Decisión nº 498 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.977

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana M.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.559.296, asistida por la profesional del derecho J.F.L., abogada en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.M.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.065.234 y de este domicilio.

La demanda fue admitida el día 13 de febrero de 2009, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Una vez notificado el Fiscal se ordenó emplazar a ambas partes para que comparecieran ante este Juzgado personalmente a las 9:30 a.m. en el cuadragésimo sexto día siguiente a la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio. Si no se lograre la conciliación deberían comparecer personalmente a las 9:30 a.m. en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio. En caso de que no se lograre la conciliación y la parte actora insistiera en continuar la demanda se les emplazó para que comparecieran ante este Despacho, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) en el quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a fin de llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda; asimismo, se ordenó librar recaudos de notificación al Fiscal y de citación al demandado.

En fecha 05 de Marzo de 2009, la parte demandada consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos correspondientes y el alguacil manifestó haber recibido los referidos emolumentos.

En fecha 10 de Marzo de 2009, se libró boleta al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 21 de Enero de 2010, se libraron recaudos de citación.

En fecha 03 de Febrero de 2010, el ciudadano alguacil de este Tribunal manifestó no haber podido localizar al demandado de autos.

En fecha 12 de Julio de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia, solicitó en virtud de que había transcurrido más de un año sin que la parte demandada hiciera algún acto capaz de impulsar el proceso y solicitó la Perención de la Instancia.

Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación de la parte demandada en el proceso.

Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional observa que la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, verificándose entonces que desde el día 03 de Febrero de 2010, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana M.T.D., en contra del ciudadano J.M.R.F., anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los

días del mes de Julio del año dos mil diez (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. M.H.C.

svp.-

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