Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Primero (01) de Noviembre de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2013-000434

Parte Actora: N.L.R.A. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.412.299, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados judiciales

De la Parte Actora: A.M., LISBETH BRACO, MIGNELY DIAZ, M.R., MARIA ISEA Y VILEIDIS RIVERA, Abogado en ejercicio , Procuradora de trabajadoras , inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116531, 107694,110055,121260,110718 y 155350 respectivamente

Parte Demandada: GUARDIANES FALCON,C.A ( GUARFALCA ) , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales

de las Partes Demandada:

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES,.

Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Se inició este juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha 10-07-13 , por el Ciudadano N.L.R.A. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.412.299, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada GUARDIANES FALCON,C.A ( GUARFALCA ) , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por motivo de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Posteriormente, dicha demanda por distribución le correspondió conocerla a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con sede en Cabimas, de lo cual se le dio cuenta al juez el día 10-10-13 para su pronunciamiento sobre la admisión de la demanda . Mediante auto de fecha 14-10-13 este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1.- Indicar conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el porque son competentes los Juzgados de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas para conocer del presente asunto. En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta en actas , que en fecha 29-10-13 la parte actora fue notificada, según exposición hecha por alguacil de este Tribunal Ciudadano J.M., que corre inserta a los folios del 10 y 11, fechas estas martes 29-10-13 en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Miércoles 30-10-13 hubo despacho; y jueves 31-10-13 hubo despacho. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante, y consecuencialmente resulta extemporánea la subsanación presentada por la parte actora en fecha 26-09-13. ASI SE DECLARA

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia , visto que la parte demandante no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes de que constara en actas haberse notificado la parte demandante el día martes 29-10-13 (folio No.10 y 11) , según lo indicado en auto de fecha 14-10-13 ,siendo los dos dias habiles Miércoles 30-10-13 hubo despacho; y jueves 31-10-13 para subsanar , fechas estas en que hubo despacho y conforme a lo establecido en el articulo 124 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “ Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”.

En sentencia de fecha 24-03-09 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado ALFONZO VALBUENA caso R.R. y otros contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A , se estableció entre otras cosa lo siguiente”…..articulo 124… de la norma antes transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna – dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se practique – de los defectos de forma observados por el juez produce la perención de la instancia . Ahora bien ,si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el juez o la realiza en forma errónea, la consecuencia jurídica es la in admisibilidad de la demanda…”

Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado considera procedente declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto, de la demanda interpuesta por el Ciudadano N.L.R.A. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.412.299, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada GUARDIANES FALCON, C.A ( GUARFALCA ) , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto , en la demanda interpuesta por el Ciudadano N.L.R.A. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.412.299, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la parte demandada GUARDIANES FALCON, C.A ( GUARFALCA ) , domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en base a los fundamentos expuestos de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE , DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Primero (01) de Noviembre de dos mil trece (2.013).Siendo las 1:58 P.m. se dictó y publicó la presente decisión interlocutoria. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.S.R.

JUEZ 2°. SME

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

J SR/jsr

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