Decisión nº 6CS-1392-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 24 de Abril de 2003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Los Teques, 24 de Abril de 2003.

193° y 144°

Causa No. 6CS-1392/03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: R.A.T.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.074.481, en su carácter de apoderado del ciudadano J.G.S.P., titular de la cédula de identidad personal N° V-11.163.311.

FISCAL: Dr. E.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

El día treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil tres (2003), este Tribunal de primera instancia en función de control, recibe, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado el día veintiocho (28) del mismo mes y año por el ciudadano R.A.T.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.074.481, en su carácter de apoderado del ciudadano J.G.S.P., titular de la cédula de identidad personal N° V-11.163.311, mediante el cual requiere la entrega de un vehículo de las siguientes características: Marca: YAMAHA, Modelo: RX 100, Año 2000, Color: Azul, Serial de carrocería: 1L1642327, Serial de motor: 1L1642327, Placa: MAF-427; requerimiento este que motivó la fijación de oportunidad para la realización de audiencia oral a cuyo acto fueran convocadas las personas del solicitante y de la representante fiscal, realizándose tal audiencia en el día de hoy, siendo que en el desarrollo de la misma, habiendo concedido la Juez el derecho de palabra al ciudadano requirente, éste se expresó en los términos siguientes: “Actuando en mi carácter de apoderado especial del ciudadano J.G.S.P., solicito a este tribunal se sirva hacerme entrega del vehículo en cuestión propiedad de mi representado, propiedad que se evidencia del Certificado de Origen del SETRA y factura de compra, los cuales presento en esta audiencia - el Tribunal deja constancia de haber recibido la documentación referida – petición que hago conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El vehículo fue hurtado en fecha 06-09-2001, posteriormente fue recuperado y entregado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 04-07-2002, tal como consta en oficio que consignó en este acto, así como oficio emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, dirigido al dueño del estacionamiento donde se encontraba el vehículo en cuestión – el Tribunal deja constancia de haber recibido tal documentación - . Se hace la solicitud ya que posterior a la entrega del vehículo, el mismo presentó un digito en sus seriales, troquelado, por lo que funcionarios en cumplimiento de su labor detienen el vehículo; se deja constancia que fuera de lo alegado el vehículo se encuentra en perfectas condiciones a los fines de la entrega. Es todo”. Seguidamente, en intervención concedida al Fiscal del Ministerio Público, quien conoce de la investigación, el mismo, en lo que atañe a la solicitud presentada por el ciudadano R.A.T.M., se expresó de la manera siguiente: “…el vehículo fue objeto de un Robo Agravado el 06-09-2001, tal como consta en constancia donde se encuentra identificado el expediente respectivo en el cual se asientan los hechos investigados como F-967.889, y en la oportunidad el denunciante es precisamente el ciudadano J.G.S.P., quien alega ser el propietario del vehículo robado, y quien había adquirido el vehículo objeto del robo aproximadamente un año antes, es decir, el 02-06-2000; esto es, el vehículo fue robado el 06-09-2001 y fue recuperado y entregado un año después al ciudadano J.G.S.P., persona esta que se atribuye la propiedad del mismo, cuya entrega la realizó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, según Oficio F7-3631-02, de fecha 04-06-2002, y ese vehículo es incautado en fecha 13-03-2003 y es razón por la cual estamos en esta audiencia, ya que funcionarios alegan que el serial del motor tiene alteraciones visibles, motivo por el cual se envía el vehículo en cuestión al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas a fin de que practiquen experticia correspondiente, siendo esta de fecha 20-03-2003, la cual arroja como resultado que el serial de carrocería 1L1642827, es el serial de carrocería que se encuentra visible, siendo el original el 1L1642327. Así mismo, que el serial del motor 1L1642827, se encuentra alterado en el séptimo digito siendo que el original es el número 3, y esto lo detectaron con la experticia respectiva y el uso de lupa e iluminación, deduciendo que el serial original del motor es el 1L1642327, siendo que los seriales que alega el experto como original coincide con los seriales que están asentados en la documentación que presenta el solicitante. Los Funcionarios alegan en la experticia que el serial de la carrocería es falso, comentario al cual habría de hacérsele un juicio de valor en virtud de que tenemos un ciudadano que alega ser el dueño de una moto y presenta facturas y documentos que permiten afirmar tal condición, así mismo tenemos una moto y una experticia la cual no coincide con los seriales presentes en la documentación presentada por el solicitante, pero no puede decir esta representación que dichos seriales sean falsos, ya que deduciendo que la moto en cuestión estuvo un (01) año en manos de sus robadores, los cuales dudamos hayan actuado de buena fe, los mismos, claro esta, no tratarían de preservar los seriales de la moto, muy por el contrario, los mismos tratarían de alterarlos, por todo ello esta representación considera ajustado a derecho la entrega de la moto en cuestión. Es todo”.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el ciudadano R.A.T.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.074.481, en su carácter de apoderado del ciudadano J.G.S.P., titular de la cédula de identidad personal N° V-11.163.311, en el sentido de que, a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea entregado un vehículo automotor de las características siguientes: Marca: YAMAHA, Modelo: RX 100, Año 2000, Color: Azul, Serial de carrocería: 1L1642327, Serial de motor: 1L1642327, Placa: MAF-427, y respecto del cual manifiesta ser propietario; este Tribunal, para decidir lo requerido previamente observa:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 11 que la acción penal corresponde al Estado y atribuye, por tanto, su ejercicio al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, por lo que se reconoce de manera expresa la oficialidad de la acción penal, encontrando correspondencia la disposición legal referida con el artículo 24 ejusdem, el cual prevé que dicha acción deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. En tal sentido, el principio de titularidad de la acción penal por parte del representante fiscal presenta dos excepciones en cuyas situaciones debe abstenerse de ejercer la acción, a saber, la acción popular en los supuestos de que trata el artículo 121 del instrumento adjetivo penal y la acción dependiente de la instancia de la víctima, quien de igual forma puede presentar acusación particular propia en las causas por delitos de acción pública adquiriendo la cualidad de parte querellante; encontrando su razón de ser esta última excepción en motivos de política criminal aunado a la consideración del bien jurídico que resulta vulnerado con la perpetración del delito, todo lo cual condujo al legislador a optar por delegar en la persona que, de conformidad con la norma del artículo 119 ejusdem, sea víctima, el ejercicio de la acción correspondiente, atribuyendo así, en estos casos, el monopolio de la acción a aquélla; y, encuentra su basamento legal la excepción in comento en el artículo 25 del precitado cuerpo normativo. Así las cosas, el legislador patrio ha desarrollado en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal las normas que rigen las distintas fases que conforman el procedimiento ordinario del proceso penal para el enjuiciamiento de delitos de acción pública, en tanto que el Título VII del Libro Tercero del mismo instrumento legal, intitulado “Del Procedimiento de los delitos de acción dependiente de instancia de parte” consagra las normas procedimentales aplicables para el enjuiciamiento de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, siendo que el legislador patrio igualmente ha previsto que han de observarse las reglas del proceso ordinario en caso de que a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada. Y, en este orden de ideas, el referido Libro Segundo, en lo que respecta a la fase primera del proceso, precisa que la misma tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (resaltado del Tribunal)

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo” (resaltado del Tribunal)

Y, precisamente, sustenta esta facultad de petición el derecho reconocido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 51, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el caso de marras, el requerimiento presentado a la consideración de este Juzgado se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, atendiendo a las exposiciones que fueran realizadas por el solicitante y el representante fiscal en el desarrollo de esta audiencia, así como a la documentación presentada por el primero de ellos y las actuaciones correspondientes a la investigación que de igual modo fueran puestas de manifiesto al Tribunal por parte de el Doctor E.R.S., aprecia quien decide que en fecha dos (02) de Junio del año dos mil (2000), el ciudadano J.G.S.P., supra identificado, compró un vehículo de las siguientes características: Marca: YAMAHA, Modelo: RX100, Año: 2000, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 1L1642327, Serial de motor: 1L1642327, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Placa: MAF427, adquiriendo, en consecuencia, la propiedad del mismo, siendo que posteriormente, en fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil uno (2001), tal vehículo automotor fue objeto de un robo, de cuya perpetración el precitado ciudadano formuló denuncia el mismo día por ante el actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual transcurridos varios meses fue recuperado y entregado a su propietario por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Dr. G.V. VENERE VASQUEZ, entrega que se verificó en fecha cuatro (04) de Junio del año próximo pasado por libramiento de oficio No. F7-3631-02, habiendo sido inclusive oficiado el Cuerpo Detectivesco mencionado a los fines de modificar el estatus del vehículo en cuestión del sistema de información policial, por guardar relación con la investigación signada con las siglas F-967.889 y expediente de Fiscalía No. 15-F7-804-02-I-I, procediendo así el ciudadano J.G.S.P. a retirar su vehículo del estacionamiento “El Porvenir, C.A.”, el día diecisiete (17) del mismo mes. Así las cosas, en fecha doce (12) de Marzo del año en curso, fue retenido el vehículo moto por apreciar los efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro que los seriales presentaban signos de alteración, razón por la que fue practicada, en fecha veinte (20) de Marzo del presente año, experticia a los seriales de carrocería y motor de la moto retenida, la cual fue practicada por el funcionario J.G.P. y quedara signada bajo el No. 270, en cuyo dictamen pericial se lee lo que sigue “…se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento de esta Delegación reuniendo las siguientes características: clase MOTO, tipo PASEO, marca YAMAHA, modelo RX100, color AZUL, placas NO PORTA. El mismo posee un valor aproximado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES…(omissis)…procedí a inspeccionar el vehículo en estudio presentando el serial de carrocería 1L1642827, constatando que la forma de marcaje de los dígitos que conforman dicho serial difieren al estampado originalmente por la compañía ensambladora de esta marca y modelo de vehículos, además en la zona donde se encuentra dicho serial se observa un avanzado estado de corrosión, característico de que esta área fue sometida con anterioridad a un proceso químico. Seguidamente procedí a observar el serial de motor, apreciando que el séptimo dígito de izquierda a derecha se encuentra alterado, ya que su forma de marcaje difiere al resto de los dígitos que conforman dicho serial, motivo por el cual procedí a observarlo con la utilización de un instrumento óptico (lupa) y adecuada iluminación, evidenciándose que referido (sic) dígito originalmente es un tres (3) y no un ocho (8) como se observa a simple vista…(omissis)…el serial de carrocería 1L1642827 es FALSO. El serial de motor 1L1642827 se encuentra alterado en el séptimo dígito de izquierda a derecha, siendo este dígito originalmente un tres (3). El serial de motor original resulto ser 1L1642327…”, y el día veinte del mes próximo pasado, el funcionario practicante de la experticia procedió a verificar en el sistema computarizado llevado a tales efectos las posibles solicitudes que pudiera presentar la referida moto de acuerdo al serial de motor que fuera precisado en el peritaje, resultando que tal moto fue objeto de robo, luego recuperada y entregada según expediente número F-967.889 de fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil uno (2001) siendo que le correspondían las matriculas MAF427; todo lo cual indica una correspondencia entre el vehículo automotor moto propiedad del ciudadano J.G.S.P., titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.163.311, y la moto que fuera objeto de experticia por parte de funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, pues la documentación atinente a tal propiedad refiere unas características que se corresponden con la moto solicitada en esta audiencia, a excepción de un dígito de los seriales de la carrocería y el motor, siendo que esta situación o duda queda disipada con el dictamen pericial referido cuando precisa el experto que ciertamente se visualiza en el séptimo dígito, de izquierda a derecha, el número ocho (08) pero que este se encuentra alterado y que con la utilización de un instrumento óptico y adecuada iluminación se pudo determinar que el dígito original corresponde al número tres (03), aseveración esta que conlleva inexorablemente a la identidad de tal vehículo con aquel del cual ha acreditado propiedad el ciudadano ut supra identificado, aunado a que al ser precisado en el sistema de información policial llevado por el Cuerpo Detectivesco una posible solicitud del vehículo moto bajo con inclusión del dato relativo al serial que, en definitiva, resultara ser el original, el mismo arrojó la información que fuera relacionada por el solicitante en cuanto al robo que se cometiera en fecha seis (06) de Septiembre del año dos mil uno (2001) y su recuperación, así como el encontrarse matriculada dicha moto con la placa MAF-427, la misma que figura en el certificado de origen del vehículo adquirido por el ciudadano ya mencionado, coincidiendo, de igual modo, el número de expediente asignado. En consecuencia, acreditada la identidad entre el vehículo automotor, clase moto, propiedad del ciudadano J.G.S.P. y el vehículo clase moto retenido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, en fecha doce (12) de Marzo del año en curso, el cual fuera objeto de experticia el día veinte (20) del mismo mes, y no habiendo manifestado el representante de la Vindicta Pública ni considerado el Tribunal la necesidad de mantenimiento del mismo para la investigación, este órgano jurisdiccional, a tenor del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la entrega del vehículo requerido, con la expresa obligación por parte del propietario de presentarlo cada vez que sea requerido, por tanto, se librará oficio al estacionamiento “ALEX-EVEL” a los fines de que se de cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido ha impartido esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo: Marca: YAMAHA, Modelo: RX 100, Año 2000, Color: Azul, Serial de carrocería: 1L1642327, Serial de motor: 1L1642327, Placa: MAF-427 solicitado por el ciudadano R.A.T.M., titular de la cédula de identidad personal No. V-05.074.481, en su carácter de apoderado del ciudadano J.G.S.P., titular de la cédula de identidad personal N° V-11.163.311, con la expresa obligación por parte del propietario de presentarlo cada vez que sea requerido, por tanto, se librará oficio al estacionamiento “ALEX-EVEL” a los fines de que se de cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido ha impartido esta Juzgadora. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA,

Abg. IHANARA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio N° 335/2003 al encargado del estacionamiento “ALEX EVEL” con sede en esta ciudad,

LA SECRETARIA,

Abg. IHANARA GONZALEZ

YRC/lila*

Causa N° 6CS-1392/03

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