Decisión nº PJ0112012000114 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteBlanca María Gallardo Guerrero
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, viernes nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000054

RECURRENTE: F.G.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.435.644.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados M.L. y C.C.I.N.. 93.480 y 135.346, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: A.J.L.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.651.459.

APODERADA JUDICIAL CONTRARECURRENTE: Abogada en ejercicio Y.C., Inpreabogado Nro. 120.723

Sentencia Impugnada: Sentencia emitida en fecha 14 de agosto de 2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el ciudadano F.G.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.435.644, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio M.L. y C.C.I.N.. 93.480 y 135.346, respectivamente, en contra de la Sentencia emitida en fecha 14 de agosto de 2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó el dispositivo correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el recurrente, se extrae entre otros particulares lo siguiente:

  1. Que en fecha 23 de abril de 2007, el ciudadano F.G.M., introdujo demanda de divorcio por ante este Circuito, en donde las partes en la celebración de la Audiencia en Fase de Mediación llegan a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares y desisten del procedimiento de divorcio, procediendo la Jueza de Instancia a Homologar las Instituciones y ordenar el cierre y el archivo del expediente de Divorcio, lo que entiende el recurrente de marras es como ordenan el cierre y dejan abiertos unos cuadernos separados que no tienen asunto principal.

  2. Que posteriormente la ciudadana A.J.L.E., interponen una confusa solicitud en la cual piden el aumento de la obligación de manutención y cobro de mensualidades insolutas, procediendo el Tribunal A quo a tramitarlo en todas y cada una de sus partes y remite al Tribunal de Juicio y éste a su vez acuerda elevar las actuaciones al Juzgado Superior, quien ordena reponer la causa al estado de admisión a los fines de que Tribunal de Primera Instancia libre un despacho saneador, causa preocupación que la Jueza del A quo no se haya pronunciado sobre la subsanación ó aclaratoria ni notificó al ciudadano F.G.M., por considerar que habría subversión del derecho.

  3. Que la parte demandante subsanó e indicó que la demanda se trataba de cobro de mensualidades insolutas, siendo ello así debió tramitarse en el expediente donde fueron fijadas DP41-V-2007-000026, razón por la cual debió ser declarado inadmisible el presente asunto.

  4. Que la Jueza del Tribuna A quo ejecutó los montos que ascienden a 30.000 aproximadamente tomando en cuenta el monto de la Obligación de Manutención así como las supuestas facturas las cuales fueron impugnadas y que la Jueza del Tribunal A quo hizo caso omiso además el cálculo que ordenó la jueza es desde el 2009, obviando que la misma parte indicó que es desde el mes de junio de 2011, ni escuchó al hoy recurrente incurriendo en vicio de ultrapetita y violación del derecho a la defensa.

  5. Que el dinero ejecutado por el Tribunal A quo sea tomado en cuenta por mensualidades adelantadas, solicitan la nulidad de las actuaciones y que se establezcan cuantas Obligaciones se cubre con el pago por lo que piden sea tomado en cuenta por mensualidades adelantadas.

De igual manera, revisado como fue el escrito de contestación de la Apelación presentado por la ciudadana A.J.L.E., identificada ut supra, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Y.C., Inpreabogado Nro. 120.723, se extrae lo siguiente:

…debe entender la contraparte que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto, en este caso el asunto principal, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado que es la subsanación, ya que muy específicamente la decisión dictada por este Juzgado Superior no ordena a la Juez a admitir nuevamente dicha demanda ni revoca el auto de admisión visto claramente que ya está admitida, sino que la reposición sólo debía realizarse para que la demandante aclarara su pretensión o subsanara los errores cometidos…

…siendo que la misma un Cumplimiento de Obligación de Manutención, en el cual la contraparte estaba más que notificada y en completo conocimiento una vez que fue notificado de la demanda, acudió a las dos audiencias una de fecha Treinta y Uno (31) de M.d.D.M.O. (2011) y otra del Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Once(2011), promovió y evacuó pruebas y contestó la demanda, entonces mal podría decir que se le violaron sus derechos y garantías y que se debí a notificar nuevamente de la causa para que manifestara sus defensas y excepciones…

…Con respecto a la cantidad de los montos ejecutados la contraparte señala que debió llamarse y verificar que en efecto haya o no cancelado o que el mismo asumiera un compromiso de pago, le recuerdo que en fecha Catorce (14) de octubre de Dos Mil Once (2011), se decretó por el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación una medida de embargo del 40% de las prestaciones sociales a solicitud de la parte demandante…considerando ello que es importante destacar que el demandante no hizo la formal oposición correspondiente de dicha medida establecida en la Ley y aun mas si al verificarse en autos las pruebas que consigna la demandante con facturas, dejando en evidencia que el ciudadano F.M.G.M. no cumplía con la Obligación de Manutención…

…no puede solicitar la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención por Pensiones Insolutas en virtud de que no es oportuna dicha solicitud visto que ya se consumó el procedimiento en todas sus fases. En cuanto a que se ordene el cálculo de lo ejecutado, es totalmente inoperante puesto que existe un Primer informe de fecha Siete (07) de m.d.D.M.D. y un segundo informe (Recalculo) de fecha Trece (13) de agosto de Dos Mil Doce y en base a dichos informes fue que se ordenó por parte de la Juez el pago de lo adeudado y en cuanto a que se ordene una rendición de cuentas a la demandante y sus apoderadas sobre los montos ejecutados por el tribunal ¿Cuál es el fundamento legal en que basa dicha rendición? Puesto que el dinero que se cancelo fue por causa de una deuda por Incumplimiento de la Obligación de Manutención…

Analizados como han sido los argumentos esgrimidos, considera esta Alzada resolver las denuncias formuladas por el recurrente ciudadano F.G.M., identificado ut supra de manera en conjunta en virtud de que guardan estrecha relación entre sí, por lo cual procede esta Instancia a explanar de la siguiente manera: alega el accionante la existencia de un expediente de Divorcio incoado por su persona en contra de la ciudadana A.J.L.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.651.45, signado con números y letras DP41-V-20007-000026, en la cual quedaron homologadas las instituciones familiares, y que la Jueza del Tribunal A quo ordenó erróneamente el cierre y Archivo del expediente principal. Asimismo alega que la ciudadana A.J.L.E., interpone una confusa solicitud en la cual pide el aumento de la obligación de manutención y el cobro de las mensualidades insolutas, correspondiendo el conocimiento de la misma, al Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, ello por cuanto fue tramitada como causa autónoma, lo que llevo a este Tribunal Superior a conocer la misma por Regulación de Competencia, ordenándose la reposición de la causa al estado de admisión a los fines de que la Jueza del Tribunal A quo librara un despacho saneador, con el objeto de determinar la pretensión de la solicitud, indicando el recurrente que, la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (donde se introdujo la solicitud como causa autónoma) hizo caso omiso y no emitió nuevo auto de admisión y tampoco fue notificado de la subsanación que realizare la ciudadana A.J.L.E., subsanación en la cual la propia solicitante manifestó inequívocamente que se trataba de un cumplimiento de Obligación de Manutención, por lo que a criterio del recurrente, debió ser declarado inadmisible la demanda por cuanto no se trataba de una causa autónoma y la misma debía ser tramitada en el mismo expediente en el que se acordó originariamente la Obligación de Manutención; al respecto, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la solicitud efectuada por la ciudadana A.J.L.E., estaba referida al “Cumplimiento” de la Obligación de Manutención decretada en la sentencia de divorcio signada bajo las letras y números DP41-V-2007-000026, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y no sobre un “Aumento” de Obligación de Manutención, tal y como fue tramitado en la causa signado bajo los números y letras DP41-V-2011-000038, por lo que resulta evidente que en este aspecto le asiste la razón al recurrente, ello por cuanto una vez que dicho escrito fue subsanado, la Jueza de Instancia debió ciertamente declarar inadmisible la solicitud e instar a la solicitante a tramitar la misma ante el Tribunal correspondiente, cosa que no ocurrió, siendo que una vez subsanados los términos de la pretensión, le dio curso a lo solicitado, ordenando a su vez la realización de los cálculos correspondientes, y procedió al pago de las mensualidades atrasadas, evidenciando esta Alzada que fue tramitado el presente asunto de cumplimiento de obligación de manutención erróneamente, ya que debió ser tramitado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 183 y siguientes, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la misma debe ser tramitada en la causa que acuerda la obligación de manutención, y así de establece.

No obstante a lo anterior, esta Alzada revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa observa que el recurrente ha manifestado abiertamente su incumplimiento en relación a la obligación de manutención, reconociendo además, que efectivamente debieron ser descontadas las cuotas insolutas por él adeudadas, pero desde el año 2011 y no desde el año 2009, como fue calculado, lo que hace concluir a esta Juzgadora que ciertamente se le estaban violentado los derechos a los adolescentes de marras, asimismo, en cuanto al alegato del recurrente tendiente a referir que debió ser notificado de la ejecución voluntaria, precisa esta Instancia que en nuestra jurisdicción especial rige el principio de notificación única, aunado al hecho de que la sentencia que dió Origen a la Obligación de Manutención proviene de una Homologación de acuerdos realizados por las partes sobre las Instituciones Familiares la cual surte efectos de una sentencia firme y ejecutoriada, por lo tanto concluye esta Alzada, respecto a este aspecto, que el hoy recurrente se encontraba en conocimiento de la misma. De igual forma es de advertirse que, la pretensión alegada ha alcanzado su fin, que no es otro que el pago de las citadas cuotas, por lo que a juicio de esta Alzada, resultaría inútil reponer la causa al estado de una nueva admisión, cuando el mismo recurrente, posterior a la solicitud de nulidad, expresa su deseo que sea realizado un nuevo cálculo, y que el dinero excedente que le fuera descontado, sea tomado como cuotas futuras.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del M.T., de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por J.Á.M., en contra de la Asociación A.d.L.A. (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: J.L.C.V. y otros, contra W.V. y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger, por ende, concluye esta Alzada que resulta innecesario para el caso de marras reponer la presente causa al estado de una nueva admisión, por cuanto el fin ya se cumplió que es la ejecución de la sentencia, y así se establece.-

Ahora bien, en relación a los montos ejecutados por la Jueza de Instancia así como las facturas las cuales fueron impugnadas por el recurrente de marras, este Tribunal indica al respecto que lo pertinente en el presente asunto es la realización de un nuevo calculo, tal como fue solicitado, al manifestar el recurrente la existencia de facturas las cuales sirvieron de soporte para la realización de los cálculos anteriores las cuales no cumplen con los requisitos de Ley, es por lo que se ordena la realización de un nuevo calculo conforme a le Ley, por el tribunal que originariamente debió conocer del cumplimiento de la sentencia, y así se establece.

En tal sentido, y en atención a lo expuesto por el m.T. de la República, y al contenido y objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Instancia Superior que vistas las particularidades del presente caso, lo procedente en justicia y derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano F.G.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.435.644, en contra de la Sentencia emitida en fecha 14 de agosto de 2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines que sea agregado al expediente DP41-V-2007-000026, en atención a ello se ordena la reapertura del referido asunto, a los fines de su tramitación conforme a lo ordenado en esta sentencia, y así se establece.-

PUNTO PREVIO

Considera esta Alzada, frente a la solicitud de nulidad invocada por el recurrente de autos, realizar pronunciamiento expreso al respecto, en tal sentido se observa la Recurrida estableció una Ejecución de Obligación de Manutención, la cual debió solicitarse en el asunto donde fue fijada la misma, concluyendo que pese a que le asiste la razón al hoy recurrente, no es menos cierto, que las Obligaciones de Manutención atrasadas ya fueron ejecutadas por el Tribunal de Instancia, cumpliendo con su finalidad la sentencia, y por ende, decretar una nulidad, lo cual lleva implícita una reposición de causa, resulta inútil en esta etapa procesal, por lo tanto esta Juzgadora declara improcedente tal solicitud, Y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano F.G.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.435.644, debidamente asistido por los Abogados en ejercicios M.L. y C.C.I.N.. 93.480 y 135.346, respectivamente, en contra de la Sentencia emitida en fecha 14 de agosto de 2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de origen, el cálculo de las Obligaciones de Manutención atrasadas, a los fines de establecer el monto real de lo adeudado por el ciudadano F.G.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.435.644 y sea comparado con lo ejecutado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y en caso de existir diferencia las mismas sean consideradas como pensiones futuras, y así quede establecido. TERCERO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ SUPERIOR

B.G.G..

LA SECRETARIA

Abg. SCARLET MÉRIDA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana.-

LA SECRETARIA

Abg. SCARLET MÉRIDA.

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