Decisión de Juzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Vigésimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMariela de Jesús Morales Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis de marzo de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-001092

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos T.G., F.J.V., M.B., T.G., R.A.N., L.A., R.B., R.D.C., A.P., MARÍA PEÑA, BALDERIO AVENDAÑO, C.V., H.M., J.C., D.L., MARITZA RONDÓN, YRAIMA DÍAZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), este Tribunal observa:

1° Que desde el 03 de octubre de 2007, es decir, cinco meses aproximadamente, no se han realizado actuaciones procesales, lo que supone un prolongado período de tiempo, que generó como consecuencia la paralización de la causa, todo ello en consonancia que decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y de los Juzgados Superiores, con especial referencia la sentencia de fecha 01 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso M. Duarte contra Sakura Sushi Bar C.A., que estableció:

“… En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, pero pudiera ocurrir que el Tribunal que corresponda, en alguna ocasión omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Tribunal se pronuncie y puedan las partes enterarse del acto que va a realizarse. El propósito de la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Adjetiva es que las partes estén a derecho, para seguir todos los actos que evidentemente se cumplen tempestivamente, pero no para poner a las partes en la vigilia de estar verificando cuándo el Tribunal se pronuncia sobre algo que ha debido resolver con bastante antelación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 9 de julio de 2003 señaló:

Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a-quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso de ejecución de sentencia.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, p. 179). También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la Sala, estableció:

Evidentemente, conforme con el contenido de a transcripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa. … La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 209, pp. 265 y 266).

Recientemente, por fallo de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. -…- se lee:

En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. … Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

. …

En el presente caso se observa, como dijera en precedencia que entre el 23 de mayo de 2006 y el 22 de noviembre del mismo año, transcurrieron seis (06) meses, en cuyo caso el juicio se había paralizado, no pudiendo, entonces, sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal algún auto o providencia, debía notificar a las partes a los efectos de que pudieran tener conocimiento de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Nada de esto ocurrió en el expediente, por lo que consideramos que la constancia de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual se certificaba la notificación, se dictó cuando el juicio se había paralizado y sin estar a derecho las partes; se dictó estando paralizada la causa.

La dilación imponía, a los efectos de una seguridad jurídica en cuanto al momento en que se celebra un acto procesal determinado y el conocimiento por las partes de ello, acordar la notificación, lo que no se traduce en un quebrantamiento del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque éste rige cuando existe una consecución de actos sin suspensiones alargadas, extendidas; prolongadas como indica la Sala Constitucional.”

Por las razones planteadas, se ordena la notificación de las partes: T.G., F.J.V., M.B., T.G., R.A.N., L.A., R.B., R.D.C., A.P., MARÍA PEÑA, BALDERIO AVENDAÑO, C.V., H.M., J.C., D.L., MARITZA RONDÓN, YRAIMA DÍAZ, en cabeza de sus representantes judiciales y del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), así como también de la Procuraduría General de la República, y en este último caso adjuntándole copia certificada del presente auto, a los fines de la prosecución de la causa. Líbrese boleta, cartel y oficio. Así se decide.-

2° Riela al físico del expediente, en su primera pieza, a los folios 78 al 97, ambos inclusive, sentencia emanada del Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y recaída sobre el Instituto Nacional de Tierras (INTI), instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, órgano este perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela, contra la cual no se ejerció recurso alguno por ninguna de las partes. No obstante, en pleno acatamiento al principio de legalidad, este Tribunal evidencia que dicha decisión no fue remitida a la consulta del Tribunal Superior, tal como lo imponen los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 8, 62, 63 y 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El artículo 70 in comento, establece:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

En consecuencia, este Juzgado atendiendo a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la remisión del presente expediente mediante oficio a la Alzada competente, previa distribución, para que emita su pronunciamiento en cuanto a la decisión emanada por el Tribunal 2° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la referida sentencia; una vez consten en autos las notificaciones practicadas, visto que la causa se encontraba paralizada. Líbrese Oficio. Así se decide.-

La Juez

El Secretario

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

Abog. Norialy Romero

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