Decisión nº PJ0292008000906 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-010785

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS: AH51-X-2008-000651

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Cuaderno Separado signado con el Nro. AH51-X-2008-000651, en el cual se ventila lo correspondiente a las Medidas Cautelares solicitadas en la causa Principal signada con el Nro. AP51-V-2008-010785, contentiva de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana T.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.799.540, contra el ciudadano E.M.C.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.061.218, y especialmente visto el escrito libelar en su parte IV, mediante el cual la ciudadana T.M.G., antes identificada y parte actora en la presente causa solicita:

  1. Se ratifique la Autorización Judicial para separarse del Hogar que le fuera otorgada en fecha 02 de agosto de 2005 por la Sala de Juicio Nro. 07 de este Circuito Judicial de Protección.

  2. Se ordene a su cónyuge no continuar habitando el inmueble que servía de hogar común, se le ordene desalojarlo y se establezca el retorno de su persona en compañía de sus hijos al referido inmueble.

  3. Se le confíe la Custodia de los dos hijos habidos en el matrimonio y que prudencialmente se le fije al padre la pensión de alimentos necesaria para la manutención de los mismos.

  4. Se ordene la realización de un Inventario de los bienes comunes que se encuentran en el apartamento situado en la Urbanización Miranda, Avenida M.O., Edificio Residencias Nona, piso 1, apartamento 1-A, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, a fin de evitar dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

  5. Se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-608, ubicado en el sexto piso del Edificio “B” del Conjunto residencial Laguna Suites, cuyos linderos y medidas con: Tiene una superficie total aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (68,79 m2); por el NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio “B”; ESTE: con el apartamento “B-607” y OESTE: con el apartamento “B-609”; le corresponde el uso exclusivo de UN (01) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el Nº 106, situado en el edificio en cuestión en las parcelas integradas Nos. M-39 y M-40 de la Urbanización Náutica Puente Encantado, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, el cual les pertenece a los cónyuges en plena propiedad según documento inscrito por ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro de los Municipio Autónomos Brion y Buroz del Estado Miranda en fecha 10 de enero de 2001, bajo el Nº 27, Tomo Primero, Folios 130 al 137 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001.

  6. Se le designe un Veedor Judicial a la Empresa Toner & Inkjet House C.A., y se realice el correspondiente Inventario de la Empresa, ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida La Facultad, cruce con Calle Razzetti, Edificio 05-05 (Alvinf), PB-02, Parroquia San Pedro, Caracas.

Visto que el acervo patrimonial de los ciudadanos T.M.G. y E.M.C.M., antes identificados, esta compuesto por varios bienes muebles e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal o que han generado plusvalía en la misma, se hace necesario e impostergable para esta Juzgadora, el dictado de las medidas cautelares correspondientes, consecuentemente pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ciudadana T.M.G. ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano E.M.C.M., las cuales ya fueron descritas.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

En este caso, al tratarse de un p.d.D., el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:

Artículo 156 del Código Civil Venezolano, “Son bienes de la comunidad:

1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Artículo 148 ejusdem, “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes: 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.

Por su parte, el artículo 191 del Código Civil Venezolano en sus ordinales 1° y 3° establece:

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1° “Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientas dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.

“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

De igual manera establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 4 de junio de 2.004, referente al contenido del artículo 191 del Código Civil, lo siguiente:

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan…

(Resaltado y subrayado de esta Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de mayo de 2.005, señala que:

En interpretación del art. 191 del CCV se establece:

Este art. Confiere al Juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso referidos a la nulidad de matrimonio (art. 125). E (sic) efecto de la norma se evidencia un catalogo de medidas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio

.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

”Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero prevista en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar ; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no pueden dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros….”

…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informarle (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores (sic), el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor (sic), por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.

Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de los libros de comercio. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contenga información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra parte o terceros, ya que la norma no hace distingo.

Claro ésta, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cundo tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones

….

En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusden al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.

En un Estado de Justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara…

Es de acotar de manera especial, respecto a la ocupación del inmueble que ha servido de domicilio conyugal, siendolos propietarios los hijos de los cónyuges T.M.G. y E.M.C.M., es contrario a derecho y a la justicia que los hermanos se encuentren separados y por ende se vea afectada de manera fundamental en su ritmo de vida habitual; pudiendo convivir y compartir ambos hermanos el inmueble del cual son propietarios, cuya propiedad se evidencia del documento de propiedad del mismo protocolizado ante la Oficina del registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 24, Protocolo 1ero, de fecha 05 de junio de 1999, copia certificada que riela a los folios 129 al 139 del presente expediente; más aún si la conflictiva viene dada por la ruptura matrimonial entre sus padres, de la que deben estar separados.

En consecuencia, considerando las solicitudes de la parte actora de dictar Medidas Cautelares para los fines indicados, tomando en cuenta la normativa, jurisprudencia y fundamentos antes expuestos, más considerando, con por todo lo antes expuesto y sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo de la presente causa, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XIV, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA las siguientes Medidas Cautelares Preventivas:

PRIMERO

Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Autorización Judicial para Separarse del Hogar conyugal, otorgada por la Sala de Juicio Nro. 7 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 02 de Agosto de 2005, a la ciudadana T.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.799.540.

SEGUNDO

Se DECRETA MEDIDA DE DESALOJO por parte del ciudadano E.M.C.M.d. inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra UNO A (1-A) del edificio “Residencias NONA”, ubicado sobre el lindero Noreste de la Primera Planta del mencionado edificio, el cual se encuentra situado con frente a la Avenida M.O. de la Urbanización Miranda, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda y construido sobre un lote de terreno el cual surgió de la integración o fusión de la parcela de terreno distinguido con el Número 139, manzana “K”, de la Primera zona de la nombrada Urbanización, Número Catastral 545-19-25 y por una porción de terreno que formó parte de la parcela distinguida con el número 141, manzana “K”, de la misma Urbanización, número catastral 545-19-26. Dicho apartamento tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (184,39 mts 2), correspondiéndole un porcentaje de QUINCE ENTEROS CON CURENTA Y SEIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (15,46%) sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio, consta: recibo con jardinería, estudio con closet, un baño auxiliar, sala, comedor, balcón con jardinera, un (1) dormitorio principal con jardinera, vestier y baño incorporado, dos (02 dormitorios auxiliares con closets, uno de ellos con jardinera, un (1) baño que sirve para estos dos (2) dormitorios, área de distribución, cocina, lavadero, dormitorio de servicio con clóset y baño y sus linderos son: NORESTE, con la fachada Noreste del edificio; SUROESTE, con la fachada interior Suroeste, jardinera, pasillo de circulación, cuarto con ducto de basura y con el apartamento distinguido con el Número y Letra Uno B (1-B); NOROESTE; con la fachada Noroeste del Edificio y jardinera; y SURESTE, con la fachada Sureste del Edificio. Comprende también dos (2) Puestos de Estacionamiento, distinguidos con los números doce (12) y trece (13) y dos (2) maleteros distinguidos con los números cinco (5) y seis (6) ubicados todos en la planta Sótano del mencionado Edificio “Residencias NONA”. El cual pertenece en un cincuenta por ciento (50%), a la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Según se evidencia de documento registrado bajo el Nro. 39 del Tomo 24 del Protocolo Primero del registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 15/06/1999.

Se acuerda comisionar al Juez Especial Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la ejecución de la misma.

TERCERO

Se ORDENA el inmediato retorno y permanencia en el referido inmueble al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)en compañía de su madre ciudadana T.M.. GARCÍA, así como la permanencia en el mismo de la adolescente.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de Custodia y obligación de manutención de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se hace del conocimiento de la ciudadana T.M.. GARCÍA que ambas instituciones familiares se están tramitado en los respectivos Cuadernos Separados, máxime cuando el ordinal 2° fue derogado según el artículo 684 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento distinguido con el Nº B-608, ubicado en el sexto (6°) piso del Edificio “B” del Conjunto Residencial Laguna Suites, situado éste a su vez en las parcelas integradas Nos. M-39 y M-40 de la Urbanización Náutica Puente Encantado, Higuerote, en jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda. El inmueble consta de dos (02 habitaciones, dos (2) baños, sala, punto para cocina tipo kitchinette y un (1) balcón y dos (2) jardineras. Tiene una superficie total aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y nueve decímetros cuadrados (68,79 m2); y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio “B”; ESTE: con el apartamento “B-607” y OESTE: con el apartamento “B-609”; le corresponde el uso exclusivo de UN (01) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el Nº 106, éste puesto de estacionamiento no puede ser objeto de enajenaciones o gravámenes sino conjuntamente con el respectivo apartamento. Al mencionado apartamento le corresponde sobre las cargas y gastos y cosas comunes del Conjunto Residencial Laguna Suites, un porcentaje de condominio de 0,721402%. Dicho porcentaje de condominio es inherente a la propiedad del mencionado apartamento e inseparable de él. El cual pertenece a los cónyuges, según se evidencia de copia certificada (f.128-135) del documento protocolizado por ante el Registro de los Municipios Autónomos Brion y Buroz del Estado Miranda en fecha 10 de enero de 2001, bajo el Nº 27, Tomo Primero, Folios 130 al 137 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2001.

En relación a ésta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar tomada en los numerales 3 y 4, el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 191: “… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”

Por lo anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, este Juzgadora considera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe proceder, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos T.M.G. y E.M.C.M..

En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida mencionada, se ordena:

a.- En consecuencia se acuerda librar EXHORTO a los fines de comisionar al Juez Especial Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que proceda a la ejecución de la misma ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Autónomos Brion y Buroz del Estado Miranda, para que estampe la correspondiente nota marginal a objeto de que se abstenga de registrar cualquier documento tendente a modificar la situación jurídica en que se encuentra el referido inmueble.

SEXTO

En relación a la petición de que se designe un Veedor Judicial y el respectivo inventario a la Empresa Toner & Inkjet House a los fines que vigile la administración de este bien propiedad de la comunidad conyugal, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 55. tomo 784ª. Expediente Nro. 491491, y ubicada en la Urbanización Los Chaguaramos, Avenida La Facultad, cruce con Calle Razzetti, Edificio 05-05 (Alvinf), PB-02, Parroquia San Pedro, Caracas. Este Tribunal vista la sentencia arriba mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando de acuerdo a la documentación presentada por la actora, que el demandado ciudadano E.M.C.M., es presidente de la empresa antes identificada, y la ciudadana T.M.. GARCÍA es dueña en un cincuenta por ciento (50%); y adminiculando el resto del material probatorio que riela en las actas de este expediente, esta Sala de Juicio ordena Designar un Veedor Judicial, concediendo un lapso de cinco días (05) después de hoy, a fin de que la parte actora proponga Tres Resúmenes Curriculares de profesionales en Contaduría, que a su consideración puedan ejercer esta función, y esta Sala de Juicio hará la selección entre ellos, de quién ejercerá la función de Veedor Judicial y su Suplente, previa aceptación y juramentación del cargo. La persona seleccionada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de sus funciones, el giro ordinario de la Empresa Toner & Inkjet House inscrita en el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 55. tomo 784ª. Expediente Nro. 491491 debe vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la referida empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión. En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado consistirá en:

  1. Observar y determinar cómo están siendo manejada la empresa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición.

  2. Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.

  3. Deberá comprobar las Acciones que correspondan al ciudadano E.M.C.M. en la empresa objeto de la presente Medida Cautelar Innominada.

  4. Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la de la Empresa Toner & Inkjet House, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la Empresa.

  5. El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.

De acuerdo a lo planteado, el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración por parte del cónyuge, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de de la Empresa Toner & Inkjet House, no sufra deterioro o menoscabo; dando cuenta a la Juez de las irregularidades que advierta en la administración, si las hubiere; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión.

Al respecto el Tribunal asume el criterio planteado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 15 de marzo de 2004, expediente No. 00-0086, sostuvo que:

…OMISSIS…

…La medida innominada (…) queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.

El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.

…omissis…

En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1°-(…)

2°-(…).

3°- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

La norma es clara en cuanto a las informaciones que puede solicitar, sin que distinga partes de terceros.

También el artículo 174 del Código Civil en los procesos de separación judicial de bienes, permite al Juez dictar las providencias que estimare convenientes para la seguridad de los bienes comunes mientras dure el juicio.

Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para que a su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzgue necesarios, asegure los bienes comunes. Se trata de informaciones y conductas que puede exigir tanto a las partes como a los terceros, con lo que estas especiales medidas innominadas prevenidas en el Código Civil no suscitan discusión alguna, como si ocurre con las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sobre si las cautelas pueden abarcar a terceros.

Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objetos de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio en que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podrías ir contra ellos, pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, las cuales no tiene que afectar bienes, (... sic…). En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…OMISSIS…

Tratándose de bienes de propiedad común, de acciones de compañías anónimas, la medida innominada del Juez de Primera Instancia de nombrar una persona que ubicare los bienes donde presuntamente se encontraban, a juicio de esta Sala era la correcta, y siendo la ciudadana (…) posible accionista de las Compañías, mal podían éstos negarse a informarle, negativa que queda demostrada al intentar el amparo aduciendo que ellos son unos terceros.

Las medidas preventivas clásicas: secuestro, embargo y prohibición de enajenar y gravar, pesan sobre los bienes de las partes, y no luce un absurdo que exista medidas son justas y adecuadas cuando se trata de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal y uno de los cónyuges está sindicado de administrarlos, poniéndolos en peligro y sin dar cuenta al otro.

En ese mismo orden de ideas en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-1485, ratificó el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial , en los siguientes términos:

“….El auto del 2 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció las atribuciones para el veedor designado:

´ la gestión de este (sic) consistirá en observar y determinar como ésta siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio. Las cuales son las siguientes a saber:

  1. 1. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual;

  2. 2. Asistir a las Asambleas;

  3. 3. Desempeñar las demás funciones que la ley y los estatutos les atribuyen y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que le impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;

  4. 4. Adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil Inversiones Cotécnica C.A. a la fecha del día de hoy, exclusive, e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de sus bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.

  5. 5. En definitiva, el veedor tendrá las más amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión. Así se decide´.

Concluyó la Sala afirmando que:

…no se evidencia facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de (…), y sus filiales…

En este sentido el Veedor Judicial que se designe no tiene facultad alguna de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los órganos que estatutariamente han sido designados o en la forma de adquisición, administración o disposición de los bienes de (…), y sus filiales…”, es decir y haciendo énfasis en esto, tal como refirió la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C:A: y A.S.Q.) ”...De este modo, se evidencia que el juez atribuyó al veedor funciones de supervisión, control y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de dar una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se le da a los activos de las sociedades…”.

En consecuencia y armonía con lo antes expuesto este Tribunal Unipersonal XIV, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se acoge el criterio antes expuestos y aprecia que la función que debe desempeñar el funcionario auxiliar de justicia solicitado debe ser el de veedor, en los términos expuestos en la sentencia ante indicada, en el entendido que la función de VEEDOR JUDICIAL se circunscribirá a las allí señaladas y ratificadas. Sin que puedan verificar actos que constituyan facultades de administración o disposición. En consecuencia, será designado un profesional en el área de Contaduría Pública como veedor judicial de las empresas antes mencionadas, el cual será seleccionado por esta Sala de Juicio entre una Terna de Currículos que deberá presentar la parte actora, una vez seleccionado deberá comparecer por ante este Tribunal de ocho y treinta de la mañana a una y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 1:30 p.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a los fines de que acepte o se excuse del cargo para lo cual fue designado y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

SEPTIMO

En relación a la realización de un Inventario de los bienes comunes que se encuentran en el apartamento situado en la Urbanización Miranda, Avenida M.O., Edificio Residencias Nona, piso 1, apartamento 1-A, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, se ordena oficiar al Juez Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se realice el mismo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº XIV, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) día del mes de Agosto de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2008-010785

AH51-X-2008-000651

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