Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 10 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 24.122

En fecha 03 de febrero de 2004, proveniente del sistema de distribución, fue admitido escrito presentado por los ciudadanos TIUNA J.R.S. y G.C.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-8.615.837 y V-5.029.838 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.494; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 31 de mayo de 19994, por ante la Prefectura del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, según consta de acta Nº 85, correspondiente al año 1994; del Libro de Registro Civil, que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal Los Samanes, conjunto Residencial Los Bodares, Torre C, piso 02, apto. 23-C, Lomas de Urquia, Carrizal, Estado Miranda. Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-

Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia de fecha 04/05/2004, manifestó no tener objeción que formular a la misma.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos TIUNA J.R.S. y G.C.R.G., ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 31 de mayo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, según consta de acta Nº 85, correspondiente al año 1994, del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA

HJAS*yd.-

EXP Nº 24.122

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 10 de mayo de dos mil cuatro (2004)

194º y 145º

Vistas las actuaciones que anteceden. Por cuanto el tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por más de 5 años, y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; el tribunal considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 10 de mayo de 2004. Se acuerda expedir por secretaria, copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA ,

I.C.B.C.

Exp Nº 24.122

HJAS/yd.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR