Decisión nº 277-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoannellys María Lecuna de Sangronis
ProcedimientoReposición De Causa

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-003058

DEMANDANTE: A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.648.088, de este domicilio debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.D.L.A.M..

DEMANDADO: A.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.664.812 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad.

MOTIVO: “FILIACIÓN” – REPOSICION AL ESTADO DE PUBLICAR EDICTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

__________________________________________________________________ En virtud del disfrute vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, concedido a la abogada M.J.P.Q., según oficio CJ-13-2226, de fecha 14 de Junio de 2013, remitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboca la Juez designada Abg. Joannellys M.L.N., en consecuencia se continuará el trámite del presente asunto en el estado en que se encuentra.

Por recibido el presente expediente del Tribunal de Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda filiación interpuesta por la ciudadana A.M.L., en contra del ciudadano A.E.M., a los fines de establecer la filiación paterna de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad.

En fecha siete (7) de agosto de 2009, la Juez de juicio Nro 2 admite la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano demandado A.E.M..

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. R.M.S.G., quien fuese designada como Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, asimismo se dejó constancia que se dio inicio a la fase de sustanciación.

En fecha cuatro (4) de noviembre de 2011, el secretario del Tribunal dejó constancia que en fecha nueve (9) de agosto de 2011, el ciudadano demandado fue debidamente notificado, en esa misma fecha se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha veinte (20) de diciembre de 2011, se celebro la Audiencia de Sustanciación, dejando constancia que se encontró presente la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, GILDELENA MONTENEGRO, en representación de la ciudadana: A.M.L., se dejó constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ciudadano A.E.M., ya identificado, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se procedió a incorporar los medios probatorios.

En fecha treinta (30) de enero de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la Abg. M.O., en consecuencia se fijo oportunidad para la prolongación de la audiencia de sustanciación.

Se dio por concluida la fase de sustanciación por motivo de prolongación en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2013, recibe el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día quince (15) de mayo de 2013, a las 11:00 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados del beneficiario de autos a fin de ser escuchado. En la fecha antes indicada vista la incomparecencia de las partes se fijó nueva fecha para el día 31 de Julio de 2013, a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio previa notificación de las partes.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuación; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:

Artículo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Articulo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. (Resaltado nuestro).

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del Treinta y uno (31) de octubre 2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionaría los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del diecinueve (19) septiembre de 2001, de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece –en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide estima que en el presente caso, por constituir el litisconsorcio pasivo necesario, así como los lapsos que han de fijarse en el edicto materia de eminente orden público, toda vez que el llamado a todas aquellas personas interesadas a hacerse parte en el juicio ya sea a coadyuvar al actor o en calidad de demandados, es reiterado la jurisprudencia que equivale a la citación; y al haberse omitido el cabal cumplimiento de normas de procedimiento relacionadas con la publicación del edicto y su posterior consignación a los fines del cómputo del lapso para dar contestación a la demanda así como para promover pruebas en la presente causa, lo que a su vez, genera inseguridad jurídica en la parte demandada, así como en los terceros interesados sobre a partir de cual momento le correspondería exponer en los autos su parecer sobre la demanda, así como la promoción de sus medios de prueba, originando una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, el cual tiene como es obvio, carácter de orden público.

Considerado lo anterior, por cuanto se evidencia en el presente caso que no consta la publicación del Edicto según el articulo 507 del Código Civil; una vez que ello ocurra y vencido el lapso establecido en el edicto, debidamente publicado y consignado en la presente causa, se procederá a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.

Todo lo anterior, obliga a anular el auto de fecha cuatro (4) de noviembre de 2011, referente a la fijación de la oportunidad de la audiencia de sustanciación entre las partes, y a reponer la causa al estado de ordenar librar y publicar un edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de ordenar librar y publicar un EDICTO de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano y vencido el lapso del edicto que debe publicarse en la presente causa, se dará inicio a la fase de sustanciación en la presente causa, debiendo por tanto, fijarse nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación entre las partes.

SEGUNDO

Se declara la nulidad del auto de cuatro (4) de noviembre de 2011, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación. Se dejan a salvo las actuaciones referidas a la certificación de la notificación del ciudadano A.E.M..

Expídanse copias que solicite la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta y uno (31) días del mes de julio del dos mil Trece (2013).

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

Abg. JOANNELLYS M.L.N..

LA SECRETARIA,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 277-2013 siendo las 4:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. CRISMAR INFANTE LINAREZ.

KP02-V-2009-003058

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JLN/CI/LCarolina R.-

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