Decisión nº 323 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.547

En fecha quince (15) de Marzo de 2010, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana M.D.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.165.8756, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los profesionales del derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS y K.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.468 y 89.827, en contra del ciudadano C.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.321.045 y de igual domicilio.

Explana la actora en su escrito libelar que, contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre 1998, ante la Jefatura Civil del Municipio S.B.d.E.Z., según se desprende de acta de matrimonio signada con el No. 423; fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo. Durante la unión conyugal procrearon un hijo, quien lleva por nombre C.J.H.G., según se desprende de acta de nacimiento signada bajo el No. 120, expedida por la referida Jefatura Civil.

Alega que durante los primeros años convivieron en armonía, no obstante, su cónyuge de forma repentina asumió una actitud grosera, intolerable, incluso violenta con ella y su hijo, abandonando las obligaciones que le impone la vida conyugal. Al extremo que el día veinte (20) de Mayo de 2009, en horas de la tarde, -según sus dichos- se atrevió a gritarle delante de varias personas que no era mujer para él, que se marchaba de su hogar pues no quería verla de nuevo a ella y a su hijo, recogiendo sus pertenencias y lanzando las llaves de la vivienda, sin que hasta la presente fecha se haya presentado de nuevo.

En razón de lo anterior fundamentó su acción de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2° relativo al abandono voluntario y 3° relativo a los excesos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, este Tribunal instó a la actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado en esa unión conyugal, requisito cumplido por diligencia fechada el día veintiséis (26) de ese mismo mes y año. Tal situación llevó a este Órgano Jurisdiccional a dictar auto de admisión de la demanda, con fecha ocho (8) de abril de 2010, en el cual se ordenó imponer de la existencia del presente proceso al Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado, ciudadano C.J.H.C., a fin de que compareciera al primer acto conciliatorio en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a la citación.

Notificado el fiscal y citado el cónyuge, en fecha seis (6) de Diciembre de 2010, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio al cual compareció la actora acompañada de su asistente judicial, abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, manifestando su voluntad de insistir en los términos de la demanda. Acto al cual, el demandado no asistió ni por sí ni mediante apoderado judicial, razón por la cual, el Tribunal acordó el segundo acto conciliatorio para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a esa fecha.

De igual forma, llegada la oportunidad del segundo acto conciliatorio, compareció la ciudadana M.D.C.G.S., con la referida asistencia judicial, más no su cónyuge o su apoderado judicial, ordenando el Tribunal el acto de contestación de la demanda, para el quinto día siguiente a su celebración, valga decir, el día cuatro (4) de Febrero de 2011.

En fecha once (11) del mencionado mes y año, ejerció su defensa el demandado, mediante escrito presentado por el profesional del derecho D.A.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.170, en el cual contradijo los términos esgrimidos por la actora, en relación al cambio de carácter; aceptando que abandonó voluntariamente el hogar el día veinte (20) de Mayo de 2009, a raíz de otras consecuencias.

Durante el lapso probatorio, únicamente presentó escrito el apoderado actor, ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, haciendo valer los siguientes medios probatorios: prueba testifical, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el principio de la comunidad de la prueba, el cual fue admitido en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2011, librándose el respectivo despacho comisorio a cualquiera de los Juzgado Municipales de esta Circunscripción Judicial.

No obstante a la anterior declaratoria, o mejor dicho a ese estadio procesal, el día once (11) de Mayo de de 2011, ocurrieron ante este Despacho, por un lado, el ciudadano C.J.H.C., asistido por el profesional del derecho E.E.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.021, y por el otro, la ciudadana M.D.C.G.S., asistida por el profesional del derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, suscribieron acto diligenciatorio, en el cual recurrieron a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, refiriendo lo que a continuación sigue:

La actora desiste del presente procedimiento, en apoyo a lo prescrito en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, acto que fue asentido por su cónyuge C.J.H.C., motivo por el cual, requirieron al Tribunal que así fuere declarado, es decir, que se homologue, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

En otro aspecto, establecieron que cada uno asumiría el pago de las costas y honorarios profesionales causados por los abogados contratados, y suspendiera este Tribunal las medidas cautelares decretadas ordenando oficiar en ese sentido a los órganos respectivos. Ahora, con respecto a las cantidades de dinero retenidas a la orden del Tribunal, con ocasión a la medida de embargo preventivo, recaída sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorro, vacaciones, utilidades, le pudieran corresponder al ciudadano C.J.H.C., en su condición de trabajador de la empresa GAESCA GASAS, C.A.; ambas partes libre de coerción y por mutuo consentimiento acuerdan que le sea entregada al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, antes identificado, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) autorizándolo en ese acto a retirarlo por ante este Despacho, o en su defecto, que se le faculte a retirarlo en la entidad bancaria en la que se encuentra depositada. El remanente de la cantidad embargada, convinieron concederlo al ciudadano C.J.H.C., autorizando el retiro ante este Órgano Jurisdiccional, al abogado en ejercicio E.E.R.T., o de cualquier forma, facultarlo para retirarlo ante la entidad bancaria en la que está depositada.

Finalmente, requirieron la devolución de los documentos originales que insertan al expediente, y se ordenare el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.

Por evidenciar que la parte material que conforma el presente juicio participó directamente en el acto, provisto de abogado de la república, en consecuencia, no existiendo impedimento alguno para la declaratoria de procedencia del modo anormal de terminación del proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En primer lugar, este Tribunal con relación a la entrega de las cantidades de dinero, antes referidas, se pronunciará en auto por separado; en segundo lugar, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la medida preventiva de embargo, para lo cual se ordena oficiar a los órganos respectivos; en tercer lugar, ordena la devolución de los documentos originales que conforman el expediente, para lo cual se les insta a consignar los fotostatos correspondientes; y en cuarto y último lugar, se declara terminado el presente proceso, ordenándose el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N..

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

ELUN/ az

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