Decisión nº PJ0022013000043 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, dos de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000168

ASUNTO: GP31-V-2012-000168

DEMANDANTE: Eglee Y.Y.F., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad, No. 8.603.081

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.C., Maglis León, D.L., M.M.I.N.6. 172.538, 188.221 y 188.272, respectivamente

DEMANDADO: L.J.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.099.545

MOTIVO: Divorcio Ordinario

EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000168

RESOLUCIÓN No.: 2013-000043 Sentencia Interlocutoria – Reposición de Causa

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal ha constatado que en la presente causa, fue acordada la citación por carteles de la parte demandada, sin que estuviere agotada la citación personal, error que al encontrarse advertido debe subsanarse pues se ha dejado de cumplir con una formalidad necesaria para la validez del proceso.

En tal sentido, se observa que en la diligencia estampada por el Alguacil M.A., en fecha 13 de noviembre de 2012, que riela al folio 17, este manifestó:

…Hago constar que en esta misma fecha, siendo la 11:40 am me traslade a la siguiente dirección…

con el fin de de citar la ciudadano L.J.G.C., cédula de identidad No. V-7.099.545, encontrándome en dicha dirección fui atendido por el ciudadano L.A., le informe el motivo de mi presencia, quien me manifestó que el ciudadano arriba mencionado ya no habita en dicho domicilio y que tiene mas de ocho meses que se mudó…”

Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2012, compareció la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Eglee Y.Y.F., y solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal según auto de fecha 26 de noviembre de 2012.

Ahora bien, el supuesto contenido en el artículo antes señalado para que proceda la citación por carteles, es por demás claro y sólo procede cuando “el alguacil no encontrare a la persona del citado”, pero que obviamente no existan dudas sobre el hecho que es ese es su domicilio. En el caso de autos, es claro que la persona a quien debía citarse no fue encontrada, no porque no se encontraba en el domicilio en el momento de la practica de la citación personal realizada por el alguacil, sino que se desprende de la propia declaración del funcionario que ese no es el domicilio de la persona a citar, es decir que no vive allí.

En este sentido, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación del juicio que se sigue, y consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 116 de fecha 25 de Febrero de 2004, señalo:

De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem.

En el caso de autos, es evidente que la citación personal del demandado de autos ciudadano L.J.G.C., no fue agotada, es decir que no existe la efectiva posibilidad que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, por lo tanto, no podía acordarse la citación por carteles, sin encontrarse agotada la citación personal de la parte demanda.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley en cumplimiento a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, con fundamento en lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional en concordancia con lo señalado en los artículos 206 y 223 del Código de Procedimiento Civil, declara nulas las actuaciones realizadas con posterioridad a la diligencia del alguacil mediante la cual manifestó el no agotamiento de la citación personal, es decir desde el folio 23 al 26 y 28 al 35. En consecuencia, se repone la causa al estado de agotamiento de la citación personal del demandado de autos ciudadano L.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.099.545, para lo cual se insta a la parte actora a consignar la dirección del mencionado ciudadano. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los dos días del mes de agosto de 2013, siendo las 03:04 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Yuraima Escobar Ortega

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