Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de enero de 2010

199° y 150°

ASUNTO: AP21-R-2009-001732

ASSUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2008-002858

En el juicio seguido por: T.C.D.L., F.J.C., D.F.L.B. y D.L.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.358.601, 6.858.185, 3.982.929 y 14.689.163, respectivamente; representados judicialmente por los abogados, de este domicilio: LOTHAR STOLBUN BARRIOS y T.G.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.736 y 36.199, respectivamente; contra la firma mercantil, de este domicilio CORPORACIÓN LAUNI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, tomo 56-A-Cto.; representada en el proceso por los abogados, de este domicilio: L.E. MOLINA, NORKA MUJICA SÁNCHEZ y C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 76.221, 100.605 y 112.655, respectivamente; el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunció su fallo definitivo en fecha 24 de noviembre de 2009, por el cual declaró: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda, exonerando de costas a la parte perdidosa. Corre a los folios del 245 al 254, el texto íntegro del tribunal de juicio.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación la coapoderada de los demandantes T.G.d.C., según diligencia del 30 de noviembre de 2009, que obra al folio 254; y es esa la razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 15 de diciembre de 2009, las da por recibidas, y por auto del 08 de enero de 2010, fija para el 27 de enero de 2010, a las once de la mañana (11,00 a.m.) la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta alzada.

Llegada esa oportunidad, tuvo lugar la referida audiencia a la cual comparecieron ambas partes, y el juez concedió el derecho de palabra a cada una de ellas, como consta al acta respectiva, quienes expusieron: la parte actora recurrente, mediante apoderada, abogada Tahís Guidño:

Que el juzgado a quo declaró la prescripción de la acción sin tomar en cuenta que anexo al folio 37 del expediente consta acta por la cual se declaró desistido el procedimiento que sus representados habían interpuesto contra la demandada, la cual es de fecha 15 de junio de 2007, y si se considera esa fecha la acción no está prescrita por cuanto la demandada fue interpuesta en fecha 06 de junio de 2008, siendo notificada la demandada antes del vencimiento del lapso de prescripción.

La demandada, mediante su representante judicial, J.S., señaló:

Que la decisión del a quo está ajustada a derecho, y que no consta en autos el desistimiento señalado por la parte actora; que no existe una relación jurídica de carácter laboral sino que lo existente es una relación de carácter estrictamente mercantil.

Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró de la sala para deliberar por el lapso legal, y de regreso a la misma, y previo una breve exposición acerca de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al tribunal a tomar la decisión adoptada, dio lectura al dispositivo del fallo que más adelante se reproduce.

Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el tribunal se avoca a ello, previa las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora sostiene en su libelo que la ciudadana T.C.d.L., comenzó a prestar servicios para la Panadería y Restaurant “COMO EN ITALIA”, el 02 de mayo de 2001, como planificadora y organizadora de la explotación del fondo de comercio citado.

Que la relación laboral se constituyó mediante contrato a tiempo determinado, desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, fijando una remuneración de Bs.1.500.000,00 mensuales, más una comisión del dos por ciento (2%) sobre las ventas netas si éstas excedían de Bs.50.000.000,00.

Que la relación de trabajo continuó renovándose de manera automática después del vencimiento del contrato, pero con la naturaleza de un contrato a tiempo indeterminado.

Que la trabajadora, a partir del 1° de enero de 2003, recibió un aumento de sueldo a la cantidad de Bs.2.000.000,00; recibiendo un nuevo aumento a partir del 1° de enero de 2004, a la cantidad de Bs.2.500.000,00.

Que en septiembre de 2004, recibe la orden del patrono, que por razones económicas, la empresa debe alquilar el fondo de comercio “Como en Italia”, imponiéndole el patrono a dicha trabajadora la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento para el local comercial donde operaba el fondo de comercio, que le pertenece a Inversiones Taizo, C.A., siendo suscrito dicho arrendamiento entre la trabajadora T.C.d.L. e Inversiones Tazio, C.A., representada por N.D.R., en fecha 17 de septiembre de 2004, ante la Notaría Pública Séptima de Baruta.

Que la figura del arrendamiento no es más que una manera de disimular la relación laboral que hasta ese momento existía entre la trabajadora y el señor N.D.R..

Que en el mes de mayo de 2005, el señor Di Remigio decide resolver el contrato de arrendamiento, y cerrar el fondo de comercio, efectuando el despido masivo de todos los empleados que ahí laboraban, a saber: mesoneros, cocineros, supervisores, incluyendo a la ciudadana T.C.d.L.; expresándole a todo el personal que no tenían derecho a prestaciones sociales.

Que para el momento de la terminación de la relación laboral, 12 de mayo de 2005, la señora Cavacchioli de Lara, tenía un salario mensual de Bs.2.500.000,00.

Continúa el escrito libelar señalando que, D.L.C., comenzó a prestar servicios como “Chef” de cocina, desde el 1° de abril de 2001, con una remuneración mensual de Bs.600.000,00; que para el 1° de enero de 2002, pasa a devengar la cantidad de Bs.750.000,00; y para el 1° de noviembre de 2003, su salario aumentó a Bs.1.000.000,00 por mes; cumpliendo un horario de trabajo de 8,00 a.m. a 4,00 p.m.; que para la fecha de terminación de la relación de trabajo, 12 de mayo de 2005, tenía el mismo salario.

Que F.J.C., comenzó a prestar servicios en fecha 1° de marzo de 2003, como supervisora de personal, con un salario mensual de Bs.500.000,00, recibiendo un aumento el 1° de abril de 2004, y hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, devengó la suma de Bs.700.000,00, por mes, cumpliendo un horario de 8,00 a.m. a 4,00 p.m.

Que previo al cierre del fondo de comercio, y por la errada idea que tenían D.L.C. y F.J.C., acerca de que existía una sustitución de patrono, deciden entregar una carta de renuncia, de acuerdo con los artículos 90 y 91.de la LOT.

Que D.F.L.B., comenzó a prestar servicios como supervisor el 1° de febrero de 2001; que cuando llegó a su trabajo el 12 de mayo de 2005, le fueron solicitadas las llaves del local donde funcionaba el fondo de comercio, por el señor Di Remigio, sin explicación alguna, solo que el restaurant se cerraría; que desde el comienzo de la relación, devengaba un salario de Bs.300.000,00; que desde marzo de 2003 hasta agosto del mismo año, devengó la suma de Bs.500.000,00; y desde septiembre de 2003 hasta la terminación de la relación laboral, devengó la cantidad de Bs.700.000,00.

Mas adelante señala el escrito libelar, que el patrono consideró que la señora T.C. se había subrogado en los derechos y deberes del patrono al haber suscrito el contrato de arrendamiento del local donde funcionaba el fondo de comercio, y que era ella la responsable de las prestaciones sociales de los empleados; razón por la cual, Corporación Launi, C.A., no se haría responsable del pago de dichas deudas laborales.

Que en razón de ello y de otros elementos que esboza en el libelo, y por la negativa del patrono a cancelar los derechos que a los trabajadores le corresponden, es que ocurre ante el tribunal a solicitar los conceptos que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama el accionante para T.C. de LARA, el equivalente a: 1.- 230 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, más 12 días adicionales por el mismo concepto, de conformidad con los literales b) y c) del parágrafo primero del artículo 108 de LOT, que alcanza a la suma de Bs.F. 21.511,11; más los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, equivalentes a la suma de Bs.F. 17.138,86; los cuales detalla en cuadro anexo marcado B. 2.- El equivalente a 120 días de salario, en conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, numeral 2, que representa la suma de Bs.F. 10.666,80. 3.- Sesenta (60) días de salario por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al literal “c” de la misma ley, equivalentes a Bs.F. 5.333,40. 4.- La suma de Bs.F. 5.866,74 por concepto de vacaciones; y Bs.F. 3.022,26 por concepto de bono vacacional. 5.- Por concepto de utilidades, reclama la cantidad de Bs.F. 3.736,89. Todo lo cual arroja un saldo de Bs.F. 67.276,06.

Para D.L.C., reclama el accionante: 1.- 235 días de salario, equivalentes a la suma de Bs.F. 6.999,71, por concepto de la prestación de antigüedad, para lo cual invoca la misma disposición del artículo 108 de la LOT; y la suma de Bs.F. 8.137,80, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad o fideicomiso; que igualmente detalla en cuadro anexo marcado “C”. 2.- 120 días de salario por la indemnización prevista en el artículo 125 numeral 2 de la LOT, equivalentes a Bs.F. 4.276,80. 3.- 60 días de salario por la indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 literal c) de la misma ley, equivalentes a la suma de Bs.F. 2.138,40. 4.- Por concepto de las vacaciones anuales, la suma de Bs.F. 2.350,71, y la suma de Bs.F. 1.210,95, por concepto de bono vacacional. 5.- Por concepto de utilidades, reclama la cantidad de Bs.F. 1.588,81. Todo lo cual arroja un saldo de Bs.F. 26.703,18.

Para F.J.C., reclaman los accionantes: 1.- Por concepto de la prestación de antigüedad, 115 días de salario, equivalentes a la suma de Bs.F. 2.511,63, conforme al artículo 108, parágrafo primero, literales b) y c); y los intereses sobre prestaciones o fideicomiso, que cuantifica en la cantidad de Bs.F. 1.536,55, que detalle en cuadro anexo marcado “D”. 2.- 120 días de salario por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT numeral 2, que suman la cantidad de Bs.F. 2.978,40. 3.- 60 días de salario por la indemnización sustitutiva del preaviso, equivalentes a la suma de Bs.F. 1.489,20. 4.- Por las vacaciones anuales, reclaman la cantidad de Bs.F. 769,42; y por bono vacacional, la cantidad de Bs.F. 372,30. 5.- Por concepto de utilidades reclaman la cantidad de Bs.F. 543,81. Todo lo cual arroja un total de Bs.F. 10.201,31.

En cuanto al trabajador D.L.B., los accionantes reclaman: 1.- 210 días de salario por la prestación de antigüedad, más seis (6) días adicionales, equivalentes a la suma de Bs.F. 4.163,36, de acuerdo a la misma norma invocada supra; y por intereses sobre la dicha prestación de antigüedad o fideicomiso, la cantidad de Bs.F. 3.979, 32. 2.- Por concepto de la indemnización del artículo 125 numeral 2 de la LOT, el equivalente a 120 días de salario, o sea, la suma de Bs.F. 3.200,40. 3.- Por la indemnización sustitutiva del preaviso, reclaman 60 días, o sea, la cantidad de Bs.F. 1.600,20, conforme al artículo 125 literal c) de la LOT. 4.- Por vacaciones anuales, reclaman la cantidad de Bs.F. 1.620,20; y por bono vacacional, la suma de Bs.F. 820,10. 5.- Por concepto de utilidades, reclaman la cantidad de Bs.F. 934,82. Todo lo cual arroja un saldo de Bs.F. 16.318,40.

Fundamentan los acciónate su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución Nacional; en los artículos 70, 74, 108, 182 y 225 de la LOT.

Demandan igualmente los intereses moratorios y la indexación, así como los costos y costas del procedimiento, incluyendo honorarios de abogados.

El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondió el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación, ordenó un despacho saneador por estimar que no llenaba el libelo los requisitos del artículo 123 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y notificada como fue la parte actora, procedió a lo ordenado, y se admitió la demanda y su subsanación, según auto del 09 de junio de 2008; y notificada como quedó la demandada, según nota que obra al folio 74 de fecha 22 de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar en fecha 23 de septiembre de 2008, a las 11,00 de la mañana, a la que comparecieron ambas partes, prolongándose la misma para el 10 de diciembre de 2008, y luego para el 03 de marzo de 2009, a la una de la tarde (1,00 p.m.), oportunidad en la cual, se prolongó nuevamente para el 21 de abril de 2009, a la 1,30 p.m., cuando se dio por concluida dicha audiencia, ordenándose por el juez de mediación -2° de SME del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas- la incorporación al expediente de los escritos de pruebas de las partes, así como los recaudos acompañados, y la remisión del expediente a los juzgados de juicio.

La parte demandada, mediante escrito que corre a los folios del 203 al 212, dio contestación a la demanda a través de sus apoderados J.S. y J.R.A., abogados, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 50.361 y 58.775, respectivamente, lo cual hicieron en tiempo útil.

En dicho escrito califican de falso, niegan, rechazan y contradicen, que T.C. haya comenzado a prestar servicios para su representada ni que se le haya fijado una remuneración; que es falso, y por ello, lo niegan, rechazan y contradicen que su representada haya celebrado contrato alguno con dicha ciudadana, ni que a su vencimiento haya continuado una relación laboral; que dicha ciudadana haya recibido pago alguno de su representada por aumento salarial en ningún momento; que su representada hubiere girado orden alguna a la citada ciudadana en el sentido de debía alquilar el fondo de comercio denominado “Como en Italia”, ni que la haya impuesto a la misma la obligación de celebrar un contrato de arrendamiento sobre el local comercial donde operaba el fondo de comercio que pertenecía a Inversiones Tazio, C.A.

Añaden los apoderados de la demandada, que lo cierto es que la citada ciudadana suscribió contratos de arrendamiento de fondo de comercio y del local comercial con la empresa Inversiones Ninotti, C.A. e Inversiones Tazio, C.A.

Que es falso que el ciudadano N.D.R. haya efectuado despido masivo de los empleados que laboraban en el fondo de comercio “Como en Italia”, ni en ningún otro establecimiento; que es falso, y por ello, niegan, rechazan y contradicen que su representada haya pretendido disimular la supuesta relación laboral con la figura del contrato de arrendamiento; ni que haya expresado a la ciudadana T.C.d.L., que no tuviera derecho a prestaciones sociales.

Igualmente, niegan, rechazan y contradicen todos los alegatos de los demás coactores: D.L.C.; F.J.C. y D.F.L.B.; y que en consecuencia, les adeude las sumas a que se refiere el libelo de la demanda.

Que la acción propuesta no llena los requsitos para ser considerada como una acción de naturaleza laboral, ya que de lo que se trata es de una relación de naturaleza estrictamente mercantil.

Finalmente, oponen la prescripción de la acción para el supuesto que el tribunal estime que si hay una relación laboral, y que no hay en autos constancia alguna de que la parte actora haya realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción, tomando en cuenta que la relación de trabajo, según lo afirman los actores en el libelo, fue en el mes de septiembre de 2004, y la demanda fue interpuesta en fecha 02 de junio de 2008 y admitida el 09 de junio del mismo año, habiendo transcurrido entre la fecha inicialmente acotada y la última de las señaladas, mucho más del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo

Ahora bien, habiendo sido opuesta la defensa perentoria de prescripción por la parte demandada, y como quiera que de prosperar la misma, resultaría inútil cualquier consideración que de los otros aspectos del proceso se analice, este tribunal, procede seguidamente al análisis correspondiente a dicha defensa de prescripción; y al respecto observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Es clara la disposición de la norma recogida en el transcrito artículo 61 en cuanto al término de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, y en el entendido que la misma opera si entre la fecha de la terminación de la prestación de los servicios y la de algún acto capaz de interrumpir el curso de la misma, éste no se produjere; y considerando que la parte actora en su libelo señala como fecha de terminación de la prestación de los servicios de cada uno de los accionantes, el 12 de mayo de 2005, en la cual el patrono, a decir de la actora, decidió cerrar el fondo de comercio donde éstos laboraban, produciéndose el despido masivo de todos los empleados; y pese a que la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que en tal fecha se hubiere iniciado, sostenido o finalizado alguna relación jurídica de carácter laboral entre su representada y los accionantes, por cuanto ha sostenido en el escrito correspondiente, que lo habido entre ambos es una relación de estricto carácter mercantil; y habida cuenta así mismo, que alegada por la actora tal fecha como de terminación de la relación laboral, salvo el caso de F.J.C., acerca de la cual se dice en el libelo, haber terminado su relación, aún antes, es decir, para el mes de abril del citado año 2005; al no constar en autos, otra fecha distinta, debe el tribunal tomar como tal la señalada por la parte accionante en el libelo, que es en definitiva a quien favorece o perjudica la misma.

En consideración a lo anterior, el tribunal, del estudio detallado de las actas del expediente, observa que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de junio de 2008, como aparece del comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que corre al folio 37, siendo por tanto, la notificación de la demandada, de data posterior, es decir, más alejada aún de la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que, habiendo transcurrido, entre el 12 de mayo de 2005, y aún desde abril de 2005, fechas de la terminación de la relación de trabajo de los accionantes, y el 02 de junio de 2008, fecha de interposición de la demanda, más del año que prescribe el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se impone el análisis del actas procesales a los fines de esclarecer si en el transcurso del lapso que va de la fecha señalada como de terminación de la relación de trabajo por la parte actora en el libelo -12 de mayo de 2005- y la fecha de la interposición de la demanda -02 de junio de 2008- ocurrió algún evento capaz de interrumpir el curso del lapso de prescripción; y al efecto, y como quiera que esta institución de la prescripción, que como se sabe, consiste en la extinción de la acción, enervado de manera absoluta los derechos que con ésta se pretenden dilucidar, es susceptible de ser interrumpida, estudiamos seguidamente lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que nos indica los actos capaces de producir este efecto interruptivo, y al efecto, transcribimos dicha disposición:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismos ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, conforme a lo alegado por la parte actora recurrente en la audiencia oral ante esta Alzada, en el sentido de que el a quo no consideró para su declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta, el anexo que corre al folio 37 del expediente, del acta que declaró el desistimiento del procedimiento en el juicio interpuesto por sus representados contra la demandada, de fecha 15 de junio de 2007, y que es desde esa fecha que se debe computar el lapso de prescripción.

Estudiadas las actas procesales, el tribunal constató que en efecto, como lo alega la recurrente, al folio 36 del expediente cursa acta del Juzgado Décimo Octavo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de junio de 2007, por la cual se declaró desistido el procedimiento en el juicio seguido por estos actores contra la misma demandada, por la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar en el citado juicio, signado como ASUNTO: AP21-L-2005-002616. Acta a la cual el tribunal le atribuye pleno valor probatorio por cuanto la misma emana de un tribunal con competencia para darle fe pública, y porque además, acompañada como fue con el libelo de la demanda, no resultó tachada ni en forma alguna impugnada en el proceso, y acerca de la cual, la parte actora en su libelo, en el capítulo IX –cuestiones finales- hace la correspondiente acotación en el sentido de que es a partir de la fecha de la decisión del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial –anexa en copia marcada “H”-, donde se declaró desistida la demanda por prestaciones sociales intentada por sus representados contra Corporación Launi, C.A.; y porque además, la parte demandada nada dijo en su contestación acerca de la misma, ni en todo el curso del proceso, desvirtuó su contenido. Así se establece.

Se infiere del acta en cuestión que la demanda interpuesta por los hoy demandantes, contra la también hoy demandada, que se siguió por ante el citado Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución -18º de este mismo Circuito Judicial-, y que resultó desistido según el acta referida supra, interrumpió el curso de la prescripción de la acción que a favor de los accionantes nació a raíz de la terminación de la relación de trabajo por el cierre del fondo de comercio denominado “Como en Italia”, que a tenor del libelo de la demanda, ocurrió el 12 de mayo de 2005, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) supra transcrito; en consecuencia, es a partir de la fecha del desistimiento del procedimiento a que se contrae el Asunto AP21-L-2005-002616 debatido entre las mismas partes, que se debe computar el lapso de prescripción de la acción a que se contrae este juicio; y como quiera que, quedó claro que la acción fue interpuesta en fecha 02 de junio de 2008, y consta al folio 74 del expediente, según nota del Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, que ésta –la notificación- fue practicada en fecha 18 de julio de 2008, es decir dentro de los dos (2) meses del vencimiento del lapso de prescripción, que conforme a lo antes expuesto, vencía el 15 de junio de 2008, contado desde la fecha del desistimiento -15 de junio de 2007-, es evidente que, en conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 de la LOT, quedó interrumpido el curso de la prescripción de la acción a que se contrae esta causa, y en consecuencia, no operó la alegada prescripción en el presente asunto, y en consecuencia la decisión apelada debe ser revocada. Así se establece.

No habiendo prosperado la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, sin que hubiere pronunciamiento al fondo de este asunto, este tribunal considera que el mismo corresponde al tribunal de juicio que resulte competente, debiendo reponerse la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio para que tenga lugar el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en preservación de la garantía de la doble instancia, criterio éste sustentado por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en reciente fallo del 17 de diciembre de 2009, en el juicio de ASOCITREBI contra CIGARRERA BIGOTT, SUCRS, C.A., signado como ASUNTO AP21-R-2009-001633, citando a su vez el fallo de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2006, N° 779, que resolvió cuál es el tribunal competente cuando se revoca una decisión que acuerda la prescripción; en consecuencia, y en fuerza de todo lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de noviembre de 2009, y en consecuencia queda revocada la decisión recurrida. SEGUNDO: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la prestación de servicios, interpusieron: T.C.D.L., F.J.C., D.F.L.B. y D.L.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 4.358.601, 6.858.185, 3.982.929 y 14.689.163, respectivamente; contra la firma mercantil de este domicilio CORPORACIÓN LAUNI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, tomo 56-A-Cto. TERCERO: Se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia de juicio, debiendo el juez de juicio que resulte competente, pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

L.R.

En la misma fecha, 28 de enero de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.R.

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