Decisión nº 294 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 43.936

I

NARRATIVA

Subió al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional expediente remitido del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva proferida por el referido Tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2008, en el juicio que por desalojo intentara el ciudadano L.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.608.109, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de factor mercantil de la sociedad de comercio INVERSIONES L.A. RINCÓN C.A., empresa esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1988, anotada bajo el N° 35, Tomo 23-A, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1990, bajo el N° 41, Tomo 29, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1990, bajo el N° 45, Protocolo 3°, Tomo único, de los libros respectivos, representado judicialmente por la abogada en ejercicio I.J.F., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.455; en contra del ciudadano S.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.677.374 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con asistencia de los profesionales del Derecho A.J.R., A.H. y L.D.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.319, 31.388 y 60.741, y de igual domicilio.

DE LOS ANTECEDENTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que consta de documento reconocido por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1990, bajo el N° 323, Tomo 4, que su representada celebró por intermedio de su propietario y administrador, ciudadano L.A.R.C., un contrato mediante el cual cedió en arrendamiento al ciudadano S.R.G., a tiempo determinado de un año, contado desde el primero de marzo de 1990, sufriendo prórrogas por periodos iguales de tiempo según acuerdos celebrados entre las partes, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento al que se viene haciendo referencia, un inmueble constituido por un local comercial, individualizado con el N° 95-41, situado en la avenida 3 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así pues manifestó que según se desprende del contenido del contrato celebrado entre las partes, específicamente de lo regulado en la cláusula tercera del mismo, se pactó que la falta de pago de mensualidades consecutivas da derecho a la arrendadora a exigir el pago total e inmediato de la cantidad equivalente a la suma de los cánones vencidos y los que faltaren por vencerse, más los intereses sobre esa cantidad total causados desde el día del incumplimiento de pago de la primera cuota vencida y no pagada, calculados a la rata permisible, y, la entrega inmediata del inmueble arrendado. En ese orden de ideas, alegó que el arrendatario se encuentra en situación de mora por tener, hasta la fecha de interposición de la demanda, siete mensualidades vencidas y no pagadas, lo cual, según sus dichos, es causa suficiente y eficiente para solicitar el desalojo inmediato del inmueble cedido en arrendamiento.

También argumentó que el arrendatario ha violado la disposición clausular séptima del contrato de arrendamiento, y adujo que: “según este particular consigno oficio emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO de fecha 04 de julio de 2008, oficio N° 0422-08, donde se evidencia por inspección ocular realizada por ese instituto autónomo en el inmueble arrendado, que el ARRENDATARIO, también ha incurrido en la falta establecida en el artículo 34, ordinal “e” (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referida a deterioros mayores que los (sic) provenientes del uso normal del inmueble, poniendo en situación de peligro al inmueble y a las personas que allí acuden.”

Además de lo anterior, manifestó que el canon inicial de alquiler sufrió aumentos anuales y consecutivos, finalizando el monto mensual de la pensión locativa en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES, según puede corroborarse de la notificación escrita que le hiciera la sociedad accionante a la parte arrendataria en fecha 7 de julio de 2007, canon este que regiría a partir del mes de septiembre de 2007, hasta el mes de septiembre de 2008, todo lo cual fue firmado y por ende aceptado por el ciudadano S.R.G.. Empero, alegó que no obstante ello, el arrendatario usa y disfruta el inmueble cedido en alquiler y causa alguna ha dejado de cumplir con su obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento desde el mes de febrero de 2008, hasta el septiembre del mismo año. Por consiguiente, el arrendatario se encuentra en mora por tener todas estas mensualidades de plazo vencido. Todo lo cual les lleva a pensar que el arrendatario no quiere permanecer en el inmueble siendo que su incumplimiento sería causa de desalojo.

A todo evento, desconoció cualquier consignación de dinero que pudiere haber efectuado el arrendatario, por cuanto ningún Órgano Jurisdiccional lo ha notificado de tal actuación.

Demandó el desalojo, libre de personas y de bienes, y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses antes referidos.

Fundamentó jurídicamente su pretensión en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil. Estimó el valor de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES.

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  1. Contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26 de junio de 1990, anotado bajo el N° 323, Tomo 4, de los libros que lleva la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Copia simple del documento mediante el ciudadano L.A.R.C., constituye en factores mercantiles de la sociedad mercantil INVERSIONES L.A. RINCÓN C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05 de marzo de 1990, bajo el N° 41, Tomo 29, de los libros respectivos, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 35, Protocolo 3°, Tomo único, de los libros que lleva la referida Oficina administrativa de registro.

  3. Copia simple del documento poder que le confiriera el ciudadano L.A.R.C., al ciudadano L.A.R.M., en fecha 27 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 88, Tomo 13, de los libros que lleva la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  4. Copia simple del documento mediante el cual el ciudadano L.A.R.C., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES L.A. RINCÓN C.A., confiere poder especial amplio y suficiente a los ciudadanos L.A.R.M. Y A.C.R.M., en fecha 22 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 73, Tomo 75, de los libros llevados en la mencionada fecha por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.

  5. Copia simple de la partición de los bienes y derechos correspondientes a la sucesión de L.E.R.R. y de A.M.C.D.R., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2006, bajo el N° 11, Protocolo 1°, Tomo 16, de los libros correspondientes.

  6. Copia simple del oficio N° 00422-08, emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 04 de julio de 2008.

  7. Copia simple de la comunicación dirigida por el ciudadano L.R.M., al ciudadano S.R.G., en fecha 7 de julio de 2007.

    Posteriormente, luego de admitida la demanda de autos, consignó la parte actora copia simple del registro de comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES L.A. RINCÓN C.A., y los recibos de las seis últimas mensualidades pagadas por el demandado.

    Acto seguido, citada personalmente la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes las pretensiones de la sociedad mercantil empresa mercantil INVERSIONES L.A. RINCÓN C.A., “ya que no es cierto que el señor S.R.G., tenga ocho (08) mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses desde el primero (01) de febrero de 2008, hasta el primero (01) de septiembre de 2008, encontrándose el mismo en mora por tener todas estas mensualidades según la parte demandante vencidas e insolutas; es de hacer notar, que la demanda presentada es temeraria, falsa y de mala fe, por cuanto acompaño a la presente contestación copias simples de los recibos de consignación de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 3, Nro. 96-40, local comercial, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M. el Estado Zulia, efectuados ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyos pagos consignados ante ese Órgano Jurisdiccional corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, por lo que es falso que el arrendatario no desea permanecer en el inmueble, tal como lo alega la parte demandante en su escrito de demanda y al ser falsa de toda falsedad la causa petendi; tal como se ha demostrado en esta contestación. (...)”

    Junto al escrito de contestación la parte demandada consignó en dos copias simples, recibos emanados del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 18 de junio de 2008 el primero, y 19 de septiembre del mismo año el segundo, a través de los cuales se hace constar el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, y los meses de agosto y septiembre del mismo año.

    Luego, procedió la parte demandada a consignar por ante la Secretaría del Juzgado de la causa el escrito de promoción de pruebas. Principió promoviendo factura de electricidad y servicios municipales. Además, promovió copia certificada del contrato de arrendamiento de marras, copia simple del expendio de licores Cantina-Restaurant, que data del 24 de septiembre de 1979. Finalmente promovió copia certificada del expediente Nro. C-018-08, sustanciado por ante el Juzgado de Municipio ut supra mencionado.

    Después, en el lapso correspondiente a la articulación probatoria, consignó escrito la representación judicial de la parte demandante y ratificó los argumentos esgrimidos por ellos en fecha 25 de noviembre de 2008, vale decir, la impugnación efectuada de las consignaciones arrendaticias efectuadas por su legítimo contradictor, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios.

    DE LA SENTENCIA PRESUPUESTO DE LA APELACIÓN

    El Juez de la Primera Instancia declaró con lugar la demanda de autos y motivó su decisión en los siguientes términos:

    “DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:

    Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:

  8. - Corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) y sus vueltos, original de documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre INVERSIONES L.A. RINCÓN C.A, (INVERLARCA) con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16-03-1988, bajo el No. 35, tomo 23-A, representada por su factor mercantil A.C.R.M., titular de la cédula de identidad No. 3.775.000 y el ciudadano S.R.G. titular de la cédula de identidad No. 11.677.374, por un inmueble conformado por un local comercial distinguido con el No. 95-41, situado en la avenida 3 de esta ciudad de Maracaibo, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de junio de 1990, anotado bajo el Nº 323, tomo 4.

  9. - Corre inserto a los folios seis (06) al ocho (08), copia simple de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.A. RINCÓN, C.A (INVERLARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.35, tomo 23-A, de fecha 16-03-1988, donde el ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 91.763, Gerente Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.A. RINCÓN, C.A., (INVERLARCA) nombra y constituye factores mercantiles a los ciudadanos A.C.R.M. Y L.A.R.M., titulares de las cédula de identidad Nos. 3.775.000 y 7.608.109 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 05-03-1990, anotado bajo el No. 41, tomo 29 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31-05-1990.

  10. - Corre inserto a los folios nueve (09) y diez (10), en copia simple documento contentivo de poder especial que el ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 91.763 confiere al ciudadano L.A.R.M., titular de la cédula de identidad No .7.608.109 para que lo represente y sostenga sus derechos, acciones e intereses que le corresponden en la sucesión de L.E.R.R. y A.M.C.D.R., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de febrero de 2002, anotado bajo el No. 88, tomo 13.-

  11. - Corre inserto a los folios once (11) y doce (12), en copia simple documento contentivo de Poder Especial que el ciudadano L.A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 91.763, actuando con el carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.A. RINCÓN, C.A., (INVERLARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 1988, anotado bajo el No .35, tomo 23-A, confirió a los ciudadanos L.A.R.M. Y A.C.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.608.109 y 3.775.000 respectivamente.-

  12. - Corre inserto a los folios trece (13) al dieciocho (18) y sus vueltos, copia simple de documento contentivo de Liquidación, Partición y adjudicación de los bienes y derechos correspondientes a la sucesión de L.E.R.R. Y DE A.M.C.D.R., protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Diciembre de 2006, registrado bajo el No. 11, del protocolo 1°, tomo 16.-

    Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en original el primero, y en copia simples el segundo, el tercero, el cuarto y el quinto, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandante, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable tanto para los documentos públicos en original como para las copias fotostáticas de documentos públicos, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del m.T.S.d.J.. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

  13. - Corre inserto al folio diecinueve (19), copia simple de oficio No. 0422-08, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación dirigido a la Dra. N.G. (Directora del SIEM), Sistema Integrado de Infraestructura y Equipamiento Urbano, Dirección de Obras, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, donde se informa que se pudo observar que el inmueble descrito presenta condiciones estructurales adversas entre otras cosas, dicho documento se encuentra debidamente firmado y de fecha 04 de julio de 2008.-

    Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por el actor al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultadas conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dicho instrumento en el transcurso del debate procesal no fue atacado por la parte demandada en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este instrumento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

  14. - Corre inserto al folio veinte (20), en original comunicación emanada de INVERSIONES L.A.R., C.A., (INVERLARCA), dirigida al Sr. S.R.G. (José Escalona) de fecha 7 de julio de 2007, informándole que su nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de Bs. 480.000,00, por el término de un (1) año, dicha comunicación se encuentra con firma ilegible y se lee: Lic. Lucas A. Rincón M. asimismo se lee: S.R. y devolver firmado.

  15. - Corre inserto a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36), copia fotostática simple de recibos a nombre de: S.R.G., por la cantidad de: Bs. 480,00 los cinco primero y uno por la cantidad de Bs. 380,00, de fechas 01-12-2007, 01-01-2008, 01-10-2007, 01-11-2007, 01-09-2007 y 01-08-2007 respectivamente, donde se lee: Por: INVERSIONES LAR, C.A. (INVERLARCA), con RIF: j-07042613-6, NIT: 0024887871, Cobrador: M de Finol, DUPLICADO y pagado con cheque en todos; anexando dos copias de cheques por la entidad bancaria BANESCO Banco Universal pagados a la orden de INVERLARCA por las cantidades de Bs. 1920,00 y Bs. 480,00 de fechas 31-01-2008 y 10-12-2008 respectivamente firmados por S.R..

    Para analizar dicha comunicación y dichos recibos, este sentenciador procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con la demanda como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en sus artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que al revisar las actas procesales se observa no fue realizada por el demandado, es decir el ciudadano S.R.G., por lo tanto, dicho instrumentos se dan por reconocidos y con ello se consideran fidedignos tanto el contenido como las consecuencias que de los mismos se producen en la presente causa adquiriendo firmeza en su contenido y alcance, a los efectos de sustentar los fundamentos de hecho alegados por la actora, para que prospere la acción de desalojo intentada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a los instrumentos privados antes analizados. Y ASÍ SE DECIDE.

  16. - Corre inserto al folio veintitrés (24) al veintiocho (28) y sus vueltos copia fotostática simple de documento contentivo de Registro de Comercio de la empresa mercantil INVERSIONES L.A. RINCÓN C.A., (INVERLARCA) domiciliada en la ciudad de Maracaibo, constituida según Acta Constitutiva Estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 1988, anotado bajo el No. 35, tomo 23-A.-

    Para la apreciación y valoración de este documento público producido en copia simple; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

    En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:

  17. - Ratificó todos y cada uno de los documentos e instrumentos acompañados con el libelo de la demanda.

    Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por este Juzgador.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la etapa procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada promovió los medios de pruebas que se especifican:

  18. - Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), copias fotostáticas simples de recibos de consignación de canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la avenida 3 N° 96-40, local comercial, en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO de 2008, emanados del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fechas 18-06-2008 y 19-09-2008, por las cantidades de Bs.2.400,00 y Bs.960,00, debidamente firmados por el Juez y la secretaria de ese Juzgado.

    Para la apreciación y valoración de este documento, este sentenciador observa de las actas que esta actuación fue efectuada por el órgano jurisdiccional competente para ello, en razón de lo cual conservan su carácter de instrumento público, por lo que el contenido de dichos recibos de pago correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados, tienen en consecuencia fe pública, ya que al ser consignados dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe participar personalmente, en actividades de esta naturaleza, con atención y aplicación correcta de los principios procesales exigidos por la norma procesal para ello y constatar por sus propios medios, los hechos verdaderos, capaces de crear la convicción suficiente y sustentada, es así como se requiere para estas actividades aplicar el principio de INMEDIACIÓN, ya que con ello se logra obtener la veracidad, de los hechos controvertidos, es decir, son eficaces para dilucidar y aclarar tanto las pretensiones invocadas por la parte actora, como las excepciones y defensas presentadas por la parte demandada. Por lo que en consecuencia a pesar de que dichos recibos son consignados por ante un Tribunal de forma extemporánea, se les debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad, se observa de actas que dichos instrumentos adquieren firmeza en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran los mismos fidedignos, veraces, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a dichos recibos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió:

  19. - Corre inserto al folio cincuenta (50), cincuenta y uno (51), marcado con la letra “A”, original de factura de electricidad y servicios municipales, por un monto de Bs. 428,00. No. de cuenta contrato 100000301260, con fecha de emisión 15-09-2008.-

  20. - Corre inserto al folio cincuenta y seis (56), marcado con la letra “C”, copia simple de expendio de Licores de Cantina Restaurant, de fecha 24/09/79, Registro No. C-0091, y se lee: Firma: S.R.G. emanado del Ministerio de Hacienda. Dirección de Renta Interna.-

    Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar estos medios de pruebas aportados por la parte demandada, ciudadano S.R.G., al presente juicio observa: que dichos documentos antes descritos son de carácter administrativo legal, ya que dicha factura y el respectivo registro de expendio de licores devienen de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultades conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que los documentos antes mencionados en el transcurso del debate procesal no se atacaron, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedignos estos documentos, otorgándoles así todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden. Y ASÍ SE DECIDE.

  21. - Corre inserto al folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55), marcado con la letra “B”, copia certificada del asiento No. 323, del tomo 4, de fecha 26 de junio de 1990, de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, donde se lee: que INVERLARCA representada por A.C.R.M. arrienda a S.R.G. un local comercial ubicado en la avenida 3 N° 95-41, por un (1) año prorrogable y Bs. 2.000 mensuales de fecha 26-06-1990.-

    Para la apreciación y valoración de este instrumento público producido en copia certificada; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

  22. - Corre inserto al folio cincuenta y siete (57), en original recibo emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de Noviembre de 2008, por la cantidad de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES Bs. 1.920,00, correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008, dicho recibo se encuentra firmado por el Juez y la secretaria de dicho despacho.-

  23. - Corre inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al setenta y siete (77), marcado con la letra “D”, copias certificadas de expediente marcado con el No. C-018-08, emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se lee: Consignatario: REMMO GRANATINA SERAFINO, Beneficiario: INVERSIONES LAR C.A., de fecha 16-06-08, cantidad consignada: 2.400,00.-

    Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en original el primero y en copias certificadas el segundo, este Juzgador observa que se debe aplicar a los mismos, la norma tarifada, que se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la naturaleza de los mismos, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observan que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos, y aunque el primero de ellos es atacado por la contraparte, ya que en su escrito de ratificación de pruebas, expresa y sostiene la “ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias, por la falta de notificación…” el mismo se considera eficaz e idóneo por ser consignado como medio de prueba emanado de una autoridad pública que le otorga fe pública, por lo que dichos medios adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable para estos instrumentos, fundamento éste sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del m.T.S.d.J.. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTE MOTIVA

    Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el ciudadano L.A.R.M. apoderado judicial del ciudadano L.A.R.C., y de la Empresa Mercantil INVERSIONES L.A. RINCÓN, C.A., (INVERLARCA) lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la obligación contraída (esto es la falta de pago de los cánones de arrendamiento) a través del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano S.R.G., de fecha 26-06-1990, siendo que la relación arrendaticia por tiempo determinado de un (1) año contado desde el 01-03-1990 sufriendo prórrogas por períodos iguales según acuerdos entre las partes de conformidad con la cláusula cuarta del contrato y que se da perfectamente entre INVERSIONES L.A. RINCÓN, C.A., representada por la ciudadana A.C.R.M. (arrendador) y el ciudadano S.R.G. (arrendatario), esto queda evidenciado según documento contentivo de contrato suscrito en fecha 26 de Junio de 1990, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia; siendo que lo que se discute como tal, es la falta de pago y el cumplimiento de conservar la cosa arrendada en buen estado de conservación.-

    Asimismo, se evidencia la insolvencia referida a los cánones vencidos y no pagados de los meses a los cuales la parte actora hace referencia en su escrito libelar, esto es los correspondientes al período que comprende desde el 01 de FEBRERO de 2008 hasta el 01 de SEPTIEMBRE del presente año, es por lo que este sentenciador considera pertinente y eficaz, que en atención a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil, se debe verificar si el demandado le ha dado cumplimiento a sus obligaciones como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 1.579 ejusdem, el cual es pagar un precio determinado por la cosa que se le ha arrendado, y en el tiempo estipulado. (Resaltado por este Tribunal).

    Se evidencia de actas que, en fecha 18-06-2008, la parte demandada realizó las consignaciones correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO de 2008; en fecha 19-09-2008, realizó la consignación correspondiente a los meses de JULIO y AGOSTO de 2008 y en fecha 19-11-2008, realizó la consignación correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2008 ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Así, se tiene que como causal para este tipo de contrato, se encuentra la invocada por la parte actora, y el incumplimiento de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidas y no pagadas, tratándose de la insolvencia inquilinaria, se hace referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario, ciudadano S.R.G., por el hecho de cancelar y consignar los cánones correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008, pero de manera extemporánea, es decir fuera del lapso correspondiente independientemente de la causa del no pago, esto es, como lo expresa la parte demandada en su escrito de consignación por ante el Juzgado Octavo de los Municipios: “que como no han querido recibirme el pago de los cinco meses, quiero para estar al día y evitar cualquier demanda…omissis…quiero depositar por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 2.400,00)…omissis…que consigno al Tribunal de la causa, para que se haga efectiva la oferta de pago que hago por concepto de cánones de arrendamiento…” Pero esto, no obsta, si se debe a la falta de capacidad económica para pagar en el tiempo oportuno o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; (subrayado del tribunal), pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”.

    Luego del estudio y análisis exhaustivo realizado a las consignaciones anteriormente especificadas y efectuadas por la parte demandada ciudadano S.R.G., se puede concluir que las consignaciones correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008, fueron efectuadas de manera extemporánea, lo que lleva al incumplimiento de lo expresado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    (Resaltado por este Tribunal).

    De tal manera, que cuando comparamos las consignaciones efectuadas por el arrendatario-demandado y las cuales constan en el expediente, con las fechas anteriormente descritas, se concluye que las mismas son extemporáneas, por lo que no liberan al arrendatario de su obligación, incurriendo el mismo en el incumplimiento de la obligación contraída, por lo que este Tribunal las declara no válidas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, se observa que la parte demandada no cumplió oportunamente con el pago de los cánones de arrendamiento a los cuales estaba obligado, esto es, los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2008 y que se evidencia de las actas procesales, tal como se dijo anteriormente, que consignó los pagos insolutos desde el mes de JUNIO, EN FECHA 18-06-2008, y en el mes de SEPTIEMBRE en fecha 19-09-2008, por ante el Juzgado Octavo de los Municipios lo cual consta en los folios 57 al 77 del expediente, por supuesto fechas estas que van más allá del vencimiento de los quince (15) días continuos de cada mensualidad, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el propio contrato de arrendamiento, concretamente en la Cláusula Tercera, que establece que: “La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas daría derecho a la arrendadora a exigir el pago total e inmediato de la cantidad equivalente a la suma de los cánones que faltan por vencerse y de los vencidos y no pagados, más los intereses sobre esa cantidad total causados desde el día del incumplimiento del pago de la primera cuota vencida y no pagada calculados a la rata permisible, y la entrega inmediata del inmueble arrendado, perdiendo en consecuencia el arrendatario, el beneficio del plazo…”

    Entonces, los cánones insolutos empero de que debieron ser consignados por ante el Tribunal de Municipio que es el competente para recibir dichas consignaciones dentro del lapso establecido por la norma y convenido en el contrato de arrendamiento, también debieron ser pagados oportunamente, es decir dentro del lapso establecido por la norma y convenido en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda; ello no ocurrió así, ya que las consignaciones hechas por ante el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del presente año, ya antes mencionados, rebasa en extremo el plazo permitido por la Ley o el contrato, debiendo concluirse forzosamente que dichas consignaciones no son válidas por extemporáneas, debiendo en consecuencia, declararse la insolvencia de el arrendatario demandado, ciudadano S.R.G., de los cánones de arrendamiento señalados por la parte demandante en su libelo de demanda, ya que los meses o cánones de arrendamiento dejados de pagar y oportunamente fueron más de dos (2) mensualidades de manera consecutiva.

    Aunado a esto, el arrendatario, ciudadano S.R.G., correspondiéndole la carga de probar sus pretensiones y alegatos, ya que afirma “como no han querido recibirme el pago de los cinco meses”; no demostrando, la misma, la negativa por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.A. RINCÓN C.A., INVERLARCA debidamente representada de no querer recibir dichos pagos o los cánones antes mencionados, así como el hecho de tal como se evidencia en el folio veinte (20) de este expediente, la Sociedad Mercantil INVERSIONES L.A.R., C.A., (INVERLARCA), debidamente representada notificó mediante documento privado al ciudadano S.R.G. que el nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,00) esto evidencia el hecho de haber sido notificado al arrendatario, en el tiempo correspondiente de su deber de cancelar los cánones de arrendamiento debidos por un precio y un tiempo estipulado.

    Así las cosas, se observa que la parte demandada además no cumplió con lo pactado según la cláusula séptima establecido en el contrato de arrendamiento que señala que “serán de exclusiva cuenta del arrendatario, los gastos de reparación, mantenimiento, conservación y reposición del inmueble arrendado, de sus partes y pertenencias, así como de la sala de baño a él integrada y sus accesorios, tales como pintura de interiores y reparaciones de paredes, techo, puertas, ventanas, reposición de piezas, etc”, ya que se evidencia según oficio No. 0422-08, emanado del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo que el inmueble objeto de litigio presenta como bien lo afirma ese organismo “condiciones estructurales adversas, existen filtraciones, agrietamientos en paredes y techo, las filtraciones han causado daños a mobiliarios y pueden propiciar la sulfatación de los accesorios de iluminación y cableado de las instalaciones eléctricas”, por lo que se observa que en el inmueble existen deterioros mayores y distintos que los provenientes del uso normal del inmueble.

    Este juzgador observa que entre las obligaciones principales del arrendatario, el mismo “debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato”, según lo establece el artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, pero además de esto debe hacer las reparaciones locativas, devolver la cosa arrendada, de cuidar de ella y notificar al arrendador de determinados hechos.

    En consecuencia debe usarla sin dañar la cosa, sin perturbar a los vecinos, sin establecer instalaciones peligrosas, inmorales o insalubres. Como fundamento de esta obligación se establece la presunción de que la necesidad de realizar reparaciones locativas, resulta de daños causados al inmueble por la falta del arrendatario o de las personas de las cuales debe responder, por lo que del mismo se colige que siendo el arrendatario causante de los daños sufridos en el inmueble, tal como se evidencia de la inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos, es el responsable de reparar dichos daños, a menos que el arrendatario probara que la necesidad de las reparaciones locativas proviene de causa extraña que no le es imputable, lo que no se evidencia de las actas.-

    Así el artículo 1597 del Código Civil Venezolano, señala también que, en principio el arrendatario sólo debe efectuar las reparaciones locativas, pero que también debe efectuar las reparaciones ocasionadas por no haber hecho el arrendador reparaciones de cuya necesidad no fue advertido por el arrendatario, las derivadas de deterioros o pérdidas de las que debe responder el arrendatario y las reparaciones ocasionadas por no haber hecho el arrendatario las reparaciones locativas.

    Siendo esto motivo suficiente para declarar que dichos daños evidenciados en el inmueble debieron ser reparados, mantenidos y conservados por el arrendatario, ya que él como arrendatario debía cuidarlo como bien expresa la norma como un buen padre de familia, siendo una obligación que le correspondía en el uso de la cosa arrendada.-

    Como fundamentos de hecho y de derecho, este juzgador considera pertinente establecer los criterios normativos y doctrinales que rigen en materia arrendaticia:

    Establece del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

    Artículo 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Así, mismo Establece el Código Civil:

    (...)

    Señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo:

    (...)

    En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que este sentenciador debe declarar procedente el incumplimiento de dichos pagos o cancelación de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificado, y de actas se ha verificado y probado que hubo incumplimiento de pago, ya que como anteriormente se señaló, el arrendatario efectuó las consignaciones pero de manera ineficaz por cuanto no se hizo oportunamente ni por los mecanismos que permite la especialidad que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concede a los arrendatarios, hecho éste que no puede ser excusado por las defensas opuestas por el demandado, por cuanto se evidencia que el mismo se encontraba consciente de que estaba incumpliendo en el pago, por lo que debió buscar el mecanismo a través de la consignación arrendaticia de manera oportuna dentro del lapso de quince (15) días continuos que otorga la ley, pues la ley no prevé excusas o excepciones para no hacerlo, sino que por el contrario, permite este mecanismo como solución única para darle validez a los pagos que por cualquier causa no sean recibidos por el arrendador y mal podría el arrendatario señalar que por una u otra razón dejó de cancelar los cánones oportunos, existiendo el mecanismo y la solución antes señalado.

    Es por lo que dichos hechos afirman lo alegado por la actora como fundamento de la acción intentada y fortalecen los argumentos esgrimidos en el libelo de su demanda, así como también que la ley otorga la salida y respuesta para estos casos como lo es el correspondiente Procedimiento Consignatario que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé, es decir no puede el demandado pretender y basar su defensa en hechos que no corresponden a lo que efectivamente debió hacer, cuando lo correspondiente ha sido consignar de manera oportuna las cantidades de dinero adeudadas por cánones de arrendamientos vencidos y en estado de mora, es así como se observa de actas que no cumplió a cabalidad con dicho procedimiento el cual era su salida, al momento de así considerarlo conveniente como lo es la situación debatida en este juicio. Y ASI SE DECLARA.

    Para el caso en estudio este sentenciador observa, que la parte demandada procedió a consignar cantidades de dinero por cánones de arrendamiento adeudados por ante el Juzgado Octavo de los Municipios, pero es así como del análisis exhaustivo realizado a las copias certificadas consignadas se desprende que lo hizo por cinco (5) meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO de 2008, en la primera consignación, y por dos meses de JULIO y AGOSTO de 2008, en la segunda consignación, adeudados por cánones de arrendamiento de manera conjunta, hecho estos que claramente evidencian que dejan al demandado desprovistos de su defensas, por cuanto dichas consignaciones, la de los meses antes especificados efectuados de manera intempestiva y extemporáneas han ocasionado de manera expresa la aceptación del incumplimiento en los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento adeudados por parte de la arrendatario demandado, dentro de los cuales encuadran los ocho meses demandados por la actora correspondientes a los meses desde FEBRERO hasta SEPTIEMBRE de 2008 ya adeudados, concatenándose todo lo excepcionado por el demandado con la pretensión aludida por la parte actora. Y ASI SE DECLARA.

    Asimismo, y con relación a lo antes expuesto, este juzgador evidencia que a pesar de que las consignaciones efectuadas por la parte arrendataria fueron extemporáneas, también se evidencia claramente de actas que dichas cantidades no fueron retiradas ni aceptadas por el Arrendador produciéndose de esta manera la declaratoria en la presente causa como extemporánea e intempestiva en consecuencia INVALIDA las consignaciones efectuadas por ante el Juzgado Octavo de Municipios, por parte del ciudadano S.R.G., a favor de La Sociedad Mercantil INVERSIONES L.A.R., (INVERLARCA), representada por L.R., produciéndose de esta forma la no extinción de la obligación del arrendatario demandado. Y ASI SE DECLARA.

    Por último, y de conformidad con lo ya expuesto este Tribunal establece que la obligación de cuidar la cosa arrendada y sus accesorios, en realidad es una obligación derivada de devolver la cosa arrendada y de usar de ella como un buen padre de familia, por lo que el arrendatario debe cumplir con los gastos de reparación, mantenimiento, conservación y reposición del inmueble arrendado, sus partes y accesorios y entregarlo en el mismo buen estado que lo recibió para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    Por otra parte, este sentenciador comparte el criterio de la Magistrada Dra. L.E.M.L. quien salva su voto en el Exp N° 06.1043, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-03-2007, en Sentencia N° 381, que considera: “el hecho de que el demandante haya equivocadamente rotulado la acción como Desalojo cuando en realidad podía ser de Resolución o Cumplimiento de Contrato, no puede compartir que se desestime la acción por valorar el mérito del fondo.”

    Ahora bien, ha establecido la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2008, en Sentencia No. 00236 que:

    …La calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes…

    Así, del minucioso análisis de las actas y del iter procesal, este sentenciador observa, que en efecto, la acción escogida por la empresa demandante el ciudadano L.A.R.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.608.109 actuando como apoderado judicial del ciudadano L.A.R.C. y de la Empresa Mercantil “INVERSIONES L.A. RINCON, C.A. (INVERLARCA) no resulta la idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, es decir la de ser éste a “tiempo determinado”, lo procedente era intentar la “Resolución de Contrato de Arrendamiento” (Resaltado por este Tribunal), y no la acción de Desalojo.

    Es por esto, que conforme con la legislación vigente, tanto el Desalojo (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), como el resto de las acciones arrendaticias (artículo 33 ejusdem), que se desarrollan conforme al juicio breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Siendo esto motivo suficiente para declara que no puede desecharse la demanda por el hecho de que la misma haya sido de Desalojo y el contrato a tiempo determinado.

    Siguiendo el orden de ideas, el párrafo segundo del artículo 34 ejusdem, permite otras acciones judiciales, incluida la de Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento”, en el caso de marras, (artículo 1168 del Código Civil Venezolano), por lo tanto, aún en un contrato a tiempo indeterminado, puede presentarse una acción por Resolución o Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

    Asimismo, el hecho de que el demandante haya equivocadamente fundamentado la acción como Desalojo, cuando en realidad es de Resolución de Contrato de Arrendamiento conforme al artículo 1168 ejusdem, no puede permitir que se le desestime la acción sin valorar el mérito del fondo, ya que se debe recalificar la denominación de la acción de Desalojo a “Resolución de Contrato”, a los fines de dilucidar los hechos pretendidos y además de tener establecido el mismo procedimiento judicial.

    Este Juzgador se plantea si no se está incidiendo en exceso de formalismo al declarar improcedente una pretensión que, como sea que se le haya dado una denominación que pareciera equívoca, tiene establecido el mismo fin procesal que las demás demandas arrendaticias.

    En consecuencia, en un Estado como el que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin social implica hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales y el debido proceso, por lo que se hace necesario una eficaz protección, sin formalismos que impidan la satisfacción de la justicia y la equidad.-

    Se dictamina que, aun cuando en efecto se intenta demanda por Desalojo por falta de pago, en el in fine de la norma el legislador prevé la admisión para los casos, como el de autos, en los que se acuse el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por parte del arrendatario, que en el de marras, lo constituye la falta de pago de los cánones de arrendamientos y el vencimiento o la mora de los mismos, por lo que se declara que dicha demanda debió intentarse por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no por la vía de DESALOJO, siendo que la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión, la del demandado la de oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

    Conforme a lo dispuesto en la máxima up supra (sic) transcrita, efectivamente, con plena observancia al artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, el Juez debe sin duda atarse a los planteamientos fácticos realizados por las partes y a los alegatos de la pretensión procesal, no obstante respecto al derecho que resulte aplicable rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tanto aplicará las normas pertinentes, hayan sido éstas invocadas o no por las partes. Ahora bien, en el presente caso, resulta evidente que este juzgador, dadas las consideraciones atinentes a este fallo, ha tomado en cuenta las pretensiones invocadas, los fundamentos de hecho y de derecho y los medios probatorios consignados, pero al momento de declarar la calificación jurídica, este Jurisdicente en plenas facultades considera que la acción es de DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dada su naturaleza jurídica, en virtud de la pretensión del actor.-

    Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que la parte demandada no cumplió de manera oportuna o tempestiva con sus obligaciones como arrendatario concretamente las referidas al pago de los cánones de arrendamiento incumpliendo así con los mismos, además no cumplió con su obligación de cuidar y conservar la cosa arrendada como un buen pater de familia, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora, por contener los fundamentos de hecho y de derecho establecidos la norma, debiendo declararse CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y en consecuencia, el pago de lo demandado, por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SE DECLARA recurrible por ante este Órgano Jurisdiccional la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. - CON LUGAR la pretensión que intentó el ciudadano L.A.R.M., (...) contra S.R.G. (...)

  3. - SE ORDENA resolver el contrato de arrendamiento firmado por las partes en fecha 26 de junio de 1990, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado bajo el N° 323, Tomo 4, en la misma fecha que antecede.

  4. - SE ORDENA LA ENTREGA del inmueble (...) en el mismo y buen estado de conservación que se encontraba.

  5. - SE CONDENA a la parte demandada ciudadano S.R.G. al pago de la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (...) por concepto de mensualidades consecutivas vencidas y no pagadas, cuotas estas insolutas correspondientes a las cánones de arrendamiento de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2008.

  6. - SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-(...)”

Del citado acto jurisdiccional apeló la parte demandada y luego de distribuida la causa por la Oficina destinada para tal fin, correspondió su conocimiento en competencia funcional jerárquica vertical a esta Superioridad.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Superior del Juzgado de la causa, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso ordinario de apelación, luego de realizado un exhaustivo análisis del expediente y de la sentencia sometida a la consideración y a la jurisdicción de esta Sentenciadora a-quem. En atención al principio procesal, propio de la institución de la apelación tantum devolutum quantum appellatum, esta Superioridad oirá únicamente lo referido al pedimento formulado y concedido por el Juzgador a- quo, que versa sobre la declaratoria con lugar de la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.

En principio, advierte esta Sentenciadora que el debate probatorio en primera instancia se delimitó, en lo que respecta a la parte demandante, a la demostración de la existencia de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado de las actas que integran el expediente en virtud del documento que cursa a los folios cuatro y cinco del mismo, el cual recoge y documenta el contrato de arrendamiento que celebraron las partes hoy contendoras. Así pues, en lo que respecta a la parte demandada, siendo que la falta de pago se constituye en un hecho negativo y por tanto invierte la carga de la prueba al accionado para que demuestre que efectivamente pagó el canon de arrendamiento que se le reclama, éste debió aportar la prueba del referido pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código que rige los procedimientos civiles.

En otro orden de ideas, entrando a analizar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento concedida por la primera instancia, debe considerarse que el contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C., en su Diccionario Jurídico, específicamente, en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador” (cursivas del Tribunal).

El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2.001, pp. 5).

I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, explana que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, a través del cual el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por el referido alquiler.

Los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita; de esta afirmación, no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

Luego, las pretensiones que pueden originarse de la relación arrendaticia son, entre otras, el desalojo, la resolución del contrato y el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, empero en el caso del desalojo, que fue la acción intentada por la parte actora, este sólo procederá cuando el contrato se haya celebrado en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado ex artículo 34 del Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual, interpretado a contrario sensu deja ver que sólo puede demandarse la resolución del contrato cuando el mismo se ha celebrado por tiempo determinado.

En ese orden de ideas, considera este Superior Tribunal que la argumentación jurídica que llevó al sentenciador de la causa a cambiar la calificación jurídica de la demanda intentada es ajustada a derecho.

Ello así, el doctrinario patrio G.G., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio, Volumen I, de la Universidad Católica A.B., año 2003, estableció el siguiente criterio:

El contrato de arrendamiento es a cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.

(…)

La no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada y luego de vencida la misma se vuelve indeterminada como acontece con la tácita reconducción, o por causa de la imprevisión de las partes que no fijaron la duración del contrato en el momento de celebrado.

En ese sentido, se observa pues que la relación arrendaticia hoy controvertida, nunca dejó de ser a determinado tiempo, en tanto y en cuanto la cláusula 4 del contrato de arrendamiento estableció que: “El término de duración de este contrato es de un año contado a partir del 01-03-1990; este lapso es prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando alguno de los contratantes o ambos no manifiesten su voluntad expresa y escrita, de no renovarlo con por los menos treinta días naturales de anticipación al vencimiento del mismo o de sus prórrogas. (...)” lo cual se traduce en que el contrato se renovaría en forma automática, por períodos determinados de un año, salvo que las partes manifestaran su voluntad de no mantener la relación jurídica en cuestión en la forma en que se pactó.

En ese orden de ideas, visto que el legislador civil ha decidido consagrar como normas de orden público, aquellas que regulan esta materia especial –arrendamiento-, dada la connotación social de la misma dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que impera en la República, se han establecido los mecanismos para intentar pretensiones y hacer valer el derecho subjetivo de acción, y el derecho subjetivo lesionado, cuando surjan conflictos de intereses con ocasión al devenir de la convención locativa.

Así las cosas, es una atribución del Juez, como agente del Estado, calificar los contratos que se le presentan a su consideración, por lo que advierte quien aquí decide, que el contrato sub iudice realmente no es un contrato a tiempo indeterminado, sobre la base de lo cual se podría recurrir en desalojo, sino que por el contrario, en virtud de la regulación temporal que las mismas partes se dieron, el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado es a tiempo determinado y así se califica.

Las anteriores consideraciones efectuadas por este Superior Tribunal, sustentado en la doctrina y cuyo fundamento inequívoco es la legislación vigente aplicable a la materia arrendaticia, se traducen en este caso concreto en que la parte demandante intentó una pretensión que no es la idónea para producir los efectos jurídicos queridos por ella, siendo que intentó una pretensión de desalojo cuando lo más ajustado a Derecho era haber ejercido la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento.

Empero, advierte esta Superioridad, que si el Juez es el agente del Estado que está llamado a establecer la interpretación y la calificación jurídica de los contratos, esta facultad debe necesariamente extenderse a la calificación de las acciones que con ocasión de ellos se intenten, en base al principio iura novit curia, según el cual, el Juez, en virtud del ejercicio de su oficio, conoce el Derecho y lo aplica a los casos que las partes le presenten a su conocimiento, más aún, cuando el efecto o consecuencia jurídica aspirada por la parte actora puede conseguirse con una u otra pretensión; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal Civil, según el cual, el Juez es el Director del Proceso.

El criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, ha sido recogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 01600, proferida en fecha 29 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, la cual, establece lo siguiente:

En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones de derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.

Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.

(Negrillas propias del Tribunal).

Aunado a lo anterior, La Sala de Casación Civil del M.Ó.J., en el fallo pronunciado en fecha 1° de Julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, señaló lo siguiente:

…En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64.

. (Negrillas propias del Tribunal).

Expresan ambas Salas del Supremo Tribunal venezolano que es suficiente con que el actor relate en su escrito los hechos libelados, los hechos por los cuales pretende accionar en forma precisa, es decir, basta con que de su lectura se le permita entender al demandado cual es la pretensión que reclama y en que razones las funda, y por vía de consecuencia, éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos, y cabe señalar que en acatamiento al principio iura novit curia, le es dable al juez, -se insiste- aplicar el derecho que se presume debe conocer por el ejercicio de su oficio, motivo por el que, considera quien suscribe el presente fallo que el Juez de la recurrida procedió ajustado a Derecho al cambiar la calificación jurídica de la acción intentada. Así se decide.

Ahora bien, en el caso examinado quedó evidenciado que se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 26 de junio de 1990, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 323, Tomo 4, de los Libros de autenticaciones que lleva la referida Oficina Pública, el cual demuestra con fehaciencia la relación jurídica contractual que vincula a la partes contendoras.

Ahora bien, retomando el tema de la distribución de la carga de la prueba, es válido establecer que probada la relación arrendaticia, surge la incógnita pues, de quién es la parte que debe probar el pago de los cánones insolutos, y al respecto, es criterio de quien suscribe el presente acto jurisdiccional, que la falta de pago es un hecho negativo, y en virtud de ello, tal como reiteradamente lo ha dejado sentado la doctrina procesal, los hechos negativos no son objeto de prueba, motivo por el cual, era una carga, es decir, un imperativo de su propio interés que la parte demandada probara su correspondiente afirmación de hecho constitutiva de su excepción, vale decir, el pago.

Lo anterior se ve reforzado en virtud del criterio sostenido por el procesalista y doctrinario patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:

La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario (…) pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in excipiendo fic actor.

La carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba (…) es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado ha incurrido en mora respecto al pago de alquiler, ya tendrá hecha su prueba con el contrato que acredite la obligación de tracto sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento y su monto, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.

(Ricardo Henríquez La Roche, Arrendamientos Inmobiliarios, Caracas, 2008, L.F.C.E., Págs. 181 y ss.)”

Así pues, debió el demandado aportar la prueba del hecho de su liberación de las mensualidades reclamadas, las cuales corresponden a los meses que van desde febrero hasta septiembre de 2008. En ese sentido, trajo a colación la demandada copia certificada del expediente de consignación arrendaticia N° C- 018-08, de la nomenclatura propia que lleva el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual constan las consignaciones de la pensión locativa efectuadas por la parte demandada.

Ahora bien, consta en la copia certificada del expediente al que ya se hizo mención, que mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, el profesional del Derecho A.J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.R.G., consignó ante el Tribunal Octavo de Municipio “en un folio útil, copia del original del depósito de fecha dieciséis de junio del año 2008, en el Banco BANFOANDES, en esta ciudad, número 177947325, donde se depositó en dinero en efectivo y a la orden de este Tribunal Octavo de Municipios, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares fuertes (...) para garantizar así los pagos correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año dos mil ocho (...).” A tales efectos, el Órgano Jurisdiccional por ante el cual se materializó la consignación de los cánones dictó auto en esa misma fecha ordenando agregar a las actas la copia de la planilla de depósito y ordenó la notificación de la beneficiaria, es decir, de la arrendadora, sociedad mercantil INVERSIONES L.A. RINCÓN C.A.

De todo lo anterior, se colige la extemporaneidad y la ilegitimidad de los pagos por consignación efectuados por la parte demandada, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario tenía quince días contados a partir del vencimiento de la mensualidad rehusada por el arrendador para efectuar tal diligencia en salvaguarda de sus intereses; y así mismo, dispone el artículo 53 eiusdem que a los efectos de dar cumplimiento a las previsiones legales del mencionado artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un lapso no mayor de treinta días continuos siguientes a la primera consignación. Habida cuenta de lo anterior, debe destacarse que la parte demandada en sus diligencias no cumplió con tal obligación, y no obstante haber ordenado el Juzgado de Municipio dicha notificación de la beneficiaria, la misma, no fue impulsada por la arrendataria, de lo cual se deduce la invalidez de la consignación en estudio.

La misma consideración vale, mutatis mutandi, a las consignaciones efectuadas en fechas 19 de agosto de 2009, y 19 de noviembre de 2009, que comprendió los meses de julio y agosto, y las de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 respectivamente, las cuales no fueron notificadas a su legítima beneficiaria por causa imputable a la arrendataria.

Las cosas así, considera este Tribunal Superior, que el Juzgado de la causa procedió ajustado a Derecho al considerar que los recibos de consignación, por ser documentos emanados de un Tribunal y por tanto gozan de fe pública, debían ser valorados conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y luego, restarle su eficacia por no haber cumplido los requisitos procedimentales para la validez de los referidos pagos. ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Jurisdicente, de la revisión de las actas que forman el expediente sometido al conocimiento en segundo grado de jurisdicción, que la parte demandada al momento de consignar la diligencia mediante la cual apeló de la sentencia que dirimió la causa en primera instancia, explanó lo siguiente: “cursa expediente signado bajo el No. 7235, donde se encuentra como parte demandada el ciudadano S.R.G., en donde este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en data 15 (sic) de diciembre del presente año, en la cual se declaró sin lugar el desalojo solicitado por la parte demandante de acuerdo al artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo indica el fallo que debe intentarse la resolución del contrato en este caso, por lo tanto estando dentro del lapso legal que establece la ley acudo para interponer el recurso de apelación a la sentencia dictada en la fecha ut-supra, por considerar que la misma atenta contra mis derechos y defensa en cuanto al pago de las costas se refiere, por considerarla injusta al condenarme al pago del mismo. Ciudadano Juez, en el caso por el que se me ha demandado ha quedado demostrado que he cancelado mis cánones de arrendamiento, y como pretende la parte demandante que yo pague las costas procesales, cuando a mi también me ha originado gastos la contestación de la misma, considero injusto que se me condene al pago de las costas procesales.”

Sobre lo anterior, observa este Órgano de Administración de Justicia que la parte demandada incurrió en un grave error de interpretación de la sentencia proferida por el Juez de la primera instancia, siendo que la demanda no fue declarada sin lugar, sino que a la misma se le cambió la calificación jurídica como ya fue a.c.a.. Entonces, siendo que fue declarada con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento y por ende, quedó resuelto el mencionado contrato, ordenándose la entrega material de la cosa libre de personas y de cosas, condenando al demandado al pago de los cánones insolutos, lo procedente en Derecho era condenar en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la causa, y con fundamento jurídico en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.”

En la sentencia que pone término al conflicto de intereses surgido entre las partes, lo principal es que el Juez decida sobre la base de los argumentos en quedó trabada la litis sobre la base de las pruebas que las partes aporten en la etapa de instrucción correspondiente, y lo accesorio, es la condena al pago de las costas procesales como castigo al que sin razón para litigar mantuvo vivo el juicio ocasionando gastos en el proceso que deben ser sufragados.

En ese orden de ideas, y con base al criterio expuesto por este Tribunal, se ha pronunciado la doctrina patria en el sentido que sigue:

“La condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso. (...)

La regla general de la imposición de las costas a la parte totalmente vencida, supone una condena uniforme, para las costas de todo el proceso en todas sus fases. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, Organización Gráfica Capriles, Caracas, 2003, págs. 493 y 507.)

Siendo así las cosas, no cabe duda alguna sobre la improcedencia del recurso procesal ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2008, por lo que la referida sentencia se confirma, como expresa, precisa y positivamente será asentado en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso procesal ordinario de apelación ejercido en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2008, en consecuencia SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el referido Tribunal.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada y apelante, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. BÁJESE EL EXPEDIENTE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N..

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.

La Secretaria,

Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

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