Sentencia nº 1086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

En fecha 14 de abril de 2000, fue presentado directamente por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.V.A. y J.S.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 1.308 y 29.795, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano T.C.N., titular de la cédula de identidad nº 4.261.326 y las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del referido Estado, el 22 de marzo de 1983, bajo el nº 41, tomo 1-A; e IMPRESORES MICABU C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1988, bajo el nº 70, tomo 37-A-Pro, contra el Fiscal General de la República, “...por no cumplir con su deber de informar a nuestros (sus) representados, de manera específica y clara, acerca de los hechos que investiga a consecuencia de las denuncias interpuestas en su contra...”

Recibido el escrito, el 14 de abril de 2000 se dio cuenta del mismo y de sus anexos acordándose formar expediente. Posteriormente en fecha 17 del mismo mes y año, el Magistrado y Vicepresidente de esta Sala Constitucional, J.E.C., compareció por ante la Secretaría de la referida Sala y por considerarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la presente causa.

Seguidamente, el 11 de mayo de 2000, convocado el Magistrado Suplente M.F.L.C., se constituyó la Sala Accidental que conoce de la acción planteada siendo designado ponente quien con tal carácter suscribe este fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

Según se desprende del escrito de solicitud de amparo constitucional, la parte accionante tuvo conocimiento, mediante diversos medios de comunicación social, de que los ciudadanos J.U.H., M.I.M., L.M.E. y J.G.F., denunciaron por ante el Ministerio Público que el ciudadano T.C.N., personalmente, y en su carácter de representante de las empresas Multinacional de Seguros C.A., e Impresoras Micabú, C.A., conjuntamente con los ciudadanos L.M.H. y M.Q. “...cometieron varios hechos punibles”. Como consecuencia de las mencionadas denuncias, el 17 de febrero de 2000 solicitó mediante escrito dirigido al Fiscal General de la República que se le informara “...de manera específica y clara, de los hechos que les habían imputado, tal como lo dispone el numeral 1º (sic) del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 121 eiusdem...”

Señala la parte accionante que el 23 de febrero de 2000, el Juzgado de Control Vigésimo Cuarto del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas realizó inspección judicial en los libros de actas de asamblea y accionistas de la empresa Impresores Micabú, C.A., oportunidad en la cual se le informó que la referida inspección había sido ordenada en virtud de una solicitud de investigación hecha por el ciudadano L.M.H., por ello –alega-, en la misma fecha consignó por ante el referido Juzgado copia del escrito del 17 de febrero y, así mismo, solicitó la acumulación del expediente a aquél instruido con ocasión de la denuncia que interpusiera en su contra el ciudadano J.U.H., insistiendo en que se le debía informar sobre los hechos investigados.

Que seguidamente, mediante oficio de fecha 29 de febrero de 2000 suscrito por la Directora de Control de Responsabilidad de Funcionarios y Empleados del Ministerio Público, se le informó que la referida Dirección comisionó al Fiscal Quinto para iniciar las investigaciones a que hubiere lugar en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano J.U.H.. Que en repetidas ocasiones se dirigió a la mencionada Fiscalía Quinta y no se le permitió acceso a las actas respectivas, según se le indicó, por no haber imputados.

Que posteriormente, el 14 de marzo de ese mismo año, en la sede de Multinacional de Seguros C.A., se presentó el Licenciado José Rafael Lara, experto contable, comisionado por la Fiscalía con la finalidad de recabar toda la documentación relacionada con la Póliza de Seguros que ampara al personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que, con ocasión de dicha visita, mediante escrito dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó una vez más que se le permitiera el acceso a la investigación seguida en su contra. Que en esa misma fecha, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, R.P.M. le dio a conocer “...el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.I.M. y la solicitud de investigación hecha por el ciudadano L.M.H., mas no la denuncia interpuesta por J.U.H. por cuanto según él, no la tenía asignada.”

En fecha 5 de abril de 2000, M.V.A., apoderada de la parte accionante en amparo, solicitó directamente al Fiscal General de la República que se le permitiera el acceso a las actas del expediente llevado con ocasión de las investigaciones que se llevaban a cabo en contra de sus representados y señaló que en dicha oportunidad “...se le planteó la conveniencia de que fueran citados por la Fiscalía Quinta, los ciudadanos T.C.N., L.M.H. y M.Q., para que se les informara de los hechos imputados, oyeran sus versiones y se les permitiera presentar elementos para su defensa”. En esa misma fecha, fue citado T.C.N. para rendir declaración el día 6 de abril de 2000.

Señala la parte solicitante que el 6 de abril de 2000, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le permitió el acceso a las actas del expediente instruido en su contra y que, una vez conocidas la documentación y las actuaciones que constan en el mismo, en presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público y el Fiscal Superior del Estado Miranda, T.C.N. rindió declaración “...con relación a las imputaciones públicas que le han sido hechas, a saber: a) la supuesta ilicitud de la contratación de Impresoras Micabú C.A., con el C.N.E.; b) las pólizas de seguros contratadas por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia con Multinacional de Seguros C.A.; y c) los contratos que ha celebrado Multinacional de Seguros con entidades del Estado, antes y después de haber asumido la presidencia de la República el Comandante H.C.F..”

II ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA

La parte accionante en amparo considera que se han violado sus derechos a la defensa y el debido proceso, a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, así como su derecho a guardar silencio en causa propia, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 5 de la Constitución vigente y los artículos 1, 12, 122 numerales 1, 5, 7 y 9; 127 cuarto aparte y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamenta dichas violaciones en los alegatos siguientes:

  1. - Que se obligó a declarar a T.C.N. como testigo “...bajo juramento, siendo un imputado de conformidad con lo previsto con el artículo (sic) 121 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano M.I.M., la Fiscalía General de la República ordenó abrir la averiguación tal como consta del oficio nº DCRFE-1114177-7891, de fecha 29 de febrero del año dos mil, que, en copia, acompañamos marcado anexo “I”; y, con relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano J.U.H. referida por nosotros en el escrito de fecha 17 de febrero, comisionó al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que iniciara la correspondiente investigación...”

  2. - Que el Fiscal General de la República no le ha informado aún del contenido de la denuncia interpuesta en su contra por J.U.H., “...y habiendo recabado información sobre la empresa Racana N.V., en la I. deC. y en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, mantiene en secreto dicha información, así como también mantiene en secreto información recibida de la Dirección General del Instituto Universitario de Policía Científica y de la Oficina Central de Presupuesto del Ministerio de Finanzas, relacionada con Multinacional de Seguros C.A., lo que lo coloca en estado de absoluta indefensión.”

  3. - Que no se citó a T.C.N., en su carácter de representante de las empresas Multinacional de Seguros C.A., e Impresores Micabú C.A., para asistir como imputado a la práctica de las pruebas de inspección judicial y experticia, realizadas en las mencionadas empresas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, “...lo que constituye otro hecho violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.”

    En fecha 17 de abril de 2000, la parte accionante, consignó escrito por ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el cual solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada mediante la cual se ordene al agraviante, Fiscal General de la República, que gire instrucciones al Fiscal Quinto del Ministerio Público, al Fiscal Superior del Estado Miranda y al Director General del Ministerio Público, a fin de que se abstengan de continuar realizando las investigaciones que les fueron encomendadas, mientras se resuelve la presente acción de amparo. Así mismo, solicitó a esta Sala, que en virtud de que –alega-, le es imposible obtener copia certificada de la documentación que acompaña con la solicitud de amparo constitucional, por habérsele negado el acceso a las actas correspondientes, se le requiera al Fiscal General de la República que remita copia certificada de todas las actuaciones realizadas con motivo de las denuncias interpuestas en su contra por los ciudadanos identificados en autos.

    En escrito de la misma fecha, el solicitante de amparo constitucional señaló que por ser el ciudadano L.M., Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, coimputado en los hechos denunciados por J.U.H., la competencia para conocer del caso planteado corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de la Constitución vigente, circunstancia que señala no permite al Fiscal General de la República investigar los hechos.

    III DE LA COMPETENCIA

    La solicitud de amparo constitucional interpuesta, ha sido dirigida contra el Fiscal General de la República. Ahora bien, resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que “...Corresponde a esta Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.”

    Ahora bien, la presente acción de amparo ha sido propuesta en contra del Fiscal General de la República, imputándosele violaciones de garantías constitucionales; por tanto, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción autónoma de amparo propuesta con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, verifica la Sala el cumplimiento por parte de la acción de amparo de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos. Igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo cual debe declararse admisible el amparo incoado. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que “...ordene al agraviante, Dr. J.E.N., Fiscal General de la República, gire instrucciones a los ciudadanos R.P.M. [Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional], D.H.H. [Fiscal Superior del Estado Miranda con competencia Nacional] y J.G. [Director General de la Fiscalía General de la República (sic)], para que se abstengan de continuar realizando las investigaciones que les encomendó, mientras dure el proceso de amparo y hasta cuando este Tribunal Constitucional emita su fallo.” Observa este Alto Tribunal que la medida cautelar solicitada por la parte actora no puede acordarse, por cuanto los elementos aportados no son suficientes para llevar a este juzgador a la convicción de la existencia de una presunción grave de violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales; en consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de la solicitud en cuestión. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  4. - ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano T.C.N., y las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., e IMPRESORES MICABU C.A, contra el Fiscal General de la República; en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Primero

Notificar al Fiscal General de la República, ciudadano J.E., para que concurra a enterarse del día y hora de la audiencia constitucional que fije la Secretaría de esta Sala, y a fin de que en su oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud.

Segundo

Fijar la audiencia oral, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.

  1. - DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R. URDANETA Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

M.A. TROCONIS VILLARREAL MANUEL FEO LA CRUZ

Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

JMDO/ns.

Exp. n° 00-1356.-

El Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en cuyo dispositivo se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.V.A. y J.S.L., respectivamente, contra el Fiscal General de la República, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano T.C.N. y de las empresas Multinacional de Seguros C.A. e Impresores Micabú C.A.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las siguientes:

La acción de amparo interpuesta por los abogados antes señalados tiene como fundamento la presunta violación a los sujetos supuestamente agraviados de sus “derechos a la defensa y al debido proceso, a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, así como su derecho a guardar silencio en causa propia” (página 4 del fallo).

Ahora bien, los hechos que dieron lugar a las pretendidas violaciones, según se expone a lo largo de la sentencia, son los mismos que dieron lugar a la solicitud de antejuicio de mérito en contra del ciudadano L.M.M.H., entonces Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, en los conocidos casos: Micabú C.A. y Multinacional de Seguros C.A. Como se recordará, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en sentencia publicada el 4 de julio de 2000, declaró que no había mérito para abrir un juicio penal en este caso y declaró el sobreseimiento de la causa. Por lo tanto, habiendo concluido el proceso que dio lugar al amparo, sin posibilidad de continuar la investigación, consecuentemente habría cesado la eventual violación de derechos denunciadas. Por lo tanto, estima el disidente que la Sala debió declarar inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas.

Adicionalmente, en este caso, por las mismas razones antes apuntadas, no existe posibilidad de restablecer los derechos presuntamente violados, por cuanto mediante este amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, tal circunstancia constituye sin lugar a dudas el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem.

Al haberse admitido la acción de amparo en este caso, la Sala Constitucional estaría dejando abierta la posibilidad de que -de ser declarada con lugar- se podría continuar la investigación en sede del Ministerio Público en relación con los accionantes, resguardándoseles sus derechos constitucionales pretendidamente conculcados.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R. Urdaneta

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.T.V.

M.F.L.C.

Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/daal

Exp. N° 00-1356

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR