Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., de 01 Junio de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-9836- 07

JUEZ : DRA. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: DR. A.M.

VÍCTIMA : S.C.

SECRETARIO: ABG. E.M.B.

IMPUTADO (S) G.R.O.D., titular de la cédula de identidad 9.594.359, residenciado en la carretera nacional Vía el Yagual, entrada al aeropuerto, Fundo Mi Granito, frente al fundo de la Dra. H. deB., Municipio Achaguas, Estado Apure, hijo de M.I.R. (f) y R.G. (f) nacido el 10-11-1960, natural de Achaguas, Estado Apure.

DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, primero (01) de Junio de 2.007, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), G.R.O.D., titular de la cédula de identidad 9.594.359, por la presunta comisión de uno del delito (s) Contra las Personas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Privado ABG. J.C.L., quien en virtud del principio de la unidad de la defensa pública se encuentra cubriendo al DR. A.M.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Estoy presentando en calidad de imputado al ciudadano antes identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Transito terrestre, con sede en el Municipio Biruaca Estado Apure, por las lesiones que sufriera la ciudadana S.C., producto de un accidente de transito. Ahora bien el Ministerio Público precalifica el delito como Lesiones Personales Menos Graves Culposas, previstas y sancionados en el articulo 420 numeral 1° en concordancia con el articulo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Al Adolescente, así mismo solicito se decrete la nulidad del acto de aprehensión conforme a lo señalado en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no ocurrió en las circunstancias señaladas en el articulo 248 ejusdem. De igual forma solicito se decrete la libertad plena, y se continué el presente procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo señalado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Yo le doy la palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Escuchado como ha sido las palabras del Ministerio Público esta defensa se adhiere a lo solicitado por el mismo, por considerar que tal pedimento se encuentra ajustado derecho. Es todo. La Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) G.R.O.D., titular de la cédula de identidad 9.594.359, como autor y responsable del delito (s) de Lesiones Personales Culposas, previsto en el articulo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, concatenado con el articulo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y Al Adolescente, en consecuencia considerando que la aprehensión del mismo no fue bajo los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Nulidad del Acto de Aprehensión conforme a lo señalado en los articulo 190 y 191 ejusdem, y proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la L.P. del imputado de autos antes identificado. Y Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

Con Lugar la Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano G.R.O.D., titular de la cédula de identidad 9.594.359, residenciado en la carretera nacional Vía el Yagual, entrada al aeropuerto, Fundo Mi Granito, frente al fundo de la Dra. H. deB., Municipio Achaguas, Estado Apure, hijo de M.I.R. (f) y R.G. (f) nacido el 10-11-1960, natural de Achaguas, Estado Apure, conforme a lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

DRA. YULI BALI ARVELO.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

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