Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspención De Efectos. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05655

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil TMC TRANSAMERICAN MANUFACTURING CORPORATION VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 22-A Sdgo.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por las abogadas N.S. y V.G.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.993 y 19.012, respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Contra el acto administrativo de efecto particular, contenido en la Resolución Nro. 010759 de fecha 22 de diciembre de 2.006, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en el expediente administrativo Nro. 89.382, mediante el cual se fijó regulación o canon de arrendamiento máximo mensual para industria al inmueble denominado GALPON INDUSTRIAL Nro. 45, Nro. de catastro 01.01.02.U01-003-009-007, ubicado en la Calle 4, Urbanización Industrial Carapa, Parroquia Antímano, en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.687.507,50), vale decir, SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.7.687,51).

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesta en fecha 16 de marzo de 2007, por la abogada N.S., inscrita en el Nº 24.993, en su condición de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TMC TRANSAMERICAN MANUFACTURING CORPORATION VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 22-A Sdgo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 010759, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual estableció el cánon máximo de arrendamiento mensual de un inmueble denominado GALPÓN INDUSTRIAL Nº 45, ubicado en la calle 4, Urbanización Industrial Carapa, Parroquia Antímano, en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉTIMOS (Bs. 7.687.507,50), vale decir, SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.7.687,51).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2007, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

  1. - Alega la recurrente que mediante Resolución Nº 010759 de fecha 22 de diciembre de 2006 la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura fijó como cánon máximo de arrendamiento mensual, para el inmueble denominado GALPÓN INDUSTRIAL Nº 45, en la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.687.507,50), vale decir, SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.7.687,51).

  2. - Indica que del informe de avalúo consignado por los expertos, asignaron una renta calculada a razón del 9% anual, pero a su decir, no tomaron en consideración los extremos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que el avalúo es una verdadera experticia, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que todos los medios de prueba deben circunscribirse a las disposiciones del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la experticia debió estar sujeta a los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 1425 del Código Civil y 467 y 559 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Señala que a tenor de lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, un avalúo inmotivado no puede servir de fundamento para fijar canon alguno, por cuanto la motivación del avalúo constituye el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieron tomar en cuenta los peritos, para llegar a una conclusión sobre el valor o ponderación del caso concreto, por lo que resulta genérica e indeterminada en el presente caso.

  4. Establece que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso y aprecia los hechos que son fundamentos del mismo se comprueba la existencia del falso supuesto, toda vez que el informe técnico que sirvió de sustento a la Resolución impugnada no expresa la base tomada para determinar el área de construcción del inmueble regulado, al mismo tiempo, establece que el informe técnico indica que el inmueble inspeccionado tiene 40 años de construcción cuando el documento de propiedad establece que el mismo fue adquirido el 11 de noviembre de 1987.

En virtud de ello solicita se declare la nulidad de la mencionada resolución.

En estos términos quedó planteada la presente demanda.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesta por la abogada N.S., inscrita en el Nº 24.993, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TMC TRANSAMERICAN MANUFACTURING CORPORATION VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 22-A Sdgo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 010759, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual estableció el cánon máximo de arrendamiento mensual de un inmueble denominado GALPÓN INDUSTRIAL Nº 45, ubicado en la calle 4, Urbanización Industrial Carapa, Parroquia Antímano.

En fecha 29 de marzo de 2007, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 08 de mayo de 2007, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado, ordenando la notificación de la ciudadana T.A. de Castro, en su condición de copropietaria del inmueble; del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de una cartel de notificación a terceros a los fines de resguardar cualquier interés que les asista sobre el referido bien. .

En fecha 03 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa, del mismo modo se declaró procedente la medida cautelar solicitada y se ordenó a la parte recurrente la consignación de una fianza bancaria o de una compañía de seguros.

En fecha 23 de julio de 2007, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana T.A. de Castro.

En fecha 1º de noviembre de 2007, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 08 de mayo de 2007, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de diciembre de 2007, comparece ante el Tribunal el abogado J.A.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.481, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.A. de Castro y T.C., quienes se hicieron parte en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2008, se apertura el lapso de 05 días para la promoción de pruebas, habiendo las partes promovido pruebas documentales y experticia; los escritos de promoción, fueron agregados a los autos en fecha 24 de enero de 2008.

En fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas fijando la oportunidad para que se evacue la prueba de experticia, solicitada por la parte recurrente.

En fecha 06 de mayo de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa y se fijó el 10º día de despacho siguiente a la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 22 de mayo de 2008, al cual compareció la representación judicial de la parte recurrente y el Ministerio Público, quien consignó escrito constante de 07 folios.

En fecha 26 de mayo de 2008 se dió inicio a la segunda etapa de la relación de la causa y en fecha 1º de julio de 2008 habiéndose dicho Vistos se fino el lapso para dictar sentencia.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, ejercida en la presente causa por la abogada M.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, en la oportunidad de celebrase el acto de informes expresó lo siguiente:

Buenas tardes el Ministerio Público expresa la conclusión de sus informes en los presentes términos: visto y analizado el recurso de nulidad interpuesto se constató la denuncia del vicio de inmotivación conjuntamente con el vicio de falso supuesto en acatamiento al criterio sentado en la sentencia N° 05739 de fecha 28 de septiembre de 2005 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación del Ministerio Público en acatamiento a la jurisprudencia desestima el vicio de inmotivación y considera probado en autos a través de la experticia debidamente evacuada en este procedimiento que ha quedado demostrado la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución, razón por la cual concluye que el presente recurso debe ser declarado con lugar y así lo solicita respetuosamente a este Tribunal, a tales efectos consigna en este acto en siete folios útiles el escrito contentivo de los informes el cual pide sea agregado a los autos. Es Todo.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Vistos los señalamientos realizados por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrase el acto de informes, pasa éste Tribunal a revisar los vicios alegados por la parte recurrente y al respecto observa:

La representación judicial de la recurrente denuncia que el acto administrativo objeto del presente recurso adolece del vicio de inmotivación, bajo el argumento que del informe de avalúo consignado por los expertos, asignaron una renta calculada a razón del 9% anual, pero a su decir, no tomaron en consideración los extremos establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que el avalúo es una verdadera experticia, tal como lo establece el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que todos los medios de prueba deben circunscribirse a las disposiciones del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la experticia debió estar sujeta a los requisitos de forma y fondo contemplados en el artículo 1425 del Código Civil y 467 y 559 del Código de Procedimiento Civil y en ese mismo sentido indica que a tenor de lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, un avalúo inmotivado no puede servir de fundamento para fijar canon alguno, por cuanto la motivación del avalúo constituye el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieron tomar en cuenta los peritos, para llegar a una conclusión sobre el valor o ponderación del caso concreto, por lo que resulta genérica e indeterminada en el presente caso.

Sin embargo observa este sentenciador que la recurrente fundamenta su recurso en el vicio de INMOTIVACIÓN, derivado del artículo 1425 del Código Civil, que establece como uno de los requisitos de validez del dictamen emanado de los expertos la MOTIVACIÓN. Pero tal postura resulta errónea, en criterio de este Tribunal, debido a que el vicio que afecta el dictamen de los expertos (inmotivación) es transferido por los recurrentes automáticamente a la decisión inquilinaria, sin percatarse de la diferencia existente entre los dos actos, pues el primero (avalúo) constituye el fundamento del segundo (resolución), no obstante es preciso destacar que el hecho que el primero pueda carecer de motivación, no impide predicar, por esa única razón, que también el segundo adolece del mismo vicio, máxime si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LA MOTIVACIÓN es un requisito de forma de los actos administrativos. Por consiguiente, basta que en la decisión inquilinaria aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes, como ocurre ordinariamente con este tipo de decisiones, precisamente porque el núcleo de dichos fundamentos radica en el aludido avalúo, para que se considere cumplido ese requisito. En realidad en estos casos, el vicio que suele configurarse, en razón de la inmotivación del avalúo realizado por el órgano administrativo, que sirve de base al proveimiento definitivo, es el de falso supuesto, por cuanto la Administración considera válido dicho avalúo, cuando por carecer de motivación, no reviste tal característica, y sobre ese supuesto falso fija el cánon de arrendamiento. De allí, que denunciar la inmotivación de la decisión inquilinaria constituye un error, razón por la cual este Juzgador desestima el alegato de la parte recurrente, referido a la existencia del vicio de inmotivación y así se decide.-

Determinado lo anterior pasa a revisar el alegato referente a la existencia del vicio de falso supuesto en la decisión administrativa, y en este sentido observa lo señalado en el escrito recursivo:

Señala la recurrente, que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso y aprecia los hechos que son fundamentos del mismo se comprueba la existencia del falso supuesto, toda vez que el informe técnico que sirvió de sustento a la Resolución impugnada no expresa la base tomada para determinar el área de construcción del inmueble regulado, al mismo tiempo, establece que el informe técnico indica que el inmueble inspeccionado tiene 40 años de construcción cuando el documento de propiedad establece que el mismo fue adquirido el 11 de noviembre de 1987.

En virtud de lo antes expuesto y debido a la imperiosa necesidad que en cada informe técnico que elabore la Dirección General de Inquilinato, deba realizar una descripción de la zona del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual a la postre indicará las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble, quien decide considera que, debido a la complejidad para la determinación del canon de arrendamiento en base a los porcentajes establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas. Aunado a ello no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que la Dirección General de Inquilinato, haya considerado tales parámetros a los fines de determinar el valor del inmueble.

En tal sentido, este sentenciador determina que indefectiblemente se hace imprescindible y estrictamente necesario el empleo de determinados mecanismos y/o fórmulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente (antecedentes administrativo), ello en virtud de considerar quien decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de tales resultados y al existir innumerables contradicciones dentro de dicho informe, no puede de forma alguna el presente informe conjunta o individualmente a.a.d. forma alguna con el legajo probatorio consignado a los autos en el presente recurso de nulidad, máxime cuando el presente informe es el pilar y/o prueba fundamental para el desarrollo y prosecución del mismo, el cual no es más que la fijación del canon de arrendamiento del inmueble sujeto a regulación en el marco de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por los razonamientos antes expuesto, este sentenciador determina que el informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión en la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, lo que sin lugar a dudas lleva a la conclusión a quién decide, que el mismo se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente la nuestro m.T., en Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01503, Expediente Nro. 2002. 0478, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Tales omisiones quedan demostradas al comparar el avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con las experticia realizada por los experto que riela desde en los folios, ciento veintiocho (128) al ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente judicial. Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor, y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.

La referida experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contenida de los datos mencionados en el párrafo anterior conducen a este Juzgador a apreciar dichas pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto procesal. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, como ya se explico precedentemente, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Determinado lo anterior, quien decide observa la necesidad de restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto tal facultad se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido observa que el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes del juez contencioso administrativo conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 24 de abril del 2001 (caso: M.M.C.d.M. vs. J.R.T.D.M.), quien al respecto ha señalado lo siguiente:

...que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y, además, porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los intereses, tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución.

Resultando esto evidente, la incompatibilidad entre la Constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha considerado la Corte, que es su deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución y, en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Criterio que este Tribunal acoge en su totalidad, y es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las normas antes señaladas, procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 846.180,45), de cuyo porcentaje aplicable de acuerdo a lo pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en concatenación a la prueba de experticia realizada dentro del presente juicio por cuanto la misma no fue impugnada por ninguna de las partes intervinientes del proceso, se fija como canon máximo mensual sobre el inmueble denominado GALPÓN INDUSTRIAL Nº 45, ubicado en la calle 4, Urbanización Industrial Carapa, Parroquia Antemano, en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 6.346,41).

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesta en fecha 16 de marzo de 2007, por la abogada N.S., inscrita en el Nº 24.993, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TMC TRANSAMERICAN MANUFACTURING CORPORATION VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1990, bajo el Nº 70, Tomo 22-A Sdgo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 010759, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, quedando revocada la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2007, como consecuencia de la fijación del canon de arrendamiento en la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 6.346,41), sobre el inmueble denominado GALPÓN INDUSTRIAL Nº 45, ubicado en la calle 4, Urbanización Industrial Carapa, Parroquia Antímano conforme a la experticia realizada dentro del proceso.

PRIMERO

Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 010759, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

SEGUNDO

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, fija al inmueble denominado GALPÓN INDUSTRIAL Nº 45, ubicado en la calle 4, Urbanización Industrial Carapa, Parroquia Antímano, un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble, en la cantidad SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 6.346,41).

TERCERO

De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA expresamente que los efectos de la presente sentencia se producirán a partir de que adquiera valor de cosa juzgada.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP Nº 05655

AG/jv.-

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