Decisión nº PJ0152013000036 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2013-000020

Resuelve este Juzgado Superior acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha catorce de marzo de 2013, el abogado N.E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.429, actuando en su condición de apoderado judicial de TMH INTERNATIONAL GROUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de julio de 2009, bajo el No.22, tomo 51-A, interpuso contra el acto administrativo emitido en fecha 13 de junio de 2012 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), y que a su decir, fue notificado a su representada el 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se le impuso una multa por la cantidad de bolívares 199 mil 080, por la presunta comisión de las infracciones leve y grave previstas en los artículos 118 numeral 07, 119 numerales 14, 16 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Habiendo recibido la causa, este Juzgado Superior, dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a dictar DESPACHO SANEADOR y concedió al demandante un plazo de tres días de despacho, contados a partir del quince de marzo de 2013, exclusive, para que procediera a consignar un ejemplar de su notificación respecto al acto administrativo impugnado.

En la misma oportunidad se apercibió a la demandante TMH INTERNACIONAL GROUP, C.A., de que si no cumpliere con la consignación requerida, la demanda sería declarada inadmisible.

Efectivamente, revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, el tribunal observó que el recurso interpuesto no cumplía con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, aún cuando el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conforme a sentencia No.27 de fecha 26 de julio de 2011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ello con fundamento en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional sostenido en fallo 955/2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siendo específicamente los Juzgados Superiores Laborales, los competentes transitoriamente mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, para decidir en primera instancia los recursos contencioso administrativos previstos en dicha Ley y de sus decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; se evidenciaba la falta de consignación de los documentos fundamentales que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción.

Ahora bien, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cuando no se cumplen los requisitos mencionados o en los casos en los cuales el escrito de demanda resultare ambiguo o confuso, el juez, antes de declarar la demanda inadmisible, debe conceder al demandado un lapso de tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (Art.36); si los errores son subsanados, el tribunal debe decidir sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes, y esta decisión que admita la demanda es apelable sólo en el efecto devolutivo (Art.36).

Si los errores no son subsanados, al decisión será de inadmisibilidad de la demanda, y en estos casos, la decisión judicial es apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada, el cual debe decidir dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con los elementos cursantes en autos (Art.36).

En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 15 de marzo de 2013, en el caso concreto, este Juzgado Superior concedió a la demandante, tres días de despacho para que procediera a consignar en el expediente los documentos que se señalaron anteriormente, especialmente la notificación que, en su escrito de demanda, la recurrente alega como recibida en fecha 02 de noviembre de 2012 proveniente de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conjuntamente con Providencia Administrativa PA US-Z-097-2012, contra la cual, la demandante en nulidad alegó como fundamentación de su pretensión, la incompetencia de la Diresat Zulia para interponer sanciones; su falta de motivación por existir ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión, careciendo, a su decir, el acto impugnado, del nexo causal que permita establecer la comprobación del número de trabajadores realmente afectados o perjudicados con los supuestos de hecho de las infracciones laborales, ni cuantos trabajadores en concreto consideró perjudicados.

Ahora bien, de un simple cómputo efectuado en el Calendario Judicial que lleva este Circuito Judicial Laboral, se puede constatar que desde el 15 de marzo de 2013, exclusive, transcurrieron los días de despacho 18, 19 y 20 de marzo de 2013, sin que la parte demandante cumpliera con la subsanación ordenada.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 No.1544 (Caso Textilana contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Diresat Aragua), estableció:

En el caso de autos, observa esta S., que en fecha 18 de junio de 2012, el representante judicial de la empresa TEXTILANA, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto N° 0444-11, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA, adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 29 de noviembre de 2011, con anexo del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, entre otros, sin que conste en los autos la respectiva copia de la notificación.

Es por ello, que en fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo apercibimiento de perención, ordenó corregir el recurso, presentando la notificación.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala de Casación Social, verifica que la parte recurrente no cumplió con el extremo exigido por el Juzgador, por lo que este Alto Tribunal coincide con el Juez de la sentencia apelada, al declarar inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

En la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está contemplada la obligación de los Jueces de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 33 de la citada Ley, y que en caso de que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederle el lapso de Ley para que el demandante haga su corrección, indicándose los errores u omisiones que se hayan constatado.

Por otra parte, el artículo 35, en su numeral 4, dispone ente otros supuestos, que la demanda se declarara inadmisible, cuando ésta no se acompañe de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Bajo la orientación de este último dispositivo técnico legal, es que el Juzgador de la Primera Instancia, se remitió al artículo 32 de la misma Ley, para indicar que la parte recurrente, no llenó los extremos legales para la admisión de su solicitud, como lo es el acompañamiento de la respectiva notificación, cuando se trate de acciones de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.

En tal sentido, al encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada, deberá declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide. (Destacados de este Juzgado Superior).

C., observa este Tribunal que habiendo sido dictada la orden de subsanación oportunamente en fecha 15 de marzo de 2013, han transcurrido, tres días de despacho, sin que la parte demandada haya efectuado la subsanación ordenada por este Tribunal, por lo cual, necesariamente, en aplicación de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el dispositivo del fallo, este Juzgado Superior, actuando en sede contencioso administrativa, declarará inadmisible la demanda interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la sociedad de comercio TMH INTERNACIONAL GROUP, C.A., contra Providencia Administrativa PA US-Z-097-2012 de fecha 13 de junio de 2012, en la cual el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA) impone a la nombrada entidad de trabajo una multa por la cantidad de bolívares 199 mil 080, por la presunta comisión de las infracciones leve y grave previstas en los artículos 118 numeral 07, 119 numerales 14, 16 y 17, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

P. y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintidós de marzo de dos mil trece. Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

EL SECRETARIO,

(Fdo.)

Melvin J. NAVARRO GUERRERO

Publicada en el mismo día de su fecha a las 09:46 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000036

EL SECRETARIO,

L.S. (Fdo.)

M.J.N. GUERRERO

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de marzo de 2013

202º y 154º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N. GUERRERO

SECRETARIO

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