Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 15 de marzo de 2007

196° y 148°

CAUSA N° BPO1-R-2006-000334

PONENTE: Dr. C.F.R.R..

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada EGLIS VELASQUEZ LOPEZ, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano TIUNA GRIMORIO RIVERO TABLANTE; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 16 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado ciudadano, por el delito de VIOLACION.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. M.G. RIVAS DE HERRERA.

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2.006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2007, se avocaron al conocimiento de la presente causa los Dres. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, M.B.U. y C.F.R.R. a quien correspondió la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

(…) I

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Acreditada la legitimación en las actas procesales y siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE APELACION, se formula de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 437 ibidem y se interpone en lo siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de septiembre del presente año, se celebró audiencia Oral de Presentación en la presente causa, donde se decretó a mi defendido la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal Venezolano Vigente con la agravante especifica establecida en el artículo 375 ejusdem y las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1°, 8° y 12° del artículo 77 ibidem.

III

PUNTO PREVIO

INVOCAMOS LA VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, QUE ACARREAN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION.

Denunciamos la vulneración de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de S.R. delE.A.; actuantes en el procedimiento donde resultó detenido mi defendido, irrumpieron en su morada sin orden judicial alguna y sin encontrarse en los supuestos de excepción que contempla la norma establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo con la intención de aprehenderlo como en efecto lo hicieron, sino con el afán de búsqueda de evidencias de interés criminalístico, tales como un arma de fuego con la que presuntamente fueron amenazadas las víctimas para consumar el delito, la cual no fue encontrada, así como una prenda íntima la que presuntamente se encontraría en el interior del vehículo Monza color negro, que éste conducía la noche de los hechos.

Para justificar la premura de dicha actuación, pudieron pedir esa orden por cualquier medio, tal y como lo señala la norma supra señalada en su primer aparte, además tal registro se practicó solo en presencia de la presunta víctima, como se evidencia del acta policial levantada al efecto…..

El solo hecho de no haberse advertido al sospechoso sobre los objetos que se buscaban por éste estar previamente detenido y la falta de orden de allanamiento previa para irrumpir en el hogar doméstico; dicha inobservancia acarrea la nulidad absoluta no solo de la inspección de registro de vehículo sino la detención de mi patrocinado ya que afecta el debido proceso tal como lo prevé el artículo 191, en correspondencia con el Artículo 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Denunciamos igualmente la vulneración al debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra constitución Nacional, toda vez que la detención de mi patrocinado se realizó bajo la justificación de un delito flagrante, la cual fue decretada (mas no calificada) por la juez de la causa al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación…, más sin embargo posteriormente ordena que la causa se tramite por las reglas del procedimiento ordinario. En tal sentido, no solo existe la vulneración mencionada sino que no está cubierta la garantía de la seguridad jurídica pues se nos impide conocer con certeza cual es el procedimiento a seguir, aún mas contraviene lo establecido en el artículo 26 ejusdem, sobre la tutela jurídica efectiva, en atención a lograr un proceso menos dilatado que el ordinario.

I V

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por otro lado y bajo este mismo contexto en esa misma audiencia oral de presentación el Juzgado de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, decretó la medida de Privación de Libertad en contra de mi patrocinado, pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que de las actas procesales se desprende que no se encuentran acreditados los tres (3) supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que el auto que acuerde la privación de libertad, debe no solo ser motivado sino estar debidamente justificado, pues la razón del proceso es la búsqueda de la verdad el legislador, existiendo ciertas y precisas pautas para tener algunos hechos pos ciertos y otros no….

Así las cosas, la Juez a-quo en su resolución consideró en base al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….

Ahora bien, al haber la juez a-quo estimado como elemento de convicción, el informe médico forense N° 607, (N° 8) el cual solo fue presentado por el Ministerio Público en copias simples, suscrito por el Médico Forense G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 14 de septiembre del año 2006, practicado a la supuesta víctima GEUDYS C.G.L., nace una profunda duda sobre lo inicialmente denunciado y declarado por esta adolescente en la audiencia oral de presentación, toda vez que señaló: ….”me violó 5 veces….”….”me dolía….”…”me violó, me mordió, me golpeó con las manos….”…”me dijo que me pusiera en el cojín en cuatro como dicen y me violó por detrás…” versión esta que entra en total contradicción con el informe forense…..

V

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos que este Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar y se acuerde la libertad de mi defendido TIUNA GRIMORIO RIVERO TABLANTE, el cual se encuentra en los calabozos de la Policía del Estado Anzoátegui…….”

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:

…este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De los autos se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita y que merece pena corporal como lo es del delito de VIOLACION, previsto en el Artículo 374 ordinal 2°, del Código Penal….con la agravantes genéricas previstas en los ordinales 1°, 8° y 12° del artículo 77 ibidem; este hecho se evidencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 13-09-2006, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal Polisir…..2.- Denuncia N° Gl-198-06, de fecha 13-09-2006, interpuesta por la ciudadana L.D.G.E. MARIA….3.- Acta de entrevista de echa 13-09-2006 realizada por la ciudadana JEUDIS C.G. LUGO……4.- Acta de entrevista de echa 13-09-2006 realizada por la ciudadana JOSELIN DEL VALLE GARCIA….5.- Acta de entrevista de echa 13-09-2006 realizada por la ciudadana M.A. NUÑEZ DE TABARES….6.- inspección técnica policial de fecha 13-09-2006…7.- Inspección ocular realizada el 13-09-2006,…..8.- Declaración rendida por la víctima directa de esta causa en la presente audiencia donde menciona que el ciudadana (sic) TIUNA RIVERO TABLANT, la obligó a introducirse su miembro en la boca de ella. 9.- Examen medico forense …correspondiente a la adolescente JEUDIS C.G..- 10.- Examen médico forense … correspondiente a la adolescente YOSELIN DEL VALLE GARCIA… SEGUNDO: De los anteriores elementos de convicción se demuestra la presunta participación del imputado de autos en los hechos que le imputa el Ministerio Público, toda vez que de su misma declaración rendida en esta audiencia manifiesta que efectivamente la adolescente JEUDIS C.G. y la también víctima YOSELIN DEL VALLE GARCIA, se fueron con él en el carro, el día de los hechos en horas de la noche y que al contradecirse en su declaración en cuanto a la pregunta realizada por el Ministerio Público de que a qué hora iba a comprar los perros calientes, a que hora suministró gasolina a su carro y no sabiendo responder que fue lo que hizo en el transcurso de 9:30 a 10:00 de la noche después que montó a las jóvenes en su carro, el tribunal da por cierto, las declaraciones o lo manifestado en sus declaraciones, por las víctimas en la presente causa……….elementos de convicción en virtud de las cuales el tribunal estima que el imputado de autos efectivamente es el autor del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, estimando además, que en su vehículo los funcionarios policiales encontraron en la parte de atrás un sostén que se presume sea el de la adolescente JEUDIS C.G., como ella lo ha manifestado en su declaración y lo ha ratificado en esta audiencia su mamá E.M.L.D.G.. Por las circunstancias en que fue aprehendido TIUNA RIVERO, de acuerdo a lo mencionado en el acta policial de fecha 13-09-2006….esta juzgadora estima que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se decreta que la detención ha sido en flagrancia. Por las razones antes expuestas se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal venezolano vigente, con la agravante especifica establecida en el artículo 375 ejusdem y las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1°, 8° y 12° del artículo 77 ibidem; por estar llenos los extremos previstos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem…

LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis de los fundamentos así como de la decisión recurrida, se observa:

Acude ante esta instancia superior, la defensa del ciudadano TIUNA GRIMORIO RIVERO TABLANTE, invocando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que acarrean la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación, denuncia además la vulneración de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que alega que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de S.R. delE.A. actuantes en el procedimiento donde resultó detenido el imputado de actas irrumpieron en su morada sin orden judicial alguna y sin encontrarse en los supuestos de excepción que contempla la norma establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su juicio acarrea la nulidad absoluta no solo de la inspección de registro de vehículo sino la detención de su patrocinado, ya que afecta el debido proceso tal como lo prevé el artículo 191, en correspondencia con el Artículo 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Delata igualmente la vulneración al debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, toda vez que la detención del mencionado imputado se realizó bajo la justificación de un delito flagrante, la cual fue decretada por la juez de la causa al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación, sin embargo posteriormente ordena que la causa se tramite por las reglas del procedimiento ordinario, lo que a su modo de ver subvierte el orden procesal, quedando su defendido desprovisto de la garantía de la seguridad jurídica pues se le impide conocer con certeza cual es el procedimiento a seguir. De lo cual se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delata la recurrente la vulneración de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el procedimiento donde resultó detenido el imputado de actas no medió orden judicial alguna, así como tampoco estuvo encuadrada en los supuestos de excepción que contempla la norma establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso determinar que nuestro máximo Tribunal en decisión N° 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra del imputado, toda vez que conforme a lo antes transcrito, de haber alguna violación la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal a quo decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo tanto lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia.

Por otra parte alega la apelante que la juez a quo, vulneró el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, toda vez que la detención del mencionado imputado se realizó bajo la justificación de un delito flagrante, la cual fue decretada por la juez de la causa al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación, sin embargo posteriormente ordena que la causa se tramite por las reglas del procedimiento ordinario, lo que a su modo de ver subvierte el orden procesal, quedando su defendido desprovisto de la garantía de la seguridad jurídica pues se le impide conocer con certeza cual es el procedimiento a seguir.

En este sentido se tiene que dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, nos habla de la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, y entre otras cosas, quien aquí decide resalta la manera como el legislador fue tan preciso al indicar “…siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado…”, por lo que no se observa vulneración alguna al debido proceso, toda vez que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para solicitar el procedimiento por el cual cree conveniente concluir su investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 ibidem. Asimismo es de destacar la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2134 del 29-7-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz la cual es del tenor lo siguiente:

“…Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció (…). (Subrayado y negrillas de la Corte)

Debiendo en base a estos argumentos declararse sin lugar la denuncia referida a la violación al debido proceso y así se declara.

De todo lo anterior, este Tribunal colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, observa de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación, que la juez a quo señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber Acta Policial de fecha 13/09/2006, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal Polisir. Denuncia N° Gl-198-06, de fecha 13/09/2006, interpuesta por la ciudadana L.D.G.E. MARIA…. Acta de entrevista de fecha 13/09/2006 realizada por la ciudadana JEUDIS C.G.L.. Acta de entrevista de fecha 13/09/2006 realizada por la ciudadana JOSELIN DEL VALLE GARCIA. Acta de entrevista de fecha 13/09/2006 realizada por la ciudadana M.A.N.D.T.. Inspección técnica policial de fecha 13/09/2006. Inspección ocular realizada el 13/09/2006. Declaración rendida por la víctima directa de esta causa en la presente audiencia donde menciona que el ciudadana (sic) TIUNA RIVERO TABLANT, la obligó a introducirse su miembro en la boca de ella. Examen medico forense correspondiente a la adolescente JEUDIS C.G.. Examen médico forense correspondiente a la adolescente YOSELIN DEL VALLE GARCIA.

Siendo así, ha constatado esta Alzada, que el fallo de la Juez a quo, se fundamentó en los artículos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo primero del 251 y 252 ejusdem, relacionados a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública; y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Así pues que considera esta alzada, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal Colegiado hace la acotación, que la pena que podría llegar a imponerse, es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, y considerando que en la audiencia para oír al imputado fue acogida la precalificación de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal venezolano vigente, con la agravante específica establecida en el artículo 375 ejusdem y las agravantes genéricas previstas en los ordinales 1°, 8° y 12° del artículo 77 ibidem, el cual prevé una pena que en su límite máximo supera con creces los 10 años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga, de modo que lo correcto es DECLARA SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada EGLIS VELASQUEZ LOPEZ, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano TIUNA GRIMORIO RIVERO TABLANTE; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 16 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado ciudadano, por el delito de VIOLACION; ya que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional ni garantía procesal alguna, establecida a favor de los imputados; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada EGLIS VELASQUEZ LOPEZ, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano TIUNA GRIMORIO RIVERO TABLANTE; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 16 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el citado ciudadano, por el delito de VIOLACION; ya que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional ni garantía procesal alguna, establecida a favor de los imputados; asimismo, esta alzada considera que la decisión esta enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso y consecuencialmente se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ PONENTE

DRA. M.B.U. DR. C.R. ROJAS

LA SECRETARIA,

ABG. R.B..

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