Decisión nº BP12-V-2012-000512 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000512

ASUNTO: BP12-V-2012-000512

Se inició el presente asunto en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), en virtud de la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la abogado Z.M.R., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 66.658, quien actúa en su carácter de apoderado del ciudadano A.E.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.546,669 y de este domicilio, asistido por la abogado C.L., contra la ciudadana M.I.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.467.818 y de este domicilio, y la Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del 1993, mediante documento protocolizado en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., asentada bajo el Nº 45, folio 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1999, representada por el abogado S.R.P., inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 88.883.

Alega la parte actora en su escrito libelar que aproximadamente a inicios del mes de julio del año dos mil once (2011), se entero por intermedio de una discusión familiar que sostenía su cónyuge ciudadana M.I.A., con sus padres, ciudadanos A.A. y M.D.R.F., había vendido un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de dos (02) hectáreas ubicado en la Calle de servicio que comunica a la Avenida Intercomunal y la carretera vea El Tigrito, actualmente Calle P.O., de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A., la cual posee los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Eurobuilding Internacional, C.A., partiendo del punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 hasta el punto 2 de coordenadas UTM N:983.701,50 y E: 368.960,00 con una distancia entre ellos de Doscientos Metros (200Mts.); SUR: Terreno propiedad del Señor A.H.A. y la Señora M.d.R.F., partiendo desde el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603,00 y E:368.986,00 hasta el punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 con una distancia entre ellos de doscientos metros (200Mts.), ESTE: Con terreno propiedad del Señor A.H.A. y la Señora M.D.R.F., partiendo desde el punto 2 de coordenadas UTM N: 983.701,00 y E: 368.960,00 hasta el punto 3 de coordenadas UTM N: 983.603,00 y E: 368.986,00 con una distancia entre ellos de cien (100Mts.) y OESTE: Con Terrenos de Mc Donalds, La Troja con Calle de servicio de por medio y partiendo del punto 4 de coordenadas UTM N: 983.612,00 y E: 368.786,00 hasta el punto 1 de coordenadas UTM N: 983.710,00 y E: 368.761,00 con una distancia entre ellos de cien metros (100Mts.) según documento protocolizado en fecha 07-12-1.999, por ante la oficina de Registro Publico del Municipio S.R.d.E.A., asentada bajo el Nº 45 folio 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999, la cual fue solicitada en el libelo de la demanda, la cual fue decretada por auto de fecha 18 de diciembre del 2012, por lo cual se acordó oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio S.R.d.E.A., y que al dirigirse al Registro Subalterno en fecha 12- 07-2011, a los fines de obtener información sobre el estatus del referido inmueble pudo constatar que su cónyuge una vez había adquirido la señalada propiedad siete(7) días después, sin su consentimiento, a la sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., quien tiene como presidente y socio es el ciudadano ZAREH ZARIKIAN SAHAGIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.939.634, mediante documento protocolizado en fecha 07 de diciembre del 1999, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., asentada bajo el Nº 45 folio 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1999 y cuyo documento anexa al libelo de la demanda, marcado D, además alega que la compra-venta del inmueble en litigio, había sido suscrita por la ciudadana E.D.V.P.Y., quien a su vez posee una amistad desde hace mas de veinte (20) años con su cónyuge a sabiendas de que ésta estaba casada con el demandante, mediante poder que no había sido registrado con anterioridad a la firma del contrato de compra-venta por lo que solicito al representante de HIELO ZAR, C. A. la posibilidad de llegar a un arreglo amistoso sobre la situación no recibiendo respuesta alguna por lo que decidió interponer la presente demanda.

Por auto de fecha, cinco (05) de noviembre del dos mil doce (2012), se admitió la demanda ordenándose la citación de los codemandados, comisionándose para la citación de Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C. A., al Juzgado 20 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil doce (2012), la apoderada de la parte actora abogado Z.M., consigno los emolumentos a los fines de que el Alguacil de este Despacho tramite la citación correspondiente.-

El veintitrés (23) de noviembre del año dos mil doce (2012), el Alguacil de este Despacho manifestó que la apoderada de la parte actora abogado Z.M., le entrego los emolumentos correspondientes a los fines de gestionar la citación.-

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil doce (2012), el Alguacil de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana M.I.A..-

En fecha diez (10) de diciembre del dos mil doce (2012), la co-demandada ciudadana M.I.A., consignó poder apud acta, a los abogados V.A.R., FRANCYS SALAZAR y F.L.C., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº:68.336, 109.591 y 132.122, respectivamente.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil trece (2013), se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-

Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de abril del dos mil trece (2013), el apoderado de la empresa HIELO ZAR, C.A., abogado S.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 88.883, opuso cuestiones previas.-

En escrito presentado en fecha veintinueve (29) de abril del dos mil trece (2013), el apoderado de la co-demandada, ciudadana M.I.A., abogado F.L.C., dio contestación a la demanda.-

Por escrito presentado en fecha siete (07) de julio del dios mil trece (2013), por la apoderada de la parte actora abogada Z.M.R., dio contestación a las cuestiones previas opuestas.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil trece (2013), el Juez Provisorio de este Despacho abogado E.A.M.Q., se abocó al conocimiento de la presente causa, y en el mismo se acordó la notificación de las partes.-

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil trece (2013), suscrita por el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano A.E.G.C., parte actora en el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo del dos mil trece (2013(), suscrita por el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el por el Abogado F.L.C., Apoderado Judicial de la ciudadana M.I.A.F., parte demandada en la presente causa.-

El once (11) de julio del dos mil trece (2013), el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado S.P.P., apoderado Judicial del ciudadano ZAREH ZARIKIAN.

El dieciocho (18) de Julio de del presente año, la Abogada Z.M.R., solicitó se declare sin lugar las cuestiones previas.-

I

FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA

El dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2.013), el abogado S.R.P., en su carácter de apoderado judicial de la empresa HIELO ZAR C.A., antes identificada en lugar de dar contestación a la demanda opuso la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “…el demandante de autos A.E.G., en el capítulo 2. de los fundamentos de derecho del libelo de la demanda, fundamenta la presente demanda “…en la norma contenida en el artículo 170 del Código Civil que establece que los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviera motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Al respecto observa esta alzada que la acción de nulidad, corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del código civil.

Pero también establece la norma en comento, que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes, o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.

De dicha norma se infiere, que el régimen patrimonial de gananciales, no permite que uno solo de los cónyuges unilateralmente enajene bienes de esta comunidad en perjuicio del otro, tal y como se pudiere presumir en el presente caso, donde la ciudadana M.I.A., enajena un bien de la comunidad haciéndole saber a las autoridades registrales que es de estado civil DIVORICADA, cuando presuntamente estaba casada para época de la negociación con el demandante de autos A.E.G., y por tanto tal negociación se encuentra por estas circunstancias, afecta de una nulidad relativa y no absoluta como lo afirma el demándate, ya que si el perjudicado no incoa sus pretensiones dentro de los parámetros y lapsos establecidos en la ley, es decir, dentro de los cinco años siguientes a la protocolización de dicha operación ante el registro público, esa inercia se convierte en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que significa según la doctrina, que a operado el consentimiento tácito del cónyuge a esa venta.

Ahora bien, de una simple operación matemática, queda plenamente demostrado en el presente caso a operado la caducidad de la acción de nulidad, y por interpretación en contrario, el consentimiento tácito del demandante, si tomamos en consideración que la venta del inmueble objeto del presente juicio fue formalmente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha el siete de diciembre de 1.999, bajo el Nro. 45, folios 325 al 327, tomo Quinto, protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1.999, y desde esa fecha hasta el momento en que se interpuso la presente demanda, lo cual ocurrió el 31 de octubre de 2.012, han transcurrido mas de doce años, en consecuencia, dicha acción ha debido interponerse antes del 7 de diciembre de 2.005, por lo que debe deducirse con este razonamiento en buen derecho que estamos en presencia de la caducidad de la acción, amén de que en el presente caso a operado el consentimiento tácito del ciudadano A.E.G., a dicha acción de compra venta y así solicito sea declarado.

Por su parte la Abogada Z.M.R., actuando en representación del ciudadano A.E.G., ante los alegatos de la parte demandada antes transcrito, manifestó que el co-demandando erróneamente confunde la figura de caducidad con la prescripción de la acción, fundamentando su argumento en los artículo 1.346, 1.952 y 1.956 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indica que “…el lapso de prescripción de las acciones de nulidad, no corre sino desde el día en que han sido descubierto, el dolo o el error; y en este sentido, visto que mi representado descubrio el hecho que motiva la presente demanda el 12 de julio de 2011, y conforme a los racionamientos antes expresados no cabe duda que la presente acción no se encuentra prescrita, por lo que la cuestión previa alegada por la parte co-demandada debe ser declara sin lugar…”

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir la Cuestión Previa aludida, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.

Siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26 expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por su parte el Código de procedimiento Civil en su artículo 346 prevé la posibilidad que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, oponga las cuestiones previas allí establecidas, entre ellas la contenida en el ordinal 10 referida a la Caducidad de la acción.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

Así las cosas y al haber la parte co-demandada HIELO ZAR C.A., a través de su apoderado judicial, alegado la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí sentencia importante traer a los autos la definición que le dan la doctrina y la jurisprudencia a la caducidad, quienes definen a la misma como una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular la caducidad de la acción esta referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la Ley, asimismo, se puede decir que es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de las cuestiones propuestas. La caducidad implica la perdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

Ahora bien, es importante traer a los autos del presente expediente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha diez (10) de septiembre de dos mil cuatro (2004), caso J.V.G.G., mediante el cual solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que señaló:

“…Sin embargo, apunta la Sala que el lapso de caducidad debe comenzar a correr desde el momento en que la parte presuntamente agraviada tiene conocimiento del acto lesivo, lo cual en el presente caso no resulta claro por cuanto en el escrito libelar presentado por el accionante –hoy solicitante de revisión- no se estableció fecha cierta del conocimiento del hecho, pero de las actas contenidas en el expediente se puede deducir que no ocurrió en la fecha de registro de la primera venta señalada, motivo por el cual esta Sala no concuerda con la decisión del fallo recurrido de tomar como inicio del lapso de caducidad la fecha de registro de la venta formalizada entre la esposa e hijastra del solicitante, que fue a todas luces desconocida por este último.

En razón de lo anterior, esta Sala declara que ha lugar a la revisión planteada, puesto que considera que en el presente caso pudiera existir una vulneración al derecho del recurrente de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, contenido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual decide revocar la decisión dictada el 31 de julio de 2003 y su aclaratoria del 14 de agosto del mismo año por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

En razón de la sentencia parcialmente transcrita, queda claro que mal podría lesionarse el derecho de quien pretende la nulidad del contrato de compra venta, según se evidencia de los alegatos que no fue controvertido que el ciudadano A.E.G., tuvo conocimiento de dicha venta el doce (12) de julio de dos mil once (2011), fecha desde la cual comienza a transcurrir el lapso de caducidad, ello de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia, derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de las anteriores consideraciones, y con fundamento en las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales expuestos, es forzoso concluir que la cuestión previa de LA CADUCIDAD DE LA ACCION DEDUCIDA prevista en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte co-demandada Sociedad Mercantil HIELO ZAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, tomo 12-A Segundo, de fecha 21 de octubre del 1993, mediante documento protocolizado en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.R.d.e.A., asentada bajo el Nº 45, folio 323 al 327, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1999, representada por el abogado S.R.P., inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 88.883, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en autos la contestación de la demanda conforme a los términos establecidos en dicho ordinal. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ PROVISORIO.,

Abg. E.A.M.Q..-

LA SECRETARIA.,

Abg. M.G.S..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 P.M.) de la tarde.

LA SECRETARIA.,

M.G.S..-

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