Decisión nº PJ0052011000160 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 21 de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP21-L-2011-000259

DEMANDANTE: J.C.T.R.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.A. OCHOA B.

DEMANDADA: INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C. A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: IEDGAR DE J.S.O.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 21 de julio de 2011, comparecen por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de sustanciación mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera voluntaria los ciudadanos J.C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.775.754 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio de este domicilio M.A.O.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 110.962, quienes en lo sucesivo y a los efectos de esta TRANSACCIÓN será denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte; y, por la otra la empresa INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A, representado por su Apoderado Judicial, Abogado E.D.J.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.015, según instrumento poder debidamente autenticado el veinticinco (25) de junio de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, dejando lo inserto bajo el Nº 63, Tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con muestra de su original para vista y devolución para su certificación , quien a los solos efectos de este acto se denominará “LA DEMANDADA”, y quienes en su conjunto y a los efectos del presente acto se denominarán “LAS PARTES”;y exponen: El Apoderado Judicial de LA DEMANDANDA, manifiesta que en este estado, constando ya en los autos la condición que ostenta, se da por notificado de forma expresa de la presente demanda. Así mismo, LAS PARTES en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente, y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional.

PRIMERO

EL DEMANDANTE manifiesta que su pretensión estriba en el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL CONSISTENTE EN EXTRUSIÓN CENTRO LATERAL IZQUIERDA DE L5-S1, QUE CONTACTA CON SACO TECAL; SU DAÑO MORAL, Y EL HECHO ILICITO PATRONAL, y otros conceptos laborales y civiles, alegando en el escrito libelar lo siguiente: el siete (7) de diciembre de 2004, comencé a prestar mis servicios personales, continuos y subordinado para la Empresa INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A.; en el cargo de Chofer de 1ra, desempeñándome siempre con la mayor responsabilidad, diligencia, idoneidad y moralidad, en el puesto de trabajo que me fue asignado por mi patrono, previo el examen médico pre-empleo realizado por la Empresa al inicio de la relación laboral, el cual arrojo como resultado “APTO”, tal como se evidencia de mi historia Clínica que reposa en los archivos del Departamento médico de la Empresa, cumpliendo con el horario de trabajo siguiente: De Lunes A Jueves: Mañana desde las 7 a.m. hasta las 12 m., y Tarde: Desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m., y Viernes: Mañana: Desde las 7 a.m. hasta las 12 m., Tarde: Desde la 1 p.m. hasta las 4 p.m., librando los días Sábados y Domingos. Ahora bien, es el caso que, las tareas que realizaba como Chofer de 1ra en la empresa, consistía, primordialmente en prestar apoyo logístico y transporte de los equipos y maquinarias necesarias para la ejecución de las obras de acuerdo a lo especificado por la Coordinación de Logística. Todo esto, habida cuenta que la empresa INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. tiene como objeto social la construcción de obras civiles. De hecho, mi última asignación la obtuve cuando cumplí mis funciones en la obra que la empresa está haciendo para la NESTLE, ubicada en la Avenida Principal Morón y Ferrocarril Puerto Cabello-Barquisimeto, Municipio J.J.M.d.E.C. y es por ello que esta demanda la presento por ante este Circuito Judicial. De las funciones que cumplía en la empresa ya descritas, el hecho de estar tantas horas manejando carros y camiones se me formó una EXTRUSIÓN CENTRO LATERAL IZQUIERDA DE L5-S1 QUE CONTACTA CON SACO TECAL, la cual ameritó tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, en atención a lo cual no podía realizar actividades que implicasen alta exigencia física como: Levantar, empujar, halar cargas de manera repetitiva e inadecuada, tampoco podía hacer movimientos de rotación y dorsi-flexión del tronco en forma repetitiva e inadecuada, teniendo que alternar posiciones de pie y sentado. Tampoco podía subir y bajar escaleras constantemente, ni trabajar sobre superficies que vibren, por lo tanto, no podía manejar; y todo este ocurrió hasta, el tres (3) de julio de 2011, fecha en la cual culminó el Contrato de Obra de naturaleza laboral, dando así por terminada la relación de trabajo que sostenía con INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A. Mi último salario diario fue la cantidad de NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 94,34), lo que significa un salario mensual de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.830,2).“Aduce EL DEMANDANTE que por sus Prestaciones Sociales y la Enfermedad Ocupacional que tiene, LA DEMANDADA se encuentra obligada a pagar, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 130.303,94) como objeto de la demanda. SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos por este reclamados, en virtud que LA DEMANDADA considera que entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA se dio cumplimiento al pago de todos y cada unos de los conceptos debidos a EL DEMANDANTE, así como todos y cada uno de los beneficios y/o indemnizaciones que pudieron haberse causado. En especial señala que no proceden las indemnizaciones demandadas por la enfermedad ocupacional, ya que, la verdad de los hechos es que la enfermedad que tiene EL DEMANDANTE no es de origen ocupacional, tanto es así que hasta este momento, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), no ha certificado la ocurrencia del mismo, por lo tanto, no medió culpa de LA DEMANDANDA. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por LAS PARTES y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, LAS PARTES han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en realizar un pago único, total y definitivo por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CUARTENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CÉNTIMO(Bs. 129.349,01), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL CONSISTENTE EN EXTRUSIÓN CENTRO LATERAL IZQUIERDA DE L5-S1, QUE CONTACTA CON SACO TECAL; SU DAÑO MORAL, Y EL HECHO ILICITO PATRONAL, y otros conceptos laborales y civiles, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento de las pretensiones de EL DEMANDANTE. El pago se efectúa en este acto mediante cheque No. 02777646, de la cuenta corriente No 0105 0094 03 1094281166, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de J.T., el cual es entregado por LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE, quien lo recibe conforme, cubriendo así cualquier pago correspondiente por los conceptos demandados. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, pues satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que manifiesta su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda, entendiendo que en el futuro ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo y de cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; y por ende, el monto convenido cubre en su totalidad cualquier posible diferencia de salarios, salarios caídos, diferencia de aumentos de salario, comisiones, Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, bonificación de fin de año, utilidades, cualquier beneficio laboral, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana. SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo. OCTAVO: LAS PARTES solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de Cosa Juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, lo devengado y la forma de terminación de la relación de trabajo, así como por cualquier indemnización producto de los inciertos infortunios del trabajo descritos en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras que la transacción adquiera autoridad de Cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ

ABG: JOSE GREGORIO KELZI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS

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