Decisión nº --- de Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGleny Hidalgo Estredo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 24 de enero de 2.012, se recibió y se le dio entrada a la demanda COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.668.346, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en sus propios derechos como herederos ab-intestato de su padre J.D.L.S.P.V. y herederos testamentario de C.A., A.R. y B.P.V., según testamentos registrados por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 3, protocolo 4°, bajo el No. 4, Protocolo 4°, bajo el No. 1; Protocolo 4° los días 14 de noviembre de 1.970, 09 de agosto de 1.974 y 04 de marzo de 1.982 respectivamente y actuando en representación sin poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de sus coherederos, los herederos de V.P.V. y sus comuneros, los herederos de A.N.B.; asistido por la abogada en ejercicio G.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N140.475, en contra de la ciudadana E.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.885.282, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en pagar la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que constituye la indemnización por el valor del terreno ocupado que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, con una construcción signada con el N° 20H-27, situada antes en el Barrio La Chinita, hoy Barrio 23 de Enero, Sector 3, calle 113, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Trescientos sesenta y dos metros cuadrados con veintitrés decímetros (362,23 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de V.P.V., y A.N.B., con inmueble marcado con el N°20H-23; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de V.P.V. y A.N.B., con inmueble marcado con el N° 20H-33; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de V.P.V. y A.N.B., con inmuebles marcados con los Nros. 20H-20 y 20H-24 y OESTE: Vía Pública, calle 113..

En fecha 20 de marzo de 2.012, la ciudadana E.J.C.S., asistida por la abogada en ejercicio NAIMAR VERGARA VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.958, en su carácter de parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente juicio manifestó lo siguiente: “Por cuanto fui citada en el presente juicio y estando dentro del lapso que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convengo en todos y cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos narrados y asistirle al demandante J.P.D., sus coherederos y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente: “…Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el día 31 de agosto de 1928, bajo el N° 206, Protocolo 1°, Tomo 3° que el Coronel A.N.B. y F.J.P.V. adquirieron en comunidad en la proporción de Cincuenta por Ciento (50%) cada uno el fundo denominado “HATO VIEJO” y consta así mismo de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de enero de 1942, bajo el N°48, Protocolo 1°, Tomo 1°, que mi causante V.P.V. adquirió de F.J.P.V. la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el Coronel A.N.B., sobre Ciento Cincuenta y cuatro hectáreas y Un Mil Seiscientos Metros cuadrados de terreno de la posesión “HATO VIEJO” sito en jurisdicción del Municipio C.d.A. y M.D. de este Municipio Maracaibode este Estado Zulia, hoy Parroquias C.d.A. y M.D. de este Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión de V.S., otro de la sucesión de G.B., “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de I.C., V.P.V. y J.D.L.S.P.V., posesión “EL PANDO” de los sucesores de R.C. y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste; SUR: Terrenos que son o fueron de Creole Petroleum Corporación; ESTE: Posesión de C.B., posesión “SAN JOSE” de Saturnina y L.B. y camino público y OESTE: Posesión “LA ENTRADITA” de los sucesores de T.A., camino de Quintero intermedio. Ahora bien , Ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana E.J.C.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 7.885.282, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo de este Estado Zulia, tiene ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “HATO VIEJO”, con una construcción signada con el N°20H-27, sita antes en el Barrio La Chinita, hoy Barrio 23 de Enero, Sector 3, Calle 113, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tiene una superficie de Trescientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros (362,23 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Propiedad de la Sucesión de V.P.V., y A.N.B., con inmueble marcado con el N°20H-23; SUR: Propiedad de la misma Sucesión de V.P.V. y A.N.B., con inmueble marcado con el N° 20H-33; ESTE: Propiedad de la misma Sucesión de V.P.V. y A.N.B., con inmuebles marcados con los Nros. 20H-20 y 20H-24 y OESTE: Vía Pública, calle 113. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con la ciudadana E.J.C.S., a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad en comunidad de los sucesores de V.P.V. y A.N.B., como ya lo expuse anteriormente, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BIOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,oo) excediendo el valor del terreno ocupado, que es de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 760,oo) equivalentes a Diez (10) UT, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado”; en mi carácter de heredero de V.P.V. y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros los sucesores de A.N.B., vengo a demandar a la ciudadana E.J.C.S., ya identificada, para que convenga en pagarnos el valor del terreno ocupado, o en caso contrario a ello sea condenada por este Tribunal, atribuyéndosele a ella la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamientos de Ley”. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento una vez conste en actas haber recibido el demandante el monto a que se contrae la demanda, a los fines de su correspondiente protocolización. Terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, con el carácter de parte demandante, presentó diligencia declarando haber recibido de la parte demandada la cantidad a que se contrae el monto de la demanda.

En fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal dicto auto instando a la parte demandada a consignar original del recibo de servicio de luz a nombre de la misma.

En fecha 03 de agosto de 2012, el abogado J.P.D., antes identificado, actuando con el carácter de parte actora, estampó diligencia consignado copia simple del recibo de servicio de electricidad correspondiente.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”. Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada en escrito de fecha 20 de marzo de 2.012, reconoció expresamente la pretensión de la misma, sin hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, calificándose este acto como convenimiento; de igual forma, la parte actora en fecha 27-03-2012, aceptó el convenimiento de pago realizado por la demandada; en consecuencia; se decreta la aprobación del convenimiento, su homologación y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose el archivo del expediente en señal de haberse cumplido definitivamente con la obligación contraída. Asimismo, se ordena expedir la copia certificada mecanografiada solicitada. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por terminado el presente proceso, se homologa el convenimiento y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY H.E.

EL SECRETARIO,

Abog. J.C.C..

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley siendo las once y treinta minutos de la mañana, y se expidió la copia certificada mecanografiada solicitada. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.

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