Decisión nº S11-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 10Ac 2137-07-07

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la solicitud de ACCIÓN DE A.C. contra la negativa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Tribunal Décimo Cuarto (14) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. TIVISAY S.A., incoada por el ciudadano Abogado W.E.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.762, en su condición de defensor del ciudadano J.C.M.S. quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula V- 15.337.723, mediante la cual alega que le han violentado los Derechos y Garantías Constituciones establecidos en el artículo 49 numerales 1°, y 8 y artículo 44 numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para decidir previamente observa:

En fecha 01 de Noviembre de 2007, se recibieron las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada en esa misma fecha y designándose Juez Ponente de la presente Acción de A.C. a la Dra. A.R.B., en fecha 02 de noviembre de 2007, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, esta Sala acordó solicitar la Causa Original al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que consideró necesario revisar las actuaciones originales.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, esta Sala Admitió a trámite la presente Acción de A.C. contra la negativa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizado por el Tribunal Décimo Cuarto (14) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. TIVISAY S.A., incoada por el ciudadano Abogado W.E.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.762, en su condición de defensor del ciudadano J.C.M.S. quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula V- 15.337.723, mediante el cual alega que le han violentado los Derechos y Garantías Constituciones establecidos en el artículo 49 numerales 1°, y 8 y artículo 44 numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma acordó FIJAR la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contados a partir de la última notificación que conste en autos.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, se recibió en esta Sala la Causa Original proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, esta Sala, estando dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contados a partir de la última notificación que consta en autos procedió a FIJAR la Audiencia Constitucional para el día VIERNES 09 DE NOVIEMBRE DE 2007, a las doce (12:00 m.) HORAS DEL MEDIODÍA.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano Abogado W.E.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.694, y en representación del ciudadano J.C.M.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 15.337.723, presenta el escrito de Acción de A.C. en los siguientes términos:

Quien suscribe, W.E.C.O., venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 20.051.518, abogado en ejercicio, con domicilio procesal Avenida Sur 3, Esquina de Zamuro, Edificio Morichal Piso 13, Oficina 13-C, Teléfono Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.694, y Colegio de Abogado bajo el N° 54969, procediendo en mi carácter de defensor privado del ciudadano: J.C.M.S. quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula V- 15.337.723 y domiciliado en la Urbanización Carapita, Calle Subida del Caballo, Casa N° 215-A, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Distrito Federal Teléfonos 0414 904-92-55: imputado en el expediente 14°C- 10914-07, ante su competente autoridad y con el debido acatamiento, muy respetuosamente ocurra para interponer Recurso de A.C. contra la negativa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizado por el Tribunal Décimo Cuarto (14) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas según consta en el expediente signado bajo el N° 14°C-10914-07, a cargo de la Juez Dra. TIVISAY S.A., tal como lo prevé el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(…)

ARTICULO 18

ORDINAL 4°

A.- Señalamiento del Derecho o de la Garantía Constitucional Violada o amenazada de violación.

En lo que respecta a la fundamentación de los Derechos y Garantías Constitucionales, que le han sido violado a mi representado, invoco lo establecido en los artículos (49, ordinales N° 1°, 2°, 8° derecho a la defensa, presunción de inocencia, situación jurídica lesionada por error judicial) y (44 ordinal N 1°, la libertad personal es inviolable), ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los contenidos de los artículos (1, 8, 9, principio del debido proceso, presunción de inocencia, principio de afirmación de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO 18 ORDINAL 5°.

DESCRIPCION NARRATIVA DE LOS HECHOS,

Es el caso Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de A.C. que los hechos que se narran a continuación son una extracción fiel y exacta de los sucesos descritos en el expediente signado bajo el N° 14°C-10914-07, los cuales serán señalados a continuación.

"Primero": En fecha (26) de Septiembre del año dos mil siete (2007) el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acordó decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad consagrada en los artículos 250 numeral 1 y 2, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido el ciudadano J.C.M.S., en la celebración de la Audiencia Oral o Audiencia para Oír al Imputado, dicho decreto se fundamentó en la precalificación dada por la representación fiscal como ROBO ARREBATÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 456 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano vigente.

"Segundo": En fecha (01) de Octubre del año dos mil siete (2007), la defensa privada presentó un escrito de Revisión de Medida, consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dicha solicitud nunca fue decidida, por el digno Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez titular DRA. TIVISAY S.A., es decir se omitió por completo hacer un pronunciamiento de auto en relación a lo solicitado.

"Tercero": En fecha 11 de Octubre del año dos mil siete (2007), la defensa privada presentó un escrito Solicitando la Procedencia de un Acuerdo Reparatorio, consagrado en el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal dicha solicitud nunca fue tomada en cuenta, por el digno Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez titular DRA. TIVISAY S.A., es decir se omitió por completo hacer un pronunciamiento de auto en relación a lo solicitado.

"Cuarto": En fecha 18 de Octubre del año dos mil siete (2007), la defensa privada presentó un escrito donde se manifestaba el estatus judicial del imputado J.C. (sic) M.S., y a su vez se dejó constancia que el mismo no estaba siendo requerido por ningún tribunal (sic) del area (sic) metropolitana (sic) de Caracas, igualmente se explicó paso por paso su condición en los tribunales en los cuales mi patrocinado ha tenido presentaciones, sin embargo dicha solicitud nunca fue decidida, por el digno Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez titular DRA. TIVISAY S.A., es decir se omitió por completo hacer un pronunciamiento de auto en relación a lo solicitado

"Quinto": En fecha 22 de Octubre del año dos mil siete (2007), estaba fijado un reconocimiento en rueda de individuos, el cual ha sido diferido en las siguientes fechas debido que el Internado Judicial del Rodeo I no se ha dignado en trasladar al detenido, por consiguiente estaríamos en presencia de una causa no imputable a mi defendido, por consiguiente las fechas de los diferimientos son las siguientes, (05-10-07), (11-10-07), (16-10-07), (22-10-07). No obstante en el último diferimiento que fue en fecha 22-10-07, la representación del Ministerio Público como es el caso de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51), una vez diferido el acto de reconocimiento solicitó la aplicación de una prórroga consagrada en el artículo 250 en su cuarto aparte, en virtud que no tenia (sic) suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que el ciudadano J.C. (sic) M.S. era partícipe del delito que se le imputa, siendo fijada la audiencia de prórroga para el día siguiente como seria (sic) el 23-10-07 a las 11:00 horas de la mañana.

ACLARATORIA DE LOS HECHOS

Ahora bien, Honorables Magistrados de la Corte de Apelación (sic), que habrán de conocer de este Recurso de A.C. la Defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones y aclaratorias. PRIMERO: si bien es cierto la solicitud de prórroga fue hecha en el lapso establecido en el artículo 250 en su cuarta parte, no es menos cierto que la misma no se ha podido realizar en las fechas siguientes, es decir, en fecha 23-10-07 no se realizó porque no hubo traslado del penal, posteriormente fue diferida y fijada en fecha 25-10-07 tampoco se realizó dicha audiencia porque no hubo traslado del penal luego fue diferida y fijada para el día 26-10-07, tampoco ese día se logró realizar dicha audiencia de prórroga en virtud que tampoco realizaron traslado, obviamente la misma fue diferida y fijada para el día 29-10-07, ese día tampoco se realizó la audiencia de prórroga, si embargo en esa misma fecha 29-10-07 la defensa privada presentó un escrito solicitando la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que habían trascurrido mas de treinta (30) días sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, dicha solicitud nunca fue tomada en cuenta, por el digno Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez titular DRA. TIVISAY S.A., es decir se omitió por completo hacer un pronunciamiento de auto en relación a lo solicitado, y hoy en día el ciudadano J.C. (sic) M.S. se encuentra privado injustamente de su libertad, en virtud que estamos en presencia de un lapso vencido, y de las actas se desprende que los motivos por los cuales no se ha podido realizar la audiencia no pueden ser imputables a mi patrocinado, porque los mismos han sido ajenos a su voluntad.

Mi pregunta como abogado litigante que hago a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación (sic), que habrán de conocer de este Recurso de A.C. sería ¿Por qué la D.J. delT.D.C. deP.I. en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. DRA. TIVISAY S.A., omite todos los escritos presentados por la defensa y ha sabiendas que estamos en presencia de un lapso vencido se niega rotunamente (sic) a imponer al ciudadano J.C. (sic) M.S. de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente quiero dejar en (sic) claro en caso que este ciudadano pierda su vida en el Internado Judicial del Rodeo I, la única responsable seria (sic) la ciudadana Juez, porque es evidente que estamos en presencia de un lapso vencido y el ciudadano J.C. (sic) M.S. está privado injustamente de su libertad y en un estado de indefensión por lo tanto es evidente que está D.J. delT.D.C. (14°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, incurrió en un grave error judicial inexcusable, el cual es sancionado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Corrupción de Funcionario Público. "OJO" (esta sanción podría traer como consecuencia la destitución del cargo). Así como lo establece textualmente el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial en su ordinal N° 4.

Artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial: …omissis…

ARTICULO 18 ORDINAL 6°.

EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA RELACIONADA CON LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA CRITERIO JURISDICCIONAL.

En lo que respecta a la fundamentación de los Derechos y Garantías Constitucionales, que le han sido violado a mi representado, invoco lo establecido en los artículos (49, ordinales N° 1°, 2°, 8° derecho a la defensa, presunción de inocencia, situación jurídica lesionada por error judicial y (44 ordinal N° 1°, la libertad personal es inviolable), ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los contenidos de los artículos (1, 8, 9, principio del debido proceso, presunción de inocencia, principio de afirmación de libertad, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto Honorables Magistrados de la Corte de Apelación (sic) que habrán de conocer de este Recurso de A.C. es evidente que todo lo expresado por esta humilde defensa está plasmado en las actas que se siguen en contra de este ciudadano antes mencionado. Por consiguiente se le solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación (sic) hagan uso de sus atribuciones como administrador de la justicia restituyendo los derechos y las garantías infringidos a este ciudadano y a su vez se le aplique el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se le imponga de una Medida Menos Gravosa de posible cumplimiento, de las consagradas en el Artículo 256 numeral 3°, es decir, una presentación periódica en la sede del Tribunal de cada ocho (08) días, hasta la realización del Juicio Oral y Público, así como hoy en día está su compañero de causa el ciudadano HARDLOWS R.L.C., quien en los actuales momentos goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y de esta manera estaríamos en presencia de la igualdad entre las partes. (Esta consideración la dejo a criterio de la Honorable Juez de Control que habrá de conocer de esta revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. "PORQUE NO ES NECESARIO INTERPONER UN RECURSO Y TENER CUATRO DEDOS DE FRENTE PARA SABER QUE TODOS SOMOS IGUALERS (sic) ANTE LA LEY EN IGUALDAD DE CIRCUNSTANCIA Y ADEMAS EXISTE UN DEBIDO PROCESO QUE GARANTIZA EL ESTADO DE LIBERTAD DE UNA PERSONA ANTE UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE UNA PERSONA. "

Igualmente queremos destacar, que para demostrar una vez más el derecho que asiste a mi patrocinado, queremos textualmente dejar claro lo expresado por estas normas jurídicas, las cuales conforman nuestro ordenamiento jurídico Venezolano (sic) y donde se evidencia la violación flagrante de los Derechos y Garantía (sic) de una persona que es un ser humano como todos los demás.

Artículo N° 49 ordinales N° 1°, 2°, 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …omissis…

Artículo N° 44 ordinal N° 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …omissis…

Artículo N° 1° del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…

Artículo N° 8° del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…

Artículo N° 9° del Código Orgánico Procesal Penal: …omissis…

En estas normas se observan los principios generales de presunción de inocencia, donde lo ideal es Juzgarlo en Libertad y la EXCEPCIÓN es la Privativa de la Libertad.

Punto de Reflexión: lo que está a la vista no necesita anteojos, esta consideración la dejo en manos de los honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de A.C..

DE LA DECISION DE AUTO RECURRIDA

La Sede del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. A cargo de la Juez titular DRA. TIVISAY S.A., ubicada en …actuando como Tribunal de Primera Instancia niega imponer de (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.C. (sic) M.S. (sic) quien en la actualidad tiene el lapso vencido de los treinta (30) días y la representación del Ministerio Público esta gozando de una prórroga táxita (sic) sin estar aprobada.

PETITORIO

Por todo lo hasta aquí expuesto, y a tenor de lo establecido en los artículos, 49 ordinales 1°, 2°, 8°, 44 ordinales 1°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 8, 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito de esa Sala a cargo de los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de A.C., PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de A.C. en contra de la negación de imponer de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.C. (sic) M.S. quien en la actualidad tiene el lapso vencido de los treinta (30) sin que hayan presentado acto conclusivo, por el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, A cargo de la Juez titular DRA. TIVISAY S.A. y en su defecto le restituya los Derechos Garantías Constitucionales y le restablezca la situación jurídica infringida a mi patrocinada (sic) aplicado por supuesto el Debido Proceso, el cual es procedente en este caso en particular, concediéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.C. (sic) M.S., SEGUNDO: se ordene la remisión del expediente original para que se verifique los derechos y garantías violados y en caso que los Honorables Magistrados consideren que existe una denegación de justicia, y un estado de indefensión se ordene lo procedente para la aplicación de un grave error judicial inexcusable…

II

DE LA OMISIÓN ACCIONADA

El Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, omite según el accionante Abogado W.E.C.O. y en representación del ciudadano J.C.M.S., lo siguiente:

…la D.J. delT.D.C. deP.I. en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. DRA. TIVISAY S.A., omite todos los escritos presentados por la defensa y ha (sic) sabiendas que estamos en presencia de un lapso vencido se niega rotunamente (sic) a imponer al ciudadano J.C. (sic) M.S. de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente quiero dejar en (sic) claro en caso que este ciudadano pierda su vida en el Internado Judicial del Rodeo I, la única responsable seria (sic) la ciudadana Juez, porque es evidente que estamos en presencia de un lapso vencido y el ciudadano J.C. (sic) M.S. está privado injustamente de su libertad y en un estado de indefensión …omissis…

(…)

La Sede del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. A cargo de la Juez titular DRA. TIVISAY S.A., ubicada en…actuando como Tribunal de Primera Instancia niega imponer de (sic) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.C. (sic) M.S. (sic) quien en la actualidad tiene el lapso vencido de los treinta (30) días y la representación del Ministerio Público esta gozando de una prórroga táxita (sic) sin estar aprobada…omissis….

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 09 de Noviembre 2007, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, compareciendo el ciudadano W.E.C.O., en su condición de Defensor del Accionante, J.C.M.S. en su condición de Accionante y la DRA. TIVISAY S.A., en su condición de Accionada, dejándose constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

En consecuencia, se le otorgó la palabra a la parte Accionante, Ciudadano W.E.C.O., quien manifestó:

En primer lugar, de las actas se evidencia que el ciudadano J.C.M.S., fue aprendido junto con otro ciudadano que hoy goza de una medida cautelar, y en fecha 26-09-07 fueron puestos a la orden del tribunal 14 de control. Considero que existe una violación flagrante a las garantías y derechos constitucionales de mi representado en virtud de que en fecha 01-10-07 interpuse solicitud de revisión de medida a favor del ciudadano presente y el tribunal no nos hizo un pronunciamiento fundamentado del porque la negativa de esta medida. En fecha 11-10-07, se solicitó al tribunal que homologara, si era posible, para llegar a un acuerdo reparatorio en virtud del daño causado y no tuvimos respuesta tampoco, incluso se hizo también la solicitud al Ministerio Público no teniendo respuesta. Observa la defensa, que no es culpa del tribunal que no se haya hecho el traslado, ni es culpa de la defensa ni del defendido. En fecha 29-10-07 solicité la libertad de mi defendido en virtud de que habían transcurrido más de 30 días y no se le había impuesto medida cautelar, y se observa al folio 129 de la pieza número I que efectivamente la prórroga fue solicitada el día 22 y estaríamos hablando de una solicitud de prorroga extemporánea cuando el código establece que debe ser presentada 5 días antes. La fecha correcta que en que debió pedir la prórroga era el día 21, consideramos que estamos dentro de un lapso vencido de 30 días que no era necesario llegar hasta esta instancia, y el tribunal 14 de control me ha citado, lo reconozco para hacer una audiencia de prórroga a los 44 días cuando este ciudadano debería estar en libertad. Es todo.

Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana TIVISAY S.A., en su condición de Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expone:

Antes de que empiece voy a hacer una consignación de un cuaderno de incidencia donde se deja constancia que se han agotado todos los medios para realizar la audiencia de prórroga que establece el 4 aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente donde se demuestra la actitud del profesional del derecho que representa al ciudadano J.C.M.S., el cual ha demostrado un interés especial en este caso, ha hecho acto de presencia ante la sede del tribunal y ha irrespetado al tribunal irrespetando conjuntamente a su propio asistido. El tribunal ha librado boleta de traslado en reiteradas ocasiones para que se realice la audiencia, y el defensor le ha manifestado telefónicamente a este ciudadano que no firme nada que va a resolver esto en la Corte 10 en relación con el amparo. En ningún momento se le ha vulnerado derecho constitucional ni garantía procesal, ante el tribunal se realizó audiencia oral y el tribunal consideró dictar medida de privación judicial al ciudadano en fecha 26-09-07, los 30 días de acuerdo al lapso llevado por el calendario del tribunal vencieron el 27-10-07, sin embargo, se recibe solicitud de prórroga en fecha 22-10-07, dentro del lapso legal, comenzando a correr el primer día el 28-10-07. Ayer 8-11-07, se dejó constancia que los 15 días de la prórroga vencen el domingo 11-11. Efectivamente, la audiencia no se ha realizado en virtud de los retardos que se han generado, se han extraviado las boletas de traslado en la oficina de enlace las cuales nunca llegan al establecimiento penal y jamás en el tiempo que tengo trabajando me ha pasado una situación similar, además la actitud del día de ayer del profesional del derecho cuando se le llamó para que la audiencia fuera realizada él quedó debidamente notificado que la audiencia de prórroga se iba a realizar en el día de hoy porque el tribunal ha ido contando todos los días a fin de que ni se agregara ni se quitara un día. El Tribunal 14 de Control es un tribunal en el cual se le da prioridad a las causas con detenidos, en cuanto a los derechos que el abogado alega vulnerados previstos en el artículo 49 numerales 1º, 2º y 8º, considero que no se le han vulnerado. El tribunal emitió un auto en su oportunidad el cual no es una negativa directa ya que en él se manifestó que el tribunal se prónunciará en cuanto se realizara el acto de reconocimiento en rueda de individuos. El profesional del derecho W.E.C.O. ha quebrantado la ética profesional del abogado y la ha quebrantado con su actitud y con el contenido del escrito, considera este tribunal que no se encuentra quebrantado ni vulnerado el artículo 44 ya que la detención fue legal y fue detenido por funcionarios policiales los cuales tienen credibilidad en sus actuaciones. En cuanto a los artículos 1 y 8, ninguno se encuentra quebrantado ya que el tribunal respeta los lapsos establecidos y será en el tiempo oportuno que emita los pronunciamientos correspondientes. El día lunes, dictará su pronunciamiento de acuerdo al calendario ya que la prórroga vence el día 11-11-07 y este tribunal no está de guardia en esa fecha. Es todo.

A continuación, la juez Presidente le pregunta a la parte accionada cuales son las pruebas que ofrece, a lo cual manifestó lo siguiente: “En las actuaciones cursa auto de que el tribunal se pronunciaría una vez sea realizado el acto de reconocimiento en rueda de individuos y en cuanto a las garantías constitucionales el tribunal considera que en ningún momento ha quebrantado el debido proceso ni se le ha violentado, simplemente él solicitó la revisión de la medida. Efectivamente, los 30 días se encuentran vencidos pero se presentó solicitud de prorroga, el cual ha sido diferido porque no se ha hecho efectivo el traslado, incluso en dos oportunidades el tribunal se iba a constituir en el internado judicial pero la fiscal dijo que no podía ya que pertenecía a circunscripciones diferentes. El día de ayer se hace efectivo el traslado allegó las 7:25 de la noche, el doctor salió varias veces del tribunal y hablando por teléfono, hablé con la directora del internado judicial que me dijo que el traslado ya venia en camino, pasé desde las 8:30 de la mañana llamando al directora y esa no es mi función como juez, en varias oportunidades me manifestó la directora que el imputado no se quería montar en el autobús, y el día de ayer no pude hacer la audiencia en virtud de lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, porque eran pasadas las 7 de la noche, anoche le exigí al chofer y a los guardias nacionales que me explicaran los motivos por los cuales habían llegado a esa hora, indicándome que era por las manifestaciones y por la cola. Que salieron a las 3 de la tarde fue lo que me manifestó directora y los funcionarios dicen que contaron los números a las 5 de la tarde que es la hora que salen a trasladar al señor. El tribunal llamó a la directora e hizo todo lo posible para que se llevara a cabo la audiencia, imputable al tribunal no lo es, no he querido cercenarle el derecho a una persona que esta privada de su libertad, en ningún momento mi pronunciamiento era un negativa. El lapso de vencimiento es el día 11-11-07, en cuanto a lo del acuerdo reparatorio esto fue hecho en la misma solicitud de medida, considero que no se ha vulnerado ningún derecho y garantía constitucional. Es todo.”

En este estado, previa imposición de sus derechos constitucionales y, debidamente identificado, se le otorgó la palabra al Imputado, ciudadano J.C.M.S., quien manifestó lo siguiente:

Me dijeron que la defensa no estaba y que tenia la obligación de revocarlo porque la juez estaba molesta con él sobre un amparo que desconozco de eso, me dijo que no servía como abogado y que podía nombrar uno público, me estaban obligando y yo no podía revocarlo. Es todo.

En este orden de ideas, el Tribunal procede a declarar ADMITIDAS, por considerarlas útiles y necesarias para establecer la verdad, las pruebas ofrecidas por la parte Accionada.

IV

DE LA COMPETENCIA

De lo parcialmente transcrito, puede evidenciarse que según lo afirma el Accionante, la presente Acción de Amparo está dirigida contra la presunta violación de derechos constitucionales, derivada de actuaciones atribuidas al Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que se trata de una Acción de A.C. que debe ventilarse ante el Superior Jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal con lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.).

Ahora bien, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el Superior Jerárquico del Tribunal mencionado, esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

Del examen de las actas, se ha acreditado que en fecha 25 de septiembre de 2007, se practicó la aprehensión, por parte de funcionarios policiales, del ciudadano J.C.M.S., en contra de quien, en fecha 26 de octubre de 2007, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; asimismo, consta que en fecha 22 de octubre del mismo año, la Fiscalía del Ministerio Público presentó la solicitud de prórroga ante el referido Tribunal de Control, y se fijó la audiencia oral respectiva, para el día 23 de dicho mes y año, la cual no ha sido realizada hasta la presente fecha, por no haberse cumplido la orden de traslado acordado por el Tribunal A Quo.

Así, las cosas, la Sala observa que el tercer, cuarto, quinto y sexto apartes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

Igualmente, observa la Sala, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así, las cosas observa la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en las actuaciones que la Fiscalía del Ministerio Público tenía un lapso de por lo menos 5 días antes de la fecha de vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la decisión judicial de Medida Preventiva Privativa de Libertad, siendo presentada la misma el día 22 de octubre de 2007; por ende, el legitimado pasivo debió decidir respecto de la extemporaneidad de dicha solicitud. Resulta evidente, entonces, que efectivamente, se ha lesionado el derecho fundamental del imputado a obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el debido proceso, dispuesto en el artículo 49.1 y asimismo, el derecho a que le fuera administrada una justicia sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 26 Eiusdem, motivos por los cuales se declara CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por el abogado W.E. CLAVIJO OROZCO, en su carácter de defensor del ciudadano J.C.M.S., titular de la cédula V- 15.337.723, en contra de la negativa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizado por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14) EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y se Ordena al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser ejecutada de inmediato. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo los argumentos antes esgrimidos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE Las pruebas ofrecidas por la Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: INADMITE las Pruebas Documentales ofrecidas por el legitimado activo, por ser extemporáneas, de conformidad con la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Declara CON LUGAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1, 51 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el abogado W.E. CLAVIJO OROZCO, en su carácter de defensor del ciudadano J.C.M.S., titular de la cédula V- 15.337.723, en contra de la negativa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizado por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14) EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y en consecuencia, se ORDENA al Tribunal de Control que otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser ejecutada de inmediato.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP. N° 10Ac 2137-07.-

ARB/ABB/CACH/cms/leh.-

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