Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 22 DE MARZO DE 2011

200º Y 152º

ASUNTO: SP01-R-2011-000027

PARTE ACTORA: H.A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.099.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.I.A., S.A.S.F., M.T.T.M., A.M.M.L., E.E.Q. LEÓN Y K.U.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.069, 38.664, 45.916, 48.020, 47.255 y 81.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTORANDES 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el exp. No. 66, Tomo 22-A, en fecha 19 de noviembre de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.634.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2011, por el coapoderado judicial de la parte codemandante L.F.I.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2011, en la cual declaró: Con lugar la demanda y condenó a la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A., a pagar la cantidad de Bs. 19.793,89, por los conceptos laborales demandados y condenó en costas a la demandada.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandante alegando que la recurrida valora los comprobantes que fueron incorporados como elementos probatorios para determinar el salario del último mes, correspondiente a marzo de 2009, el cual está ubicado en el orden de los Bs. 7.735,00. Que la recurrida señala que lo valora para determinar el quantum y el objeto de ese pago, pero ese último salario debió haber sido tomado en cuenta por lo menos para el pago de las prestaciones sociales de ese último mes, pero no lo hizo, y lo remitió a una serie de datos informativos de un informe bancario. Que ello significa a su decir, un silencio parcial de esa prueba. En segundo lugar indica que la recurrida señala en su sentencia, con respecto a las dos constancias de trabajo dirigidas a un banco emanadas de la parte demandada, le fueron opuestas en la audiencia de juicio a la parte demandada y nada dijo al respecto, por lo que han debido ser valoradas. Pero en cambio, la recurrida señaló que la parte demandada adujo que esas no tenían valor para calcular las prestaciones porque habían sido producto de una relación de amistad con el trabajador. Que ese hecho no aparece mencionado en la contestación de la demanda, por lo que incurre en violación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impide a las partes referirse a hechos nuevos distintos a los que han desatado la controversia en el proceso. Que ese bosquejo que el juez a quo de una supuesta amistad fue negada por la parte demandante, y fue una incidencia determinante en el dispositivo del fallo, por que termina desvalorizando esas pruebas en flagrante violación de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las normas generales del proceso referidas a la valoración. Que la recurrida se fundamenta en una decisión del año 2000, para determinar que el juez no está obligado a apreciar esas pruebas para determinar el salario. Que el juez debió aplicar el principio in dubio pro operario para valorar las pruebas. Que la prueba de informe rendida por Banfoandes señaló que existen dos cuentas bancarias, una a nombre de la demandada y otra a nombre del trabajador, pero el juez no se percató que la cuenta del trabajador se encontraba inactiva desde agosto de 2005, pero si esa cuenta estaba inactiva desde esa fecha, ¿dónde era depositado el salario del trabajador desde esa fecha hasta el 2009, fecha en la cual terminó la relación laboral? Que el trabajador y el testigo evacuado dijeron en juicio que a los trabajadores se les pagaba con cheques y otras en efectivo y otras en depósito en la cuenta.

En tercer lugar señala que promovieron como testigos al ciudadano D.E.C.J.; que el laboró con el demandante, y de su declaración se deduce que fue subalterno del demandante y ganaba entre 2500 y 3000 bolívares mensuales, y por sana critica se debe concluir que un subalterno no puede ganar más que su supervisor.

Finalmente, solicita se corrijan los numerosos errores materiales de los cálculos realizados en la recurrida, los cuales están determinados en el escrito de apelación.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente que en fecha 17 de Junio de 1999, comenzó prestar sus servicios para la demandada desempeñando el cargo de auxiliar mecánico; que fue elegido por la empresa para desempeñar varios cursos, recibiendo conocimientos que lo hicieron escalar de posición en la empresa demandada, hasta llegar a ocupar el cargo de Gerente del Departamento de servicios; que su jornada de trabajo estaba comprendida de lunes a viernes todo el día y el día sábado hasta el mediodía, compuesta por 44 horas semanales; que al inicio de la relación laboral no se le concedieron el disfrute de vacaciones, ni le fueron pagadas, así como ni tampoco el bono vacacional, hasta que a partir del año 2005, comenzaron a efectuarse el pago y disfrute, sin embargo, dicho monto era inferior al que le correspondía, por lo que se encuentran insolutos los periodos comprendidos entre el 18 de Junio de 1999 al 17 de Junio de 2004, así como la diferencia de lo que le correspondía legadamente; que la demandada dio cumplimiento parcial a esta obligación a partir de Enero de 2006, dejando sin satisfacer el periodo comprendido entre el 17 de Junio de 1999 al 31 de Diciembre de 2005; que en fecha 14 de Abril de 2009, culminó la relación de trabajo.

Por las razones antes expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la Sociedad Mercantil MOTORANDES 2000 C.A., para que convenga en pagarle por diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de OCHENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.86.004, 18).

Al momento de contestar la demanda, el apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil MOTORANDES 2000 C.A., señaló lo siguiente: Negó que el demandante haya ingresado a trabajar en fecha 17 de Junio de 1999; Que no es cierto que al demandante no se le hayan cancelado las prestaciones sociales y beneficios socio-económicos derivados con la demandada MANO DE OBRAS Y SERVICIOS S.A.; Que no es obligación legal de la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, el pago de cesta tickets por no cumplir con el número de trabajadores requerido, sin embargo, a partir del año 2005 y sin estar obligada jurídicamente a ello lo otorgó; Negó el salario indicado como devengado por el demandante.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

- Copias simples de carnets de la empresa MOTORANDES 2000 C.A., a nombre del ciudadano H.A.N.S. de los años 1999, 2000, 2002, 2005 y 2007, con vencimiento en el 2009 (Fls. 89 y 90). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de certificados de mejoramiento profesional, a nombre del ciudadano H.A.N.S., de los años 2004 al 2006 (Fls. 91 al 96). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos emanados de MOTORANDES 2000 C.A., de fecha 13 de marzo de 2009 y 16 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano H.A.N.S. (Fls. 97 y 98). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancia de egreso de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por la representante legal de MOTORANDES 2000 C.A., dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Fl. 99). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo de fechas 22 de Septiembre de 2006 y 19 de Mayo de 2008, emitidas por la empresa MOTORANDES 2000 C.A., dirigidas al Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, a nombre del ciudadano H.A.N.S. (Fls. 100 y 101). Estas constancias se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el curso de la audiencia de juicio la parte a la cual le fueron opuestas, no desconoció ni impugnó las mismas por los razones legalmente establecidos, limitándose a establecer los motivos personales que dieron lugar al otorgamiento de dichas constancias, los cuales han debido igualmente demostrarse en juicio.

- Liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa MOTORANDES 2000 C.A., sociales, de fecha 30 de marzo de 2009, por el período comprendido del 01 de enero de 2005 al 28 de febrero de 2009, a favor del ciudadano H.A.N.S., por la cantidad de Bs. 1.489,55 (Fl. 102). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales: De los ciudadanos W.R.M.M., A.G.D.M. y D.E.C.J., compareciendo los ciudadanos A.G.D.M. y D.E.C.J..

D.E.C.J.: Quien manifestó: que conoce al ciudadano H.A.N.S., ya que cuando comenzó a laborar en la Mitsubishi, él ya laboraba allí; que laboró en la empresa Mano de Obras C.A. y Motorandes 2000 C.A. desde el año 2000 al año 2008; que el ciudadano H.A.N.S. se desempeñó como jefe de taller y luego Gerente de Servicios y él desempeño los cargos de empleado y jefe de taller; que como tal devengó en el año 2008 la cantidad de Bs. 2.500,00., ya que ganaba sueldo básico más la comisión de un 25% sobre un tope de Bs.3.000,00; que posteriormente como el tope de Bs. 3.000,00 era fácil de alcanzar el monto fue elevado; que renunció por un problema interno con la empresa Motorandes C.A., pues, constituyó una empresa de repuestos genéricos de la marca de vehículos Mitsubishi; que las empresas Mano de Obras C.A. y Motorandes 2000 C.A., eran las mismas empresas; que inicialmente en el año 2000, se reparaban vehículos de cualquier marca, posteriormente solo se recibieron vehículos Mitsubishi; que en el año 2005 recibió un pago de prestaciones sociales por la empresa Mano de Obras C.A. por la cantidad de Bs. 2.300,00., y fue informado que pasaría a la nómina de Motorandes 2000 C.A. respetándosele sus años de antigüedad; que los dueños de las empresas Mano de Obras C.A. y Motorandes 2000 C.A., eran los mismos el ciudadano G.H. y la ciudadana G.S.; que el Gerente de la empresa en el año 2000 era el ciudadano G.M.; que en principio le pagaron su salario y comisiones en efectivo, cheque y luego en una cuenta nómina de la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario. Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A.G.D.M.: Quien manifestó: que conoce al ciudadano H.A.N.S., pues, él trabajaba en el taller donde reparaba sus vehículos; que el ciudadano H.A.N.S., devengó salarios más comisiones; que se desempeña como corredor de seguros. No se valora por cuanto es un testigo referencial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

- Recibos de pago, comprobantes de egreso y copia de cheque del Banco Provincial de fecha 13 de Julio de 2001, emanados de la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A., a nombre del H.A.N.S., insertas a los folios 116, 117, 129 al 138, 140 al 147, 149 al 166, 169 al 195, 197 al 216, 217 al 220, de la I pieza del presente expediente. Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago y comprobantes de egreso, emanados de la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A., a nombre del H.A.N.S., insertas a los folios 118, 139, 148, 167, 168 y 196 de la I pieza del presente expediente. No se valoran por cuanto carecen de firma y por tal motivo no pueden serle opuestos al actor.

- Registro de información Fiscal (RIF) de la empresa Mano de Obra y Servicios C.A., junto con Acta Constitutiva por ante el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Fls. 221 al 230). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-100, emanada de la empresa MOTORANDES 2000 C.A., de fecha 25 de Marzo de 2009, a nombre del ciudadano H.A.N.S., (Fls. 231 y 232). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Liquidación de vacaciones de los años 2002, 2003 y 2004, y prestaciones sociales, comprobantes de egreso anexos a las mismas y comprobante de egreso por liquidación final de contrato de trabajo, emanados de la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A., a nombre del ciudadano H.N., de fecha 13 de marzo de 2009 (Fls. 233 al 237). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Carta de renuncia de fecha 25 de febrero 2009, suscrita por el ciudadano H.N., dirigida a la Empresa MOTORANDES 2000 C.A. (Fl. 238). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Recibo de pago y comprobante de egreso por concepto de prestaciones sociales de fecha 14 de septiembre de 2005 y 16 de septiembre de 2005, a favor del ciudadano H.A.N.S., emanado de la empresa MOTORANDES 2000, C.A., por la cantidad de Bs. 2.741.163,62 y Bs. 1.901.163,82 (Fl. 239 y 261). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta de renuncia de fecha 18 de Marzo 2005, suscrita por el ciudadano H.N., dirigida a la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A. (Fl. 240). No se valora por cuanto no aporta elementos que contribuyan a resolver la presente causa.

- Recibos de liquidación y pago de vacaciones correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 (Fls. 241 al 246, 251 y 252). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las que rielan a los folios 242, 246, 251 y 252 en razón de que no se encuentra suscrita por el trabajador.

- Solicitudes de vacaciones de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscritas por el ciudadano H.N. dirigidas a la Empresa MOTORANDES 2000, C.A., y recibo de utilidades del año 2008 (Fls. 247 al 250, 253 y 254). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago de utilidades de los años 2006 y 2008, e intereses sobre prestaciones sociales del año 2007, a favor del ciudadano H.N., emanadas de la empresa MOTORANDES 2000 (Fls. 255 al 260). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Listado de ticketeras de la empresa MOTORANDES 2000 C.A., de algunos meses de los años 2006 al 2009, vales de la Ley de Programa de Alimentación del año 2004 y facturas del supermercado Premium (Fls. 262 al 309). Son apreciados por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comprobantes de pago de tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con sello de recibido de diversas instituciones bancarias (Fls. 310 al 371). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Planillas de declaración trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con sus respectivos reportes de nóminas, expedidos por la Unidad de Supervisión del Ministerio Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social en el Estado Táchira, sede de San Cristóbal, Coordinación de la Zona Los Andes, correspondientes a los años y trimestres así: Segundo, Tercero, Cuarto trimestre del año 2007, primero, segundo y tercero, cuarto trimestre del año 2008 y primer trimestre del año 2009; respectivamente, (Fls. 02 al 36, II pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Documento de compraventa, de fecha 25 de agosto de 2000, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el No. 49, Tomo 010, Protocolo Primero, de fecha 12 de febrero de 2007, venta de apartamento, instrumento de compra de una casa para destinarla a vivienda principal, (Fls. 37 al 91, II pieza). Estos documentos no se valoran por cuanto no son conducentes para demostrar algún hecho controvertido en el presente proceso.

- Copias simples de recibos de pago de quincena y nóminas a nombre del trabajador H.N. de los años 2005 y 2009, emanada de la empresa Motorandes 2000 C.A., correspondiente a los años 2005 al 2009, folios 92, 96 al 97, 100 al 197, 199, 200, 202, 203, 205 al 214, 216 al 227, 229 al 242, 244 al 245, 247 al 250, 253 al 265, de la II pieza se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de recibos de pago de quincena y nóminas a nombre del trabajador H.N. de los años 2005 y 2009 (Fls. 93 al 95, 98 al 99, 198, 201, 204, 215, 228, 243, 246, 251, 252 y 266, de la II pieza), los mismos no se valoran por cuanto no se encuentran suscritos por el demandante y por lo tanto no le son oponibles.

Testimoniales: De los ciudadanos Y.Q.d.C., Vickys Venezuela C.G., J.D.R.R., J.A.B.G., J.G.G.S., M.A.D.P. y Guerra Tarazona J.G., los cuales no comparecieron a rendir declaración.

Informes:

Al Banco de Fomento Regional los Andes BANFOANDES hoy BICENTENARIO, Banco Universal, S.A. : Del cual se recibió respuesta mediante informe de fecha 09 de agosto de 2010, el cual corre inserto a los folios 03 al 428, III pieza, en la cual se informó: Que la sociedad mercantil MOTORANDES 2000, C.A. posee la cuenta nómina No. 0175-089-98-0000000010, con fecha 11/08/2005 de apertura, siendo su ultimo movimiento en fecha 09/08/2010, encontrándose vigente; que el ciudadano H.N., mantiene la cuenta de ahorros nómina No. 0175-089-96-0010000600, con fecha 19/08/2005 de apertura, siendo su último movimiento en fecha 18/06/2009, encontrándose inactiva. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE:

El ciudadano H.A.N.S., declaró: Que ingresó a laborar en el mes de Junio del año 1999; que lo contrató el ciudadano G.M., como mecánico de la empresa Manos y Obras C.A.; que posteriormente fue enviado a realizar un curso a Barcelona y una vez aprobado fue ascendido como Jefe de Taller, llegando incluso a preparar al grupo de personas que hoy día laboran allí; que en el año 2005, le informaron del cambio a la nómina de la empresa MOTORANDES 2000, C.A., sin embargo, los carnets que le fueron entregados desde el inicio de la relación laboral decían MOTORANDES 2000, C.A.; que los salarios y las comisiones se los cancelaban en efectivo, cheque y en una cuenta nómina de la entidad bancaria Banfoandes hoy en día Bicentenario, el cual dependía de las reparaciones, es decir, era variable; que la constancia de trabajo le fue expedida para comprar su casa, siendo el monto allí indicado el salario aproximadamente devengado; que los primeros años entre 1999 al 2004, no disfrutó de vacaciones, fue a partir del año 2005 que las disfrutó; que las utilidades se le cancelaron a partir del año 2005, sobre la base de 60 días; que la relación de trabajo terminó porque ellos no querían que él laborara con las instrucciones de planta sino a la forma que ellos le indicaban, y así él no podía laborar más.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente, las observaciones efectuadas por la demandada y analizadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que la parte recurrente fundamenta su apelación en su inconformidad con el salario empleado para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante. Para dilucidar esta controversia es necesario establecer la forma como se debe distribuir la carga probatoria al respecto.

Reconocida como fue la relación laboral, en principio fue a la parte demandada a quien le correspondía demostrar que el salario alegado en su contestación fue el devengado por el actor. A tal efecto, consignó recibos de pago que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultan ser las pruebas idóneas para estos efectos. Dichos recibos abarcan casi en su totalidad el periodo en el cual el ciudadano H.N. prestó sus servicios para la empresa MOTORANDES 2000 C.A., y de los mismos se deduce un salario normal fijo distinto al alegado en el escrito libelar.

Igualmente, consta agregada a los autos prueba de informes rendida por la institución bancaria Bicentenario Banco Universal C.A., el cual remitió al despacho de Juicio, resumen de los movimientos bancarios de la cuenta nómina aperturada por la demandada para el pago del salario del actor, el último de los cuales tuvo lugar en fecha 18 de junio de 2009, la cual una vez cotejada con los recibos de pago constantes en autos, permite concluir a este sentenciador que efectivamente el trabajador devengaba un salario fijo en los términos señalados en el escrito de contestación de la demanda y así debe quedar establecido.

Ahora bien, el actor ha alegado que devengaba además de su salario básico, comisiones por las reparaciones realizadas por cuenta de la empresa demandada, las cuales aumentaban considerablemente dicho salario básico. Habiendo sido negado este hecho en la contestación y constituyendo un hecho extraordinario o exorbitante a la relación de trabajo la percepción de dichas comisiones, el demandante tenia la carga de demostrar la veracidad de este alegato. A tal fin, promovió un recibo de pago (Fl. 97), de fecha 13 de marzo de 2009, cuyo concepto está discriminado como “ANTICIPO OUTLANDER DEP. NOGUERA” por la cantidad de Bs. 6.615,50, el cual pretende la parte actora se valore como último salario devengado. Pero de la lectura de dicho instrumento no puede inferirse que el mismo se refiera a percepciones de carácter salarial, sino más bien a una transacción dineraria relacionada con un vehículo de la marca comercializada por la empresa MOTORANDES 2000 C.A., por lo que este recibo no puede tomarse como un elemento probatorio del salario alegado.

Además de ello, la parte actora consignó dos constancias de trabajo referidas a los salarios promedio de los años 2006 y 2008, que si bien no fueron impugnadas ni desconocidas, ni tampoco se les puede restar valor por la presunta relación amistosa no comprobada existente entre el actor y quien suscribió las mismas ni porque hayan sido expedidas para fines bancarios, sólo se les puede otorgar valor indiciario, por cuanto como ya se dijo, la prueba idónea a tal fin son los recibos periódicos de pago, y en este caso estos recibos contradicen las pruebas aportadas por el demandante, aunado al hecho de que se refieren a un supuesto salario promedio anual sin indicar pormenorizadamente el salario devengado en cada uno de los meses empleado para llegar a dicho cálculo, por lo que partiendo del hecho cierto de que las comisiones son la fracción variable del salario, constituiría un error emplear el monto de un solo promedio anual para los demás años de la relación laboral.

Aunado al carácter meramente indiciario de dicha prueba, resalta el hecho de que la parte demandada alegó que al comienzo de la relación el demandante trabajaba por comisiones y para demostrarlo consignó recibos y copias de comprobantes de egreso por este concepto, pero que en el desarrollo de la relación laboral, este concepto se modificó a uno de carácter fijo como lo es el de quincena, no coexistiendo ambos pagos en ningún momento.

Igualmente el trabajador promovió una declaración testifical para demostrar este hecho, pero de su interrogatorio no pueden extraerse conclusiones definitivas al respecto, toda vez que si bien señaló el testigo que el salario inicialmente se cancelaba a través de cheques o en efectivo, posteriormente les era pagado en su cuenta nómina.

De la enunciación anterior debe concluirse que el actor sólo aportó una prueba indiciaria, circunstancial respecto a la percepción de un salario superior al alegado y probado por la demandada, indicio éste que no puede adminicularse con elemento alguno del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, y por tanto que debe ser desechado por esta alzada. De allí que debe ratificarse el salario establecido en la recurrida para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a los errores materiales denunciados, al corroborar esta alzada su existencia, dado el carácter de orden público de los derechos laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se considera procedente la verificación de los cálculos realizados por el Juez a quo en su decisión. Así se establece.

Se concluye por tanto, que la apelación ejercida procede parcialmente en derecho, y que la decisión se modificara en lo que respecta a los cálculos de los conceptos acordados por el Juez a quo. Resalta esta alzada el hecho de que a fuerza de la prohibición de reformatio in peius, la modificación realizada a la sentencia de mérito no desvirtúa ni la declaratoria con lugar de la demanda planteada ni la condena en costas no recurrida por la parte accionada.

Por tanto, las prestaciones que le corresponden al actor son las siguientes:

- Prestación de antigüedad: Del 17/06/1999 al 14/04/2009. Luego de la verificación de los cálculos realizados en la recurrida, se determinó que efectivamente existen errores materiales en la determinación de los salarios de algunos de los meses laborados, pues si bien señaló correctamente que el salario a emplear era el del escrito libelar en los casos en los cuales no existía prueba escrita de la remuneración devengada, al momento de plasmarlo en la tabla de cálculo erró en su determinación. Por tanto procede su modificación y al efecto se establece que al actor le corresponden 680 días por los diferentes salarios devengados para un total de Bs. 21.101,38 de capital y Bs. 11.837,10 de intereses calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuya sumatoria deberá descontársele la cantidad de Bs. 6.924,41, monto éste último reconocido como anticipo en la recurrida. De allí que se acuerda el pago de la cantidad de Bs. 19.089,67 por estos conceptos.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Verificados los argumentos del recurrente al respecto esta alzada aprecia que el pago de Bs. 7.154,00 realizado en fecha 13 de marzo de 2009 correspondía a las vacaciones de los años 2002 a 2004, por lo que si bien en principio fue negada la relación laboral para estos años, en el juicio quedó demostrada su existencia con ésta y otras probanzas. De allí que el a quo procedió conforme a derecho al descontar este monto del total de vacaciones acordadas. De allí que se confirma la cantidad de Bs. 2.588,91 por las vacaciones de los años 1999 a 2009.

- Utilidades: Al respecto aprecia esta alzada, que en la contestación de la demanda la parte accionada no cumplió con su carga de negar en forma clara y precisa el argumento de que al actor le correspondían 30 días anuales por concepto de utilidades, así como tampoco argumentó cuántos días le correspondían con base en el ejercicio económico de la empresa, de allí que mal puede negársele al actor la pretensión deducida. Por lo tanto, al actor le corresponden 30 días de utilidades por cada uno de los años reclamados (1999 al 2004), por los salarios indicados en la recurrida, para un total de Bs. 3.379,80.

- Beneficio de alimentación: Bs. 1.478,65

- Preaviso omitido: Esta alzada aprecia en la recurrida que el juez a quo acordó la restitución del preaviso descontado, más no señaló el monto a deducir, sin embargo al establecer la cantidad condenada a pagar existe una diferencia en la sumatoria de Bs. 824,25, la cual coincide plenamente con el monto deducido por éste concepto al momento del retiro del trabajador. No obstante lo dicho, se aclara que este monto sí se debe adicionar al total a pagar por la empresa empleadora.

Para un total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.361,28), que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante el día 09 de febrero de 2011, por el coapoderado judicial de la parte codemandante L.F.I.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2011.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano H.A.N.S. en contra de la sociedad mercantil MOTORANDES 2000 C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle al actor, la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.361,28).

Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación o corrección monetaria, exceptuando lo que concierne al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del pago de estas indemnizaciones, incluyendo la relativa al daño moral, se ordena su actualización monetaria en los términos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós días (22) del mes de marzo de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

K.L.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

K.L.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000027

JGHB/MVB/Edgar M.

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