Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiseis de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-X-2012-000023

Se contraen las presentes actuaciones a inhibición planteada el día veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por la abogada L.H.G., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, en la causa principal signada con números: BP12-L-2011-000478, contentiva del juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano J.R.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.242.060, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUC. VENEZUELA, S. A. Planteada dicha incidencia de inhibición, por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber señalado la Juez que mantiene amistad manifiesta con el abogado R.A.T., quien en el presente asunto ostenta la condición de co-apoderado Judicial de la empresa demandada, circunstancia que se constata al revisar el instrumento poder otorgado al referido profesional del derecho, el cual corre inserto a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47), de la primera (1°) pieza del presente asunto, aspecto que invoca no pudiere comprometer su imparcialidad, pero en aras de garantizarle a los justiciables la transparencia y la rectitud que debe imperar en todo proceso judicial, se inhibe de conocer del presente asunto.

Así las cosas, este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente esta fundamentada en una de las causales estipuladas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 4°, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad de la inhibida, en criterio de esta Juzgadora, sólo la Juez inhibida puede conocer el grado de amistad o enemistad que le une a determinada persona, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada. Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la abogada L.H.G., en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, mediante oficio con copia certificada de esta decisión. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Consecuentemente con la decisión proferida y en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el asunto No.: BP12-L-2011-000478, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, a los fines de su itineración y posterior remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, para que conozca de la misma, y ésta continúe su curso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y dieciséis (3:16 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. Y.M.

CCdeD/YM/bpo.

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