Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE MARZO DE 2011

200º Y 152º

EXPEDIENTE NO. SP01-R-2011-000028

PARTE ACTORA: M.A.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.409.603.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.A.M. Y W.R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.742 y 79.788, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.792.458.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA ABATE DE URDANETA Y J.J.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.689 y 83.046, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado J.J.F., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2011, en la cual se declaró sin lugar la excepción de prescripción opuesta, y condenó al demandado a pagar la cantidad de Bs. 13.133,47, por los conceptos reclamados.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que la causa del pago es el número de viajes que haya realizado, y que fue justamente ese alegato el que se impugnó en la contestación de la demanda. Que la frecuencia de los viajes realizados no es factible dado que iría en contra de las normas de tránsito. Que además de esto, con base en el respeto al principio de acto propio, indica que cuando el demandante hizo su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo lo hizo requiriendo la mitad de los montos, lo cual debe significarle al juez un indicio de que no son ciertos los argumentos libelados. Indica también que el demandado dejó de requerir los servicios del actor desde que comenzó a padecer una enfermedad coronaria en 2008, por lo que si efectivamente prestó sus servicios lo habría hecho para los yernos del demandado, quienes continuaron prestando los servicios. Que las pruebas aportadas están constituidas por los informes médicos del demandado y su renuncia a la Cooperativa de Pequeños Comerciantes, así como autorizaciones para unos choferes y unas guías de movilización que no demuestran los servicios prestados. Señala igualmente que el juez no tomó en cuenta el argumento referido al hurto de uno de los camiones para considerar que el demandante no prestó sus servicios. Que la carga de la prueba del número de viajes realizados le correspondía al demandante. Y por tal motivo, pide se revise los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida en cuanto a la prescripción alegada y se declare con lugar la apelación ejercida.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El demandante alega en su libelo que comenzó a trabajar para el demandado, el día 01 de Noviembre de 2007, como chofer, devengando un último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 2.424,80, por jornada de trabajo, cuya horario era variable, debido a que dependía de las rutas que le indicara su empleador; que durante la relación de trabajo, el demandado nunca lo inscribió en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni en el programa de ahorro habitacional, no le canceló lo que le correspondía por descanso obligatorio, ni los domingos, ni los días feriados laborados; que fue despedido injustificadamente en fecha 02 de noviembre de 2009, solicitándole al demandando que le cancelara su prestaciones sociales, y hasta la presente fecha no le han cancelado nada; que el 08 de Marzo de 2010, se celebró un acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo a la cual asistió la apoderada judicial de la parte demandada, donde negó la relación de trabajo; que ante tal situación, se vio en la necesidad de demandar por la vía judicial el cobro de prestaciones sociales por una cantidad total de Bs. 24.249,26.

Contesta la demanda el apoderado judicial del ciudadano J.S.M., argumentando que desde el 2008 no ejerce la actividad comercial de compra y reventa de pollos ni gallinas, ya que en el mes de julio de 2008, el vehículo de carga identificado con placas 20HTAC le fue hurtado, de tal modo que a partir de dicha fecha no le fue posible el desarrollo de la actividad comercial. Además indica que sufre una cardiopatía que le limita en alto grado las actividades que pueda desarrollar, razón por la cual, tuvo incluso que retirarse formalmente de la Cooperativa de Picadores de Carne de los Pequeños Comerciantes R.L.; que no es cierto que el demandante prestara servicios para el demandado desde el mes de julio de 2008, ya que el demandado no tenia actividad comercial relacionada con compra y venta de aves; que es falso que al demandante no se le haya cancelado cantidad alguna de dinero por concepto de utilidades o prestación de antigüedad, ya que como es costumbre en cada diciembre y al término de la relación laboral, se le cancelaban los respectivos conceptos; que es falso que devengara un salario mensual de Bs. 2.424,80., hasta julio de 2008, ya que en esa fecha el vehículo que conducía fue hurtado y escasamente se hacia un viaje por semana; adicionalmente a ello, en el mes de Diciembre, producto de escasez de aves, no se realizaron viajes.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia certificada de la autorización otorgada por vía auténtica por el ciudadano J.S.M., al ciudadano M.A.C.U., para conducir un vehiculo de su propiedad, (fs 35 al 39). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de “Guía Única de Despacho de Movilización”, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra N° 001650537 junto con permiso de sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal a trasladar y copiado de deposito N° 397146601 del Banco Banesco Banco Universal, (fs 40 y 41). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de control N° 00-000026222 de fecha 19 de Febrero de 2009, a nombre del ciudadano J.S.M., con membrete de la Empresa PROAGRO, (f 42). Esta documental no recibe valoración probatoria por cuanto emana de un tercero ajeno al juicio que no ratificó su contenido en el mismo.

- Original Guía Única de Despacho de Movilización, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra N° 001638214 junto con permiso de sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal a trasladar y copia de deposito N° 16947038 del Banco Banfoandes hoy en día Bicentenario Banco Universal, (fs 43 al 45) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo que lleva impreso sello húmedo del Servicio autónomo de sanidad agropecuaria, se le reconoce valor probatorio como tal. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta de fecha 08 de Marzo de 2010 y solicitud de reclamo N° 00305 de fecha 01 de Febrero de 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (fs 46 al 48). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Empresa PROAGRO PROTINAL, cuyas resultas no constan agregadas a los autos.

- Testimoniales de los ciudadanos F.J.P.M., H.E. BENITEZ GELVEZ, XIOEMIL PINEDA y P.R.. De los mismos sólo se oyó la declaración de:

o El ciudadano H.B. declaró: que comenzó a laborar con el demandado desde el año 2005; que su relación de trabajo con el demandado finalizó en el mes de Agosto de 2009; que cuando ingreso a laborar ya el ciudadano M.A.C. laboraba allí; que el demandante nunca le prestó servicios a J.P. sino al demandado; que el demandante se retiró en el año 2005 y luego volvió en el año 2007; que el demandante no era chófer sino ayudante hasta el mes de Julio de 2008; que cuando se roban el camión en el 2008, al demandante le dieron el camión Jack que lo manejó hasta el mes de Noviembre de 2009; que él laboró algunas veces como ayudante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Comunicación de fecha 04 de Junio de 2010, suscrita por el ciudadano J.C., presidente de la Cooperativa Carnes Los Pequeños Comerciantes R.L (COOPDEPECO), (f. 51). Esta prueba no fue ratificada por el tercero ajeno al proceso que la suscribió, y por tanto carece de valor probatorio en el presente juicio.

- Acta denuncia de fecha 23 de Julio de 2008, levantada por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 36 Primera Compañía Tercer Pelotón y reporte de vehiculo solicitado de fecha 28 de Julio de 2008, (fs 52 y 53), referida a la interposición de la denuncia como consecuencia del robo de la unidad de transporte propiedad del demandado. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple acta N° 03 de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados, celebrada el 15 de Agosto de 2007, (fs 54 al 57). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Originales contratos privados de arrendamiento de vehiculo celebrado entre el ciudadano J.S.M. y G.G.P., de fechas 30 de Noviembre de 2008 y 30 de Noviembre de 2009, Junto con copia simple de los mencionados ciudadanos y Certificado de Registro de Vehículo, (fs. 58 al 65). Al no constar en autos la ratificación de la firma por parte del ciudadano G.G.P., y ser éste un tercero ajeno al juicio, este documento no reviste valoración probatoria y por tanto se desecha conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes médicos y exámenes practicados al ciudadano M.Á.C.U., (fs 66 al 109). Esta prueba no fue ratificada por el tercero ajeno al proceso que la suscribió, y por tanto carece de valor probatorio en el presente juicio

- Testimoniales de los ciudadanos J.H.C., J.G.S.C., W.M., D.C.S.G. y J.G.G.P., ninguno de los cuales compareció a rendir sus respectivas declaraciones.

DECLARACION DE PARTE:

- M.A.C. declaró: Que trabajó con el demandado en los años 2005 y 2006; que se retiró y volvió a laborar con el demandado en el mes de Noviembre de 2007; que laboró hasta el mes de Julio de 2008 como ayudante; que en el mes de Noviembre de 2008, cuando el demandado sacó el camión Jack del taller se lo dio para que lo manejara como chófer hasta el mes de Noviembre de 2009; que como ayudante ganaba Bs. 150,00 por cada viaje y que realizaba dos viajes semanales a diferentes rutas (Mérida, Valera, Valencia, Barquisimeto, Punto Fijo); que cuando se dañaba el camión lo mandaban a cumplir la ruta en otro camión que alquilaba el demandado; que en Noviembre de 2008 le comenzaron a cancelar Bs. 250,00 por viaje y a partir de Febrero y M.B.. 280,00 por viaje; que en el mes de Diciembre de 2008 le pagaron la cantidad de Bs. 800,00.

- J.S.M.: Reconoce que hubo una relación de trabajo entre las partes; que en el año 2007, él le dio su arreglo al demandante; que en el año 2008 el demandante sólo le trabajo seis meses hasta que le robaron el camión; que aún cuando él le mandó el dinero no le hizo firmar ningún recibo; que el cardiólogo le prohibió seguir con la actividad que desempeñaba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, y verificado el acervo probatorio aportado a los autos, este sentenciador aprecia en primer lugar, que la parte accionada alegó en su defensa la prescripción de la acción, computada a partir del hurto del camión presuntamente empleado para realizar la labor para el cual fue contratado el actor. Sin embargo, este hecho no es una prueba determinante para considerar concluida la relación de trabajo en dicha fecha (23 de julio de 2008), toda vez que el propio demandado reconoció poseer otros dos camiones y emplearlos para el mismo servicio que prestaba el actor. Además de esto, no fue demostrada exclusividad en el manejo de un camión en particular por el actor, y por tanto, conforme al principio de presunción de continuidad de la relación laboral y del principio de favor de los trabajadores en la resolución de dudas que emanen de los hechos (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe concluirse que el demandante continuó prestando sus servicios para el demandado luego del hurto de uno de sus camiones.

De lo anterior se deduce que no quedó demostrado que la relación laboral terminó el día 23 de julio de 2008, y por tanto que éste no puede ser el punto de inicio de la supuesta prescripción alegada por el demandado.

Respecto a la verdadera fecha de terminación, se observa que el demandado no aportó mayores pruebas al respecto, por lo que la indicada en el escrito libelar será la que prive en el presente caso, y así se establece.

Así las cosas, se aprecia que desde el día 02 de noviembre de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda (04 de mayo de 2010), no se consumó el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, que esta defensa perentoria no es procedente en derecho y así se establece.

Respecto al argumento de que el demandado no fue el patrono del trabajador en los últimos tiempos de la relación de trabajo alegada, dado que su padecimiento le impedía estar al frente de sus negocios, esta alzada aprecia que, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, nada se probó acerca de que su actividad comercial hubiese sido llevada por terceras personas y menos aun, que esos terceros hubiesen tomado el negocio del transporte aviar por cuenta propia, por lo que no puede inferirse una presunta sustitución patronal no demostrada fehacientemente en autos. En virtud de esto, no ha lugar este argumento enarbolado por la parte recurrente.

Respecto a la manera como se debe calcular el salario, la parte demandada pese a tener la carga probatoria, lejos de consignar pruebas fehacientes del número de viajes realizados por el demandante, sólo planteó argumentos circunstanciales, limitándose a rechazar pura y simplemente la cantidad señalada por el actor. No puede esta alzada favorecer a la parte que no cumple con su carga procesal en detrimento de aquella que está asistido por el principio de favor previsto en las leyes sustantiva y adjetiva laborales. Por lo tanto, debe esta alzada concluir que la manera como se calculó el salario en la recurrida es la única factible en el presente caso, y por ende, que este aspecto también deberá ser confirmado en el presente fallo. Así se decide.

Por tal motivo, se ratifica la condena de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.133,47) establecida por el a quo, confirmándose la recurrida en todas sus partes.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de febrero de 2011, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado J.J.F., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano M.A.C.U. en contra del ciudadano J.M.S.M. por cobro de prestaciones sociales.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.133,47). Se ordena el pago del monto resultante del cálculo de la indexación y de los intereses, en los términos señalados en la sentencia que hoy se confirma.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días (22) del mes de marzo de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.G.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.G.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000028

JGHB/Edgar M.

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