Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de enero de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001284

PRINCIPAL: AP21-L-2010-004566

En el juicio seguido por W.P., D.E.D.D.A., C.M. y C.A.D., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números: 5.979.878, 19.507.226, 17.300.643 y 5.055.048, respectivamente, representados judicialmente por Y.S.A.B., abogada, Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 76.373; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales; contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), a cargo hoy, de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INH, designada para la liquidación y supresión del mismo, según Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de octubre de 1999; representada judicialmente por A.B.G. y H.D.C.D.P., inscritos en el IPSA, bajo los números: 124.641 y 111.837, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, dicta sentencia de fecha 30 de julio de dos mil diez, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar a los actores los conceptos de: diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones, días de descanso no pagados a razón de cuatro (4) días por mes, diferencia de las indemnizaciones por despido injustificado, y diferencia de salarios mínimos.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 15 de diciembre de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 21 de diciembre de 2010, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 20 de diciembre de 2010.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 11 de enero de 2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Reclaman los actores Diferencia de Prestaciones Sociales y la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por los obreros del Hipódromo la Rinconada en el año de 1988. Alegan los ciudadanos W.P., D.E.D.D.A., C.M.A., y C.A.D., que comenzaron a trabajar para el ente demandado en fecha 22 de enero de 2007, 15 de marzo de 2005, 18 de febrero de 2008 y 01 de marzo de 2005, respectivamente, iniciándose como supuestos contratos por un periodo de tres (3) meses. Vencidos como fueron los tres meses para los que fueron contratados, desempeñando las mismas labores, suscribieron otro contrato iguales términos y bajo las mismas condiciones de trabajo, con el mismo modo de pago de salario. Al vencerse éste, suscribieron otros contratos por un (1) año y así sucesivamente hasta el término de la relación de trabajo; suscribieron contratos a tiempo determinado, una vez vencido el primero y así sucesivamente hasta el término de la relación de trabajo, evidenciándose que la Junta Liquidadora quiso obligarse desde el inicio con un contrato a tempo indeterminado. Alegan que desarrollaban labores de obrero, como la mayoría de los trabajadores en este Instituto.

El ciudadano W.P.: Alega que laboró de lunes a domingo con una hora de descanso, laborando horas extras los días de semana y los sábados y domingos. Alega que la demandada no incluyó en el salario normal base de cálculo de los beneficios laborales la incidencia de los sábados y domingos laborados y del día de descanso no pagado durante la relación de trabajo, así como no incluyó como parte de dicho salario el llamado Bono Lácteo, el Aumento Interno ni la Asignación Mínima. Atendiendo a esta omisión, en la base de cálculo, se genera una Diferencia en los montos por los conceptos pagados; egreso por despido injustificado en fecha 10 de Junio de 2009, con un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 19 días; su salario estaba compuesto por: Salario mínimo, que no se cumplió según lo establecido, pagando la demandada un monto inferior al mínimo establecido; Sábados y Domingos: Eran pagos que se generaban porque evidentemente, según los recibos de pago eran laborados durante toda la relación de trabajo; Horas Extras: Las cuales laboraba cada día según la necesidad del servicio, generalmente nocturna y que se reflejan en los recibos de pago y en los sábados y domingos; Refrigerio: Este pago, distinto al Bono por Alimentación, se hizo desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de su de egreso, con un mismo monto; y debió estar compuesto, además de los conceptos antes descritos, pues, del desarrollo de su labor, se generaron estos conceptos, por otros que se les reconoce a los trabajadores calificados por la demandada como obreros fijos y son: Bono Lácteo: Era un pago que indistintamente de la labor del trabajador, se le paga desde el mes de abril del año 2001 hasta su egreso, a todos los trabajadores; Aumento interno: Es un pago que se le incluyó en el recibo de pago de todos los trabajadores, calificados por la demandada como obreros fijos, sin justificación alguna, y fue el mismo monto desde abril del año 2004 hasta julio del año 2006. En cuanto a la asignación mínima aduce que este pago lo comenzaron a recibir los trabajadores calificados por la demandada como obreros fijos, desde el mes de enero del año 2007, hasta el egreso de cada trabajador. El ciudadano D.E.D.: Este trabajador, aduce que laboraba de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, que su salario estaba compuesto por: Salario Mínimo, Refrigerio, Bono Lácteo, Aumento Interno y Asignación Mínima, cuyas incidencias son reclamadas como parte del salario base de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales cuya diferencia se demandada. El ciudadano C.M.A., aduce que su horario era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo, con una hora de descanso, reclama horas extras, los días de semana y los sábados y domingos, el día de descanso; afirma que su salario estaba compuesto por: Salario Mínimo, incidencias de Sábados y Domingos, Horas Extras, Refrigerio, Bono Lácteo, Aumento interno y Asignación Mínima. El ciudadano C.A.D.: Aduce que tuvo un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a domingo con una hora de descanso, laborando horas extras los días de semana y los sábados y domingos y días de descanso, alega que su salario estaba compuesto por: Salario Mínimo, que no se cumplió según lo establecido, pagando la demandada un monto inferior al mínimo establecido; Sábados y Domingos; Horas Extras; sábados y domingos; Refrigerio; Bono Lácteo; Aumento interno y Asignación Mínima.

Todos los actores aducen que fueron beneficiados con el pago de 30 días de bonificación de fin de año, pagaderos naturalmente, en forma anual, sin embargo, a los trabajadores calificados por la demandada como fijos se les paga 130 días anuales, razón por la cual demandan estas diferencia en días pagados, basados no solo la diferencia entre estos 30 días pagados y los 130 acordados para los demás trabajadores, sino en la base salarial utilizada, pues era a razón del salario integral y no diario, como se había establecido en el contrato colectivo y para los demás trabajadores, el pago de este concepto; así también las vacaciones anuales, pagadas a razón de 15 días anuales, cuando debieron pagarse a razón de 67 días anuales; también demandan el reconocimiento por parte de la Junta Liquidadora, el beneficio contenido en el Acta Convenio denominado 442, en virtud de la cual se ha venido reconociendo a todos los trabajadores obreros y empleados que egresan de la Institución, un monto de Bsf. 2.000,00, por año de servicio por pasivos laborales, en referencia a los que derivan de la Contratación Colectiva suscrita en el año de 1988, incumplida desde el año 1992 hasta la presente fecha; Bono Único: El Instituto ha venido reconociendo a los obreros que han egresado del Instituto, un monto de Bsf. 2000,00 por cada año de servicio, en consecuencia, demandan los accionantes, un monto de Bsf. 2000,00 por año de servicio. En conclusión los actores demandan los siguientes conceptos:

W.P.: fecha de ingreso: 22 de enero de 2007; fecha de egreso 10 de junio de 2000; tiempo de servicio 2 años, 4 meses y 19 días; demanda:

Aumento interno (29 aumentos);

Diferencia de Indemnización por despido, 60 días de salario integral;

Diferencia de Indemnización por Preaviso 60 días de salario Integral;

Bonificación de fin de año: 130 días de salario integral por año laborado;

Diferencia de Vacaciones pagadas, le pagaron 15 días y no 67 días;

Bono Único Bsf. 4.000,00 Baf.2.000,00 por cada año de servicio.

D.E.D.: fecha de ingreso: 01 de marzo de 2005; fecha de egreso 10 de junio de 2009; tiempo de servicio 4 años, 3 meses y 9 días; demanda:

Diferencia de antigüedad;

Diferencia de intereses sobre prestaciones;

Diferencia de salarios mínimos;

Bono Lácteo;

Asignación mínima 30 días;

Aumento interno 30 aumentos;

Diferencia de Indemnización por despido 120 días de salario integral; Diferencia de Indemnización por Preaviso 60 días de salario Integral; Bonificación de fin de año 130 días de salario integral por año;

Diferencia de Vacaciones pagadas, le pagaron 15 días y no 67 días;

Bono Único Bsf. 8.000,00 Baf.2.000,00 por cada año de servicio

C.M.: fecha de ingreso: 18 de Febrero de 2008; fecha de egreso 09 de junio de 2009; tiempo de servicio 1 años, 3 meses y 21 días; demanda:

Diferencia de antigüedad;

Diferencia de intereses sobre prestaciones;

Días de descanso no pagado 4 días de descanso por mes;

Diferencia de salarios mínimos;

Bono Lácteo, 64 bonos lácteos;

Asignación mínima 16 días de asignaciones;

Aumento interno, 16 aumentos;

Diferencia de Indemnización por despido y preaviso;

Bonificación de fin de año, 130 días de salario integral por año;

Diferencia de Vacaciones pagadas le pagaron 15 días y no 67 días;

Bono Único Bsf. 8.000,00, Bsf.2.000,00 por cada año de servicio.

C.D.: demanda:

Diferencia de antigüedad;

Diferencia de intereses sobre prestaciones;

Días de descanso no pagado 4 días de descanso por mes;

Diferencia de salarios mínimos;

Bono Lácteo;

Asignación mínima;

Aumento interno;

Diferencia de Indemnización por despido y preaviso;

Bonificación de fin de año, 130 días de salario integral por año;

Diferencia de Vacaciones pagadas, le pagaron 15 días y no 67 días;

Bono Único 2.000,00 x 4 años Bs.f. 8.000,00.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

A pesar de la inactividad procesal consistente en la inasistencia de la accionada a la Audiencia Preliminar y la falta de contestación a la demanda, este Juzgado observa que la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, con fundamento en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como indica el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el Estado tiene interés patrimonial directo en el ente demandado

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Apela en virtud que en el mismo libelo de demanda se peticiona la aplicación del contrato colectivo a los actores, quienes tal como se detalló en la demanda y en la audiencia de juicio, prestaron servicios para la demandada, primero mediante un contrato a tiempo determinado luego por tiempo indeterminado por un periodo aproximado de 4 años. La parte demandada ratificó todos los contratos de trabajo. A la parte actora se le debió aplicar la Convención Colectiva por cuanto no se verificaron los supuestos del articulo 77 y siguientes de la LOT, en consecuencia debían calificarse a los actores como fijos como lo hacia la demandada. La recurrida negó el pago de las vacaciones por cuanto el actor debía probar que efectivamente se le pagaba 67 días de vacaciones, al respecto alega que los actores no les correspondían 15 días por vacaciones ya que el contrato colectivo establece 67 días. Por otro lado, se demanda el pago de 130 días por utilidades en base al salario integral ya que la demandada solo pagó 30 días siendo que la convención colectiva establece 130 días. Alega que en base al mismo contrato colectivo que rige a ambas partes, se debió eximir a la parte actora de la carga de la prueba. La recurrida estableció diferencia de salario mínimo, siendo que en primer lugar debió decidirse sobre la aplicación o no del contrato colectivo. De la prueba marcada A se desprende que se deben pagar 130 días por utilidades. EL a-quo no decidió sobre el contrato colectivo, no dijo si se aplica o no, únicamente se refirió al año 2005 en base al acta marcada A que cursa en el expediente. En el tema de los salarios mínimos se demandó pagar en una fecha determinada, esa diferencia de salario mínimo va desde el año 2008 al 2009, sin embargo, los actores pidieron salarios mínimos no solo en la fecha condenada por el a-quo, sino en todo el período en que se evidenció la omisión del pago de dicho salario. En cuanto al bono lácteo, al aumento interno y la asignación mínima se debieron establecer como integrantes del salario. La recurrida negó la procedencia de tales beneficios en base al artículo 133 de la LOT, siendo que en el caso de autos la demandada reconoció la procedencia de tales conceptos como parte del salario.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Discrepa de la petición de la parte actora por cuanto la aplicación de la Convención Colectiva no corresponde a los actores quienes fueron contratados y bajo dicha figura no es aplicable la convención colectiva, la cual se aplica a los funcionarios de la demandada, al personal fijo, solicita se deseche dicha petición y las diferencias en base a la mencionada convención por cuanto eran contratados. Asimismo, señala que no hay omisión en cuanto al salario mínimo por cuanto que consta en el expediente los recibos de pago donde se evidencia el pago del salario mínimo, solicita sea declarada SIN LUGAR la apelación.

DERECHO DE RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA:

Los actores fueron contratados pero no se llenaron los extremos de 77 y 78 de la LOT, esos contratos son nulos, la demandada quiso obligarse a un contrato a tiempo indeterminado por lo cual si procede el contrato colectivo.

DERECHO DE RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:

La convención colectiva es para los funcionarios de la demandada no es para los contratados, los actores no eran beneficiarios de la Convención Colectiva.

CONTROVERSIA:

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso los demandantes sentaron como base de su pretensión la afirmación de que existió una relación de tipo laboral, estaban obligados (interesados) en suministrar la prueba de su existencia toda vez que sin esta demostración el reclamo no resulta fundado y el juez no puede aceptar alegatos infundados. Efectivamente los actores acreditaron en autos la existencia de la relación laboral alegada en la demanda.

Vistos los términos de la apelación debe este Alzada decidir si procede o no la aplicación del contrato colectivo a los actores, para lo cual debe determinarse si los actores eran o no contratados a tiempo determinado. Se debe dilucidarse si los actores tenían derecho a 67 días anuales de vacaciones ya que la demandada únicamente canceló 15 días por tal concepto. Por otro lado se debe establecer si procede el reclamo de 130 días anuales por utilidades ya que la demandada solo pago 30 días. Asimismo, se debe determinar la procedencia de la demanda de diferencia de salario mínimo y periodos a cancelar. En cuanto al bono lácteo, al aumento interno y la asignación mínima es necesario dilucidar si procede su reclamo, si debieron considerarse como integrantes del salario normal base de cálculo de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado. Tales reclamos se entendieron contradichos por la demandada en todas y cada una de sus partes, vistos los privilegios procesales que goza la demandada.

Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Copia certificada de acta suscrita entre la demanda y sus trabajadores marcado “A”.

Deja constancia que en fecha 29 de noviembre de 2005 la demandada acordó con el sindicato representativo de sus trabajadores el pago de los beneficios laborales allí indicados. Esta documental se encuentra debidamente sellada, fechada, suscrita en su parte final por funcionario público, debidamente autorizado, adscrito al ente demandado, en el ejercicio de sus funciones. En dicha acta la parte demandada manifiesta su voluntad de cancelar conceptos originados en la relación laboral, constituye una manifestación de certeza jurídica que son las declaraciones y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotada de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse cierto su contenido visto que no consta en autos prueba en contrario.

.- Copias de recibos de pago de salarios, marcados “B” en 108 folios útiles, emanados de la demandada a favor de uno de los actores y su exhibición.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de los conceptos cancelados por la demandada que forman parte del salario normal, cancelados de manera regular, permanente, en dinero disponible a favor de W.P. durante la vigencia de la relación laboral.

.- Comunicación de notificación de despido, marcado “C”, folio 138, cuaderno de recaudos 1

Dicha notificación contiene una manifestación unilateral de voluntad, es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, emana de la demandada y va dirigida al ciudadano W.P., deja constancia que en fecha 10/06/2009 el mismo fue despedido injustificadamente.

.- Marcada “D”, constancia de procedencia de horas extras emanada de la demandada, folios 139 al 140 cuaderno de recaudos 1:

Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, evidencia las horas extras laboradas por el ciudadano W.P., es una documental de fecha 14 de marzo de 2007, cumple con el principio de alteridad de la prueba.

.- Marcado “F”, contratos de trabajo de fecha 22/01/2007 y 04/01/2008, folios 143 al 145 del cuaderno de recaudos 1.

Evidencian la relación laboral entre el ciudadano W.P. y la demandada en las señaladas fechas. Se trata de contratos suscritos por representantes de un ente de naturaleza pública, en el ejercicio de sus funciones, los mismos versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano que la suscribe, son contratos que documentan las manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe. Son contratos que gozan de autenticidad y para determinar el tipo de contrato por su duración, los mismos deben ser a.e.s.c. labor que se hará en la motiva del presente fallo a la luz de lo dispuesto en el articulo 77 de la LOT.

.- Marcado “G”, copia de la Planilla de liquidación sobre prestaciones Sociales, folio 147, cuaderno de recaudos 1.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente para dejar constancia de los conceptos cancelados por la demandada a favor de W.P., en fecha 10/06/2009.

.- Desde el folio 148 al 303 del cuaderno de recaudos 1, copias de recibos de pago emanados de la demandada a favor de uno de los actores y su exhibición.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de los conceptos cancelados por la demandada de manera regular, permanente, en dinero disponible a favor de D.E.D.D.A. durante la vigencia de la relación laboral.

.- Marcado “I”, folio 304 del cuaderno de recaudos 1, comunicación de notificación de despido, emanada de la demandada.

Dicha notificación contiene una manifestación unilateral de voluntad, es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, va dirigida al ciudadano D.E.D.D.A., deja constancia de la fecha y forma en que terminó la relación laboral.

.- Desde el folio 305 al 314 del cuaderno de recaudos 1, contratos de trabajo suscritos por los representantes de la demandada y D.E.D.D.A..

Evidencian la relación de trabajo entre el ciudadano D.E.D.D.A. y la demandada. Se trata de contratos suscritos por representantes de un ente de naturaleza pública, en el ejercicio de sus funciones, los mismos versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano que la suscribe, son contratos que documentan las manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe. Son contratos que gozan de autenticidad y para determinar el tipo de contrato por su duración, los mismos deben ser a.e.s.c. labor que se hará en la motiva del presente fallo a la luz de lo dispuesto en el articulo 77 de la LOT.

.- Marcado “K”, copia de la Planilla de liquidación sobre prestaciones Sociales, de fecha 10/06/2009, folio 315 cuaderno de recaudos 1.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente para dejar constancia de los conceptos cancelados por la demandada a favor de D.E.D.D.A., en fecha 10/06/2009.

.- Marcada “L”, copias de recibos de pago perteneciente al demandante y su exhibición, folios 2 al 51 del cuaderno de recaudos 2.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concatenación con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de los conceptos cancelados por la demandada de manera regular, permanente, en dinero disponible a favor de C.M.A., durante la vigencia de la relación laboral.

.- Marcado “LL”, contratos de trabajo, folios 52 al 55 del cuaderno de recaudos 2.

Evidencian la relación de trabajo entre el ciudadano C.M.A.. Se trata de contratos suscritos por representantes de un ente de naturaleza pública, en el ejercicio de sus funciones, los mismos versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano que la suscribe, son contratos que documentan las manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, gozan de autenticidad y para determinar el tipo de contrato por su duración, los mismos deben ser a.e.s.c. labor que se hará en la motiva del presente fallo a la luz de lo dispuesto en el articulo 77 de la LOT.

.- Marcado “M”, copia de la Planilla de liquidación de prestaciones Sociales, de fecha 10/06/2009, folio 56 del Cuaderno de Recaudos 2.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente para dejar constancia de los conceptos cancelados por la demandada a favor de C.M.A., en fecha 10/06/2009.

.- Marcada “N”, recibos de pago emanados de la demanda a favor de uno de los actores.

Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de los conceptos cancelados por la demandada de manera regular, permanente, en dinero disponible a favor de C.A.D., durante la vigencia de la relación laboral entre éste y la accionada.

.- Marcado “Ñ”, comunicación de notificación de despido de fecha 10/06/2009

Dicha notificación contiene una manifestación unilateral de voluntad, es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, va dirigida al ciudadano C.A.D., deja constancia que en fecha 10-06-09 terminó la relación laboral.

.- Marcado “O”, contratos de trabajo suscritos entre la demandada y uno de los actores.

Evidencian la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano C.A.D.. Se trata de contratos suscritos por representantes de un ente de naturaleza pública, en el ejercicio de sus funciones, los mismos versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano que la suscribe, son contratos que documentan las manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, gozan de autenticidad y para determinar el tipo de contrato por su duración, los mismos deben ser a.e.s.c. labor que se hará en la motiva del presente fallo a la luz de lo dispuesto en el articulo 77 de la LOT.

.- Marcado “P”, notificación de no renovar contratos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

Dicha notificación contiene una manifestación unilateral de voluntad, es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA, va dirigida al ciudadano C.A.D., deja constancia de la fecha y forma en que terminó la relación laboral.

.- Marcado “Q”, copia de la Planilla de liquidación sobre prestaciones Sociales, de fecha 10/06/2009, folio 249 del cuaderno de recaudos 2.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA, cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente para dejar constancia de los conceptos cancelados por la demandada a favor de C.A.D., en fecha 10/06/2009.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No hizo uso de ese derecho, por lo que se deja constancia que no hay mérito de que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclaman los actores en el presente juicio, las diferencias que estiman les adeuda el INH, en razón de haberles cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, sin incluir en la base de cálculo de los mismos, el salario integral ni el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, y sin aplicarles los beneficios de la contratación colectiva vigente entre el INH y sus trabajadores.

La parte demandada ha alegado que no adeuda suma alguna a los actores según recibos de pago que obran a los autos, y no les corresponde la aplicación de la contratación colectiva por tratarse de trabajadores contratados, siendo que dicha contratación sólo se aplica a los trabajadores fijos.

El tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar a los actores los conceptos de: diferencia de la prestación de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones, días de descanso no pagados a razón de cuatro (4) días por mes, diferencia de las indemnizaciones por despido injustificado, y diferencia de salarios mínimos.

Contra esta decisión ejercieron recurso de apelación ambas partes, y ante esta alzada, la representación judicial de los actores fundamentó su recurso en que a éstos (actores) les es aplicable el contrato colectivo porque, pese a ser contratados, sus contratos no reúnen los requisitos del artículo 77 de la LOT; que este contrato establece el pago de 67 días de vacaciones por año, y no de 15; y que así mismo, les corresponden 130 días de salario integral por utilidades, y que sin embargo, la sentencia recurrida no resolvió nada acerca del contrato colectivo. Así mismo, se refirió a la omisión en el pago del salario mínimo, acerca del cual, el a quo mandó a pagar sólo lo correspondiente al año 2005, siendo que se demandó el pago de toda la época de la relación de trabajo. De la misma manera, objetó que la recurrida no consideró como parte del salario, el llamado bono lácteo, el aumento interno y asignación minima.

La parte demandada, fundamentó su apelación en que los actores son contratados y que el contrato colectivo se aplica solo a los trabajadores fijos, y que nada adeuda a los actores según los recibos que obran en autos.

SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Observa el tribunal que obran los autos contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados entre cada uno de los actores y la demanda, los cuales quedaron reconocidos en el proceso por no haberse interpuesto contra ellos ataque alguno que los invalide.

Este Juzgado en oportunidades anteriores se ha referido a los contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, señalando que si los mismos no se ajustan a los lineamientos de la Ley Orgánica del Trabajo, no surten efectos; y al respecto nos permitimos trascribir el texto del artículo 77 de la LOT, que dice:

“El contrasto de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Como sabemos, el primer caso se refiere a aquellas actividades que no tienen permanencia en el tiempo, tales como campañas de venta, publicitarias, etc. lo cual, obviamente, no es el caso de autos; tampoco se trata de la sustitución de un trabajador provisional y lícitamente, y menos aún, del caso previsto en el artículo 78 ejusdem, que como sabemos, alude a los contratos celebrados para prestar servicios fuera del país, o sea, en el exterior.

Se observa igualmente que entre los actores y la demanda, se celebraron varios contratos de manera sucesiva por lo que, en todo caso, resultaría aplicable lo previsto en el artículo 74 ejusdem, en su segundo aparte, por lo que deben considerarse los mismos, celebrados a tiempo indeterminado. Dice así el referido aparte:

…En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…

Como quiera que estamos en presencia de normas de orden público, cuyo aplicación resulta ineludible, este tribunal considera que los contratos que corren a los autos, no surten efecto alguno en esta relación, y debe tenerse a los actores como trabajadores fijos a tiempo indeterminado, y debe en consecuencia aplicárseles la normativa de la contratación colectiva suscrita entre el INH y sus trabajadores, en su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; en consecuencia, les corresponde lo reclamado en el libelo de la demanda por concepto de vacaciones y de utilidades. Así se establece.

SOBRE LOS SALARIOS MINIMOS RECLAMADOS:

De la misma manera, surge de los recibos que obran en autos, marcados “B”, “H”, “L” y “N” que la demandada no canceló a los actores el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en toda la relación de trabajo, y ello es un mandato constitucional como deviene del segundo aparte del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento.

Por su parte el artículo 129 de la LOT, dispone:

El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Como quiera que la representación judicial de los actores ha reclamado, tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de apelación, el ajuste de dicho salario, acerca del cual la recurrida solo ordenó el reajuste correspondiente a una parte de la relación, estima este tribunal que dicho reajuste debe comprender toda la relación laboral de cada uno de los reclamantes, y conforme a lo que sobre salario mínimo estableció el Ejecutivo Nacional en cada época de la relación de trabajo de cada uno de los accionantes. Así se establece.

El experto que será designado para realizar los cálculos de los conceptos a cancelar deberá tomar en consideración los siguientes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional:

Salario mínimo establecido para el 01/05/2005: Bs. 405, según Gaceta Oficial de fecha 27/04/2005;

Salario mínimo establecido para el 01/02/2006 Bs. 465.750,00 según Gaceta Oficial de fecha 03/02/2006 y para el 01/09/2006 Bs. 512.325,00 según Gaceta Oficial de fecha 25/04/2006;

Salario mínimo establecido para el 01/05/2007 Bs. 614.790,00 según Gaceta Oficial de fecha 02/05/2007;

Salario mínimo establecido para el 01/05/2008 Bs. 799,23 según Gaceta Oficial de fecha 30/04/2008;

Salario mínimo establecido para el 01/05/2009 Bs. 879,15 según Gaceta Oficial de fecha 30/03/2009;

Salario mínimo establecido para el 01/09/2009 Bs. 959,08, según Gaceta Oficial de fecha 01/04/2009.-

SOBRE EL CARÁCTER SALARIAL DEL BONO LÁCTEO, AUMENTO INTERNO Y LA ASIGNACIÓN MÍNIMA:

Por lo que respecta al llamado bono lácteo, el aumento interno y la asignación mínima contemplados en la contratación colectiva, se observa que, si bien los mismos forman parte del contrato colectivo, no consta en qué consiste la reclamación de los actores en estos rubros, toda vez que no fueron discriminados los cálculos en base a los cuales se funda la reclamación, ni se señalan los días correspondientes al reclamo, ni la época en la cual supuestamente se causaron, por lo que resulta improcedente el reclamo en este aspecto. Así se establece.

SOBRE LA DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Se ordena su pago a cada uno de los actores, entre lo percibido por ello, y lo que arroje el cálculo de este rubro, considerando el salario integral de cada uno de ellos durante cada época de la relación de trabajo, a razón de cinco (5) días por mes a partir del cuarto mes de la relación de trabajo, conforme al artículo 108 de la LOT, considerando al efecto, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, según la duración de la relación laboral de cada uno de los actores con la demandada.

DIFERENCIA POR VACACIONES: Visto que si procede la aplicación de la Convención Colectiva, se ordena su cancelación conforme a lo establecido en el contrato colectivo, o sea, a razón de sesenta y siete (67) días por año, con base al último salario, considerando al efecto, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, según la duración de la relación laboral de cada uno de los actores con la demandada.

DIFERENCIA POR EL CONCEPTO DE UTILIDADES: Visto que si procede la aplicación de la Convención Colectiva, se ordena su cancelación a razón de ciento treinta (130) días por año, como lo establece el contrato colectivo, según la duración de la relación laboral de cada uno de los actores con la demandada.

DIFERENCIA POR DÍAS DE DESCANSO NO CANCELADOS, a razón de cuatro (4) días por mes, según la duración de la relación laboral de cada uno de los actores, por cuanto fueron cancelados con un salario inferior al mínimo.

DIFERENCIA POR LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT, o sea, por indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso en base al último salario integral de cada uno de los actores y ajustando al correspondiente salario mínimo a la fecha de terminación de la relación laboral, según la duración de la relación laboral de cada uno de los actores.

Para la realización de los conceptos antes señalados el experto deberá tomar en consideración la fecha de inicio y terminación de la relación laboral indicada en las planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios 147, 315 del cuaderno de recaudos 1 y a los folios 56 y 249 del cuaderno de recaudos 2. Asimismo, el experto deberá tomar en consideración las sumas ya canceladas por la demandada por los conceptos condenados que se evidencian de dichas planillas.

EN CUANTO A LOS CONCEPTOS CONDENADOS EN PRIMERA INSTANCIA NO APELADOS POR NINGUNA DE LAS PARTES:

En cuanto al reclamo de Sábados y Domingos, Horas Extras y Refrigerio, Bono Único de Bs. 2.000,00: por cuanto no fue objeto de apelación, es decir, no fueron señalados de manera expresa su reclamo ante esta Alzada, se confirma la decisión del juzgado a-quo de considerar improcedente tales conceptos. Al respecto se destaca que los puntos decididos en la sentencia recurrida no apelados por ninguna de las partes quedan confirmados por esta Alzada. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del quantum apellatum tantum devolutum, lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “quantum apellatum tantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (quantum apellatum tantum devolutum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio QUANTUM APPELLATUM TANTUM DEVOLUTUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, condena al pago de los señalados beneficios que no fueron objeto de apelación de ninguna de las partes y cuya condenatoria no violenta normas de orden público ni los intereses patrimoniales de la República involucrados en la demandada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 30 de julio de dos mil diez, la cual queda modificada en los términos de esta decisión. SEGUNDO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el mismo fallo. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, W.P., D.E.D.D.A., C.M. y C.A.D., mayores de edad, de este domicilio y titula res de la cédulas de identidad números: 5.979.878, 19.507.226, 17.300.643 y 5.055.048, respectivamente; por reclamación de diferencia de prestaciones sociales; contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (INH), a cargo hoy, de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INH, designada para la liquidación y supresión del mismo, según Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de octubre de 1999. CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar a los actores: 1.- La diferencia de salarios mínimos durante toda la relación de trabajo de cada uno de los actores, entre lo percibido por salario y lo establecido como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional en cada año de la relación laboral. 2.- La diferencia de la prestación de antigüedad de cada uno de los actores, entre lo percibido por ello, y lo que arroje el cálculo de este rubro, considerando el salario integral de cada uno de ellos durante cada época de la relación de trabajo, a razón de cinco (5) días por mes a partir del cuarto mes de la relación de trabajo, conforme al artículo 108 de la LOT, considerando al efecto, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. 3.-Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales. 4.- Diferencia por días de descanso no cancelados, a razón de cuatro (4) días por mes. 5.- Diferencia por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, o sea, por indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso. 6.- Diferencia por vacaciones, las cuales deben ser canceladas conforme a lo establecido en el contrato colectivo, o sea, a razón de sesenta y siete (67) días por año, con base al último salario, considerando al efecto, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. 7.- Diferencia por el concepto de utilidades, el cual debe también ser cancelado a razón de ciento treinta (130) días por año, como lo establece el contrato colectivo de marras. 8.- Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar. 9.- Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado. Para la determinación de las cantidades mandadas a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello, de los salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional en cada época de la relación de trabajo de cada uno de los actores, del salario integral de cada uno de ellos cuando corresponda, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc. QUINTO: No hay imposición de costas dada la naturaleza de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 18 de enero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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