Decisión nº 23 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 2 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Se observa que por decisión de fecha 19 de febrero de 2015, este Tribunal se abstuvo de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil por la sociedad mercantil TM TAKEMORI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19/05/2009, bajo el N° 40, Tomo 50-A; contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2011, contentivo de certificación n° 0191-11, emanada de la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se determina que el ciudadano M.A., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.296.684, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; por cuanto advirtió que el mismo no llena los extremos señalados en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; ya que la sociedad mercantil accionante no indicó el domicilio del beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, a los fines de que sea practicada su notificación; acordando en virtud de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la parte actora, suministrará la referida información, dentro del lapso de tres (3) días de despacho más un (1) que se le concedió como término de la distancia, siguientes a la fecha 19 de febrero de 2015; realizando la advertencia, que de no suministrar la información antes indicada, se declararía la inadmisibilidad de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

Se verifica, que transcurrió en su integridad el lapso concedido, es decir, un (01) día de término de la distancia y los tres (03) días de despacho, a saber: término de la distancia días 20 de febrero de 2015, computados por días continuos; y los tres (03) días de despacho los días lunes veintitrés (23), martes veinte y cuatro (24) y miércoles veinticinco (25) de febrero de 2015, no cumpliendo la parte accionante con la orden establecida por este Juzgado, mediante la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015.

Ú N I C O

Se observa de lo actuado a los folios 1 al 8, consta demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil antes indicada, en fecha 20 de enero de 2015, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, con sede en Maracay.

En fecha 23/01/2015, es decir, al tercer (3°) día hábil siguiente al recibo del presente asunto por aquel Tribunal, el mismo declinó la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de febrero de 2015, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó auto mediante el cual estableció que visto que transcurrió el lapso para que se interpusiera el recurso que declinó la competencia, ordenó la remisión del presente asunto al Circuito Laboral del estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 06 de febrero de 2015, fue recibido el presente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y ese mismo día se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal.

En fecha 09 de febrero de 2015, fue recibido el presente asunto por este Tribunal, y por decisión de fecha 12 de febrero de 2015 aceptó la competencia que le fuera declinada.

En fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado, se abstuvo de admitir la pretensión propuesta por la parte recurrente por considerar que no cumplió con los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, concediendo tres (03) días de despacho, más un (1) como término de la distancia, a los fines de que la parte accionante subsanase la omisión cometida en el libelo.

Se verifica que la parte solicitante de la nulidad no cumplió con la orden de subsanación.

A los fines de decidir, esta Alzada, observa:

Que, los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, tienen la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento –esto es, antes de admitir la pretensión-, y de advertir que existe algún error u omisión que amerite ser corregido o subsanado, lo ordenará mediante un despacho saneador, ello con el propósito de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando así la decisión del asunto planteado, por lo que antes de admitir, deberá revisar el libelo conforme a lo preceptuado en la ley.

Que, de la lectura de las actas que conforman el presente asunto, se verifica, que la parte hoy recurrente, presentó escrito contentivo del recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la hoy Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), que determinó que el ciudadano M.A., sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Que, este Juzgado ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el sentido que suministrará la información relativa al domicilio del beneficiario del acto administrativo (tercero interesado), ya que la misma fue presentada sin dicha información, sin embargo no presentó la subsanación ordenada.

Ahora bien, el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:

En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguiente. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de lo diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto

.

De la lectura de la norma antes transcrita, se precisa que se concede a los Jueces de Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos o subsanados los mismos.

En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal.

Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Sin embargo, la Ley no regula el supuesto cuando el demandante no corrige los errores u omisiones indicados por el Tribunal dentro del lapso señalado. Es decir, si una vez ordenado la corrección del libelo de la demanda, el demandante se abstiene de corregirla.

No señala la ley –en forma expresa- una solución al respecto, por lo cual estamos en presencia de un vacío legal que debe ser cubierto por los métodos de integración que permite el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 31:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitará conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Como se aprecia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como forma de solución de los aspectos no regulados por ella, la figura de la integración supletoria, señalando como norma -integradora- de primer grado a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, debe revisarse lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia y al respecto se encuentra que el artículo 134 señala:

Despacho Saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda

.

Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Es una especie de sanción que establece el legislador, por el no cumplimiento de la orden dada por el Tribunal.

En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, con fundamento en los artículo 36 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.

En el presente caso, el actor no presentó escrito de subsanación corrigiendo la omisión observadas por este Juzgado, por lo cual con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara inadmisible la demanda. Así se decide.

II

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado la sociedad mercantil TM TAKEMORI, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo de fecha 22 de junio de 2011, contentivo de certificación n° 0191-11, emanada de la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se determina que el ciudadano M.A., ya identificado, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 02 días del mes marzo de de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

____________________ YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria,

____________________ YELIM DE OBREGON

ASUNTO N° DP11-N-2015-000019. JHS/ydeo.

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