Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoSuspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor el 22 de marzo del 2007, y recibido en este Tribunal el 26 de marzo del 2007, la abogada N.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.993, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil TMC TRANSAMERICA MANUFACTURING CORPORATION DE VENEZUELA C.A, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°. 010759, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha 29 de marzo del 2007, se ordenó solicitar a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la remisión de los antecedentes administrativos contenidos en el expediente número 89.382, mediante oficio N°. 07-0592, de esa misma fecha.

En fecha 07 de mayo de 2007, se dio por recibido de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el expediente administrativo N° 89.382.

En fecha 08 de mayo del 2007, se admitió el presente recurso y se ordenó realizar las respectivas notificaciones.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En el escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada N.S., actuando con el carácter de co-apoderada judicial del recurrente, solicita se suspendan los efectos del acto impugnado en los siguientes términos:

Que Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado en el presente recurso, a los fines de evitar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la ejecución del mismo le causará a la parte recurrente.

Que los daños irreparables de difícil reparación consisten en que por una parte el inmueble objeto de regulación, en su cláusula de arrendamiento específicamente la sexta, estipula las modalidades de aumento del inmueble, al punto de haber iniciado la recurrente la relación arrendaticia pagando un canon mensual de Bs. 40.000,00, cancelando actualmente la cantidad de Bs. 876.000,00, por lo que comparado con el canon fijado actualmente en el acto impugnado, resulta exageradamente desproporcionado y encontrándose la recurrente atravesando actualmente una crisis económica producto de los efectos coyunturales de la economía del país se le hace difícil su cumplimiento

Que por otra parte el mayor daño de irreparabilidad sería que en el caso de la recurrente no pagar o consignar en un Tribunal el nuevamente fijado, traería como consecuencia que se intentara en su contra un juicio de desalojo o de incumplimiento de contrato por falta de pago, ocasionando el desalojo del inmueble, lo que conllevaría a dejar sin trabajo a los trabajadores de la empresa, lo cual constituiría para la recurrente y sus trabajadores un daño irreparable o de difícil reparación, ya que si se decide anular el acto cuestionado, la recurrente estaría fuera del inmueble, cesando sus actividades económicas, pudiéndosele arrendar o vender el inmueble a otra persona.

Que de igual manera, si la recurrente llegare a pagar el nuevo de arrendamiento, para poder lograr que se le reintegren los pagos realizados tendría que entablar un juicio, lo que resulta costoso y la recurrente atraviesa una situación económica delicada para realizar tal tramitación y que de no hacerlo se le presenta la imposibilidad de recuperar el dinero cancelado por el nuevo de arrendamiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Atendiendo a los criterios antes expuestos observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010759, de fecha 22 de diciembre de 2006, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en virtud de la cual, se le impone a la recurrente la obligación de pagar el arrendamiento máximo mensual del inmueble de autos, en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.7.687.507,50°°).

Observa este Juzgador que el recurrente alega el perjuicio que le puede causar la ejecución del acto administrativo, que de no cancelar el estipulado en la Resolución podría derivar en consecuencias tales como una eventual medida judicial sobre el inmueble y que en caso de cancelar el de arrendamiento resultaría un perjuicio económico de difícil reparación en la definitiva.

Por las razones anteriormente expuestas, estima este Tribunal que resulta procedente la suspensión de los efectos solicitada y de conformidad con lo establecido en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de garantizar las resultas del juicio, se exige a la recurrente presentar fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO OCHENTA

BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 184.500.180,°°), que equivale a dos años de arrendaticio, calculado con base a lo estipulado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Así se decide.

Se advierte que la no presentación de la fianza dentro del lapso señalado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida acordada por contrario imperio.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

  1. Se declara PROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 010759, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, solicitada por la abogada N.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.993, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil TMC TRANSAMERICA MANUFACTURING CORPORATION DE VENEZUELA C.A,, mediante la cual se fijó de arrendamiento al inmueble denominado GALPÓN INDUSTRIAL N° 45, Nro de catastro 01.01.02.U01-003-009-007, ubicado en al calle 4, Urbanización Industrial Carapa, Parroquia Antimano, dicha suspensión tendrá vigencia hasta el momento en que se resuelva el presente recurso de nulidad.

  2. Se exige a la recurrente una fianza bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 184.500.180,°°), que equivale a dos (2) años de de arrendamiento, calculado con base a lo estipulado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual deberá ser presentada dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Se advierte que la no presentación de la caución o fianza, dentro del plazo señalado, o la falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.

  3. Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la oposición a la suspensión de efectos dictada, para lo cual se le exige a la parte accionante proveer las copias certificadas del libelo y de la presente decisión, necesarias para tal fin.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05655

yr

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