Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoTerceria
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.880, debidamente asistida por la abogada A.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.086, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Tercería.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 02 de julio de 2012, contante de una (01) pieza principal de ciento noventa y cuatro (194) folios útiles (folio 195); y por auto de fecha 10 de agosto de 2012, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 235).

Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2012, esta Superioridad dejó constancias de la no comparecía de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a la presentación de los escritos de informes. (Folio 236).

En fecha 17 de diciembre de 2012, la ciudadana F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, consideró pertinente diferir el pronunciamiento de la presente sentencia por un lapso de veinte (20) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem (folio 237).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    1. a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) de las presentes actuaciones, sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual, declaró lo siguiente:

    …Valorando el material probatorio y las alegaciones del tercero, y en este sentido este tribunal observa que la parte demandante pretende en términos generales: a) Evitar el despojo del 50% de los derechos que pretende sobre la vivienda objeto de este juicio, b) Que el tribunal suspenda cualquier medida en contra del bien el litigio, c) La Nulidad de la Venta con pacto de retracto realizado por el ciudadano A.V.M. al ciudadano J.A.M..

    En cuanto a los terceros el proceso puede afectarlos directa o indirectamente, dentro del derecho común estos tienen la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales que contengan infracciones a sus derechos y garantías. No podemos perder de vista que cuando se hace referencia a quienes sufren los efectos lesivos de algún fallo, deberán usar la vía procesal mas adecuada para lograr convicción ante el juzgador, la cual podrá ser por la vía de la tercería, si se ajusta a todas las formalidades exigida por el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 370 y consiguientes, o en su defecto debe ampararse por la vía principal, entiéndase el juicio Ordinario.

    Esto queda manifiesto en el folio número ocho (08) del cuaderno de Tercería del expediente 3971, (nomenclatura de este juzgado), donde la parte tercerista solicita textualmente en su particular SEXTO lo siguiente.- “SOLICITO LA NULIDAD DE LA VENTA POR PACTO DE RETRACTO realizada por el ciudadano AQUILINO VIVAS MOLINA a JUAN APONTE MARRERO ut supra identificados…”

    Es de observar que la pretensión de Nulidad de Venta, obedece a la naturaleza de un juicio principal como se evidencia en la actuación realizada por la misma parte aquí tercerista, en el expediente 4759, admitido bajo el motivo de Simulación, y que se ventila en esta misma sede.

    En este orden de ideas este juzgador observa que todas las pretensiones del demandante tercerista, pertenecen por su naturaleza a un procedimiento ordinario, es decir deben proveerse en juicio por vía principal, por ser la vía idónea existente que ofrece el ordenamiento jurídico, mal podría accionarse por juicio de tercería; debido a que se estaría invadiendo y desnaturalizando la pretensión de la causa principal; razón por la cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se declara y decide (…).

    (…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…), declara: SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Ciudadana: M.E.A. (…), en contra de los ciudadanos: AQUILINO VIVAS MOLINA, J.U.A. y JUAN APONTE MARRERO…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana M.E.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.880, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistida la abogada A.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.086, ejerció recurso de apelación contra la sentencia recaída en el presente juicio (folio 140), en los términos siguientes:

    …Me doy por Notificada de la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2010 de tercería y A. la decisión de la misma. Es todo…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    La presente causa se inicio por demanda de Simulación en el expediente signado bajo el Nº 4759, nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal como se evidencia del iter procesal de la sentencia recurrida, la cual dio origen a la presente tercería interpuesta en fecha 13 de octubre de 2009, por la ciudadana M.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.826.880, debidamente asistida por la abogada A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.086, contra los ciudadanos AQUILINO VIVAS MOLINA, J.U.A. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.527.118, V-12.481.215 y V-831.388, respectivamente (folios 01 al 09) y anexos (folios 10 al 26).

    En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la Demanda de Tercería (folio 27).

    En fecha 17 de diciembre de 2009, el ciudadano J.U.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.215, en su carácter de codemandado de autos, debidamente asistido por el abogado J.C.D.A., Inpreabogado Nº 40.507, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 61 al 66) y anexos (folios 67 al 94).

    Asimismo, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2009, el ciudadano J.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-831.388, en su carácter de codemandado de autos, debidamente asistido por el abogado J.C.D.A., Inpreabogado Nº 40.507, dio contestación a la presente demanda (folios 95 al 100) y anexos (folios 101 al 117).

    En fecha 20 de enero de 2010, el ciudadano J.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-831.388, en su carácter de codemandado de autos, debidamente asistido por el abogado J.C.D.A., Inpreabogado Nº 40.507, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 118 y vuelto). Por su parte, en fecha 20 de enero de 2010, el ciudadano J.U.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.481.215, en su carácter de codemandado de autos, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 119 y vuelto).

    Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por los codemandados de autos (folio 120).

    En fecha 13 de mayo de 2010, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el presente procedimiento (folios 124 al 127), mediante la cual declaró: “…SIN LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Ciudadana: M.E.A. (…), en contra de los ciudadanos: AQUILINO VIVAS MOLINA, J.U.A. y JUAN APONTE MARRERO…” (Sic); por lo que, en fecha 20 de mayo de 2010, la parte accionante de autos, debidamente asistida por la abogada A.R.R., Inpreabogado Nº 101.086, ejerció recurso de apelación (folio 140), en los siguientes términos: “…Me doy por Notificada de la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2010 de tercería y A. la decisión de la misma. Es todo…” (Sic).

    Expuesto lo anterior, esta Alzada observa que dicho recurso fue interpuesto en forma genérica, razón por la cual, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión recurrida de fecha 13 de mayo de 2010, se encuentra o no ajustada a derecho.

    De acuerdo con el planteamiento formulado en su escrito libelar, esta Superioridad considera necesario precisar, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    …Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargadas, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tienen derecho a ellos…

    (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    De la norma antes trascrita, es evidente que la misma se encuentra en los presupuestos de una tercería voluntaria, principal y de dominio; la cual es definida por la Doctrina como aquella intervención de un tercero ejercida contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. En doctrina es denominada; interventio ad infringendum iura utrius que competitoris, cuyas características son:

    1. Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento o como sostiene G., es el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.

    2. Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

    3. La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos. Por otra parte, el tercero alega el “dominio sobre la cosa”, o el derecho preferente, a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.

    4. Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general, porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, con los acreedores hipotecarios o privilegiados y mucho menos de excluirlos.

    En ese mismo orden, la Tercería de dominio, se fundamenta en la propiedad sobre el bien objeto de la demanda o sobre el bien objeto de la medida de embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.

    Una vez analizados los fundamentos bajo los cuales se subsume la figura de la tercería, esta J. observa que la parte accionante en su escrito libelar (folios 01 al 09) alega como fundamento de la acción intentada, lo siguiente: Que por “…SER UN TERCERO CON INTERÉS JURÍDICO ACTUAL LESIONADA EN MIS DERECHOS ME OPONGO ROTUNDAMENTE A LA MEDIDA DE DESALOJO Y ACUDO ANTE USTED MUY RESPETUOSAMENTE A DEMANDAR COMO EN EFECTO HAGO A LOS CIUDADANOS AQUILINO VIVAS MOLINA, J.U.A.F. solidariamente con J.A.M....” (Sic); y en su petitorio señala como objeto de su pretensión, entre otras cosas, que: “…SEXTO: SOLICITO LA NULIDAD DE LA VENTA POR PACTO DE RETRO realizada por el ciudadano AQUILINO VIVAS MOLINA a JUAN APONTE MARRERO (…) realizada en fecha 19 de febrero de 1997 (…) por considerar que se violaron los derechos nacidos en la comunidad de bienes conyugales, por no haber dado consentimiento. Ni haber realizado la debida liquidación de dichos bienes aun después del divorcio…” (Sic), es decir, que la parte actora pretende a través de la presente tercería no solamente oponerse al desalojo declarado en la demanda principal, sino también, que se anule la venta con pacto de retracto realizada en fecha 19 de febrero de 1997, entre el ciudadano A.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.527.118, como vendedor, y el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-831.388, como comprador, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 48, del Protocolo Primero, Tomo II.

    Ahora bien, de los hechos y el derecho antes expuesto este Tribunal Superior debe puntualizar que la accionante de autos, acude con el carácter de tercero con el propósito de que se le reconozca su derecho de propiedad que alega tener sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle La Esperanza Nº 38 del sector Los Colorados de la ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Extensión de terreno de quinientos sesenta metros cuadrados (560 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: C.I. que es su fondo. SUR: Con calle La Esperanza en medio que es su frente. ESTE: Con terreno que es o fue de J.D. y OESTE: Con calle en proyecto, objeto de la venta con pacto de retracto de la cual pretende su nulidad a través de la presente tercería, lo cual a criterio de quien decide, no constituye el procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de la pretensión de la parte actora, como lo es la nulidad de venta a través de la presente tercería, razón por la cual, quien decide considera que la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de mayo de 2010, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.880, debidamente asistida por la abogada A.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.086, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2010, y en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de mayo de 2010. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, M., B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.880, debidamente asistida por la abogada A.R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.086, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de mayo de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de mayo de 2010. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.880, debidamente asistida por la abogada A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.086, contra los ciudadanos AQUILINO VIVAS MOLINA, J.U.A. y J.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.527.118, V-12.481.215 y V-831.388, respectivamente.

CUARTO

Se condena en costas a la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.880, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  1. copia certificada. P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se publicó la decisión anterior siendo las 1:15 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/is

Exp. C-17.331-12

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