factibilidad Bs. 3.350.000,00; pago por Dieta Bs. 7.200.000,00.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de junio del dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez,

IRALY J.U.D..

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp-30552-2003

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