Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

T.C.I., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.209.699, y residenciado en la carrera 06, casa N° 86, S.A.d.T., Municipio Córdoba, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados M.A.R. y J.R.N.P., venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.139 y 80.485 respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.R. y J.R.N.P., con el carácter de defensores del ciudadano T.C.I., contra la sentencia publicada el 26 de septiembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable al ciudadano T.C.I.d. la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados y Continuados, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal en concordancia con los artículos 375 numeral 1 y 99, ambos del Código Penal, imponiéndole la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión.

ADMISIBILIDAD

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 26 de septiembre 2001 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10 de octubre del mismo año, por lo que su interposición se hizo dentro del lapso legal y por ello esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de abril de 2005, admitió dicho recurso y fijó la audiencia oral para el octavo día de audiencia siguiente, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia se celebró el día seis (06) de mayo de 2005, con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público M.C.R., el acusado T.C.I. y el abogado defensor J.R.N.P..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 23 de octubre de 2000 ante petición del Ministerio Público, se celebró audiencia en presencia de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la cual se le impuso al ciudadano T.C.I. medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 08 de mayo de 2001 ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se celebró la Audiencia Preliminar, en la misma la Fiscal del Ministerio Público formalizó acusación penal en contra del ciudadano T.C.I. por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados Violentos Continuados previsto y sancionado en la parte infine del artículo 377 del Código Penal en concordancia con los artículos 375 numeral 1 y 99 ambos de Código Penal, siendo totalmente admitida la acusación penal y dictado el auto de apertura a juicio oral y público por la Juez de Control.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado en el Juicio, constituido el Tribunal Mixto, se efectuó el juicio en fecha tres (03) de septiembre de 2001, siendo publicada la sentencia el veintiséis (26) de ese mismo mes y año.

En fecha 10 de octubre de 2001, los abogados defensores M.A.R. y J.R.N.P. interpusieron el recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como el escrito de apelación y la contestación al mismo, observando lo siguiente:

La decisión recurrida, expresa lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, este Tribunal analizado el material probatorio traído a los autos por las partes, ha llegado a la convicción por mayoría de la culpabilidad del encausado CARDENAS I.T., lo cual considera demostrado con las declaraciones de la menor víctima en la presente cusa (sic) y de su padre, la ratificación del informe médico presentado, así como la ratificación del informe psicológico donde quedó evidenciado que la menor fue objeto de tocamientos por parte de los concubinos de su madre.

En conclusión, estima este Tribunal que en la presente causa se encuentra demostrada la participación del acusado en los hechos imputados.

En cuanto al voto salvado del Juez Presidente, estima el mismo que en la presente causa no se encuentra demostrada la responsabilidad penal del acusado cuando la misma menor manifiesta que quien tocó sus partes intimas fue JAVIER; que Tobías la tocaba por encima de la ropa, estimando el Juez Presidente que del examen psicológico hecho a la menor víctima en esta causa se evidencia que la misma fue clara al exponer a la experto que: “fue objeto de abuso o acto lascivo por parte del concubino de su madre, señor JAVIER y la niña le comenta lo ocurrido a su madre y la misma no lo cree, situación que conllevó al desacuerdo Madre-hija...”, situación esta que aprecia quien aquí salva su voto, como circunstancia que hace dudar razonablemente la participación del acusado en el delito imputado por el Ministerio Público en perjuicio de la menor J.H..

En cuanto a la penalidad, observa este Tribunal que el delito imputado y a.e.e.c.l. constituye el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS Y CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal y 99 del mismo Código, el cual acarrea una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS de prisión al tratarse del numeral 1 del artículo 375, con una media aplicable de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, el Tribunal estima aplicable en este caso el termino mínimo de dos años de Prisión al no presentar el acusado antecedentes penales conforme a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4 del mismo Código Penal, aumentándole un sexto de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 (continuidad), es decir, seis (06) meses mas de prisión mas las accesorias de ley, pena que en definitiva es la aplicable en esta causa en contra el condenado I.T.C. y así formalmente debe ser expuesto

.

La defensa en el escrito de apelación, entre otras cosas aduce lo siguiente:

(omissis)

DEL VOTO SALVADO

En sentencia dictado (sic) con el tribunal mixto con escabinos de fecha 26 de septiembre de 2001, se da un desacuerdo en cuanto a la decisión, por parte del Juez Presidente, por lo cual este salva su voto, argumentando que no se encuentra demostrado en la presente causa, la responsabilidad penal del acusado, cuando la misma menor manifiesta que quien toco sus partes intimas fue el ciudadano J.C., a su vez ratificado por el examen psicológico en el cual el experto expresa claramente: “...Fue objeto de abuso o actos lascivos por parte del concubino de su madre Sr. JAVIER y la niña le comenta lo ocurrido a su madre y la misma no le cree, situación que conllevó al desacuerdo madre-hija...” (sic) situación que observa el tribunal para dudar responsablemente (sic) la participación del acusado en el delito.

DE LA PENALIDAD

Observa la defensa que en el caso de ratificación de esta sentencia no está demostrada la continuidad del hecho con lo cual no es aplicable el artículo 99 del Código Penal; en todo caso el cómputo de la pena está mal reflejado ya que expresa dos años y seis meses, cuando deberá reflejarse dos años y cuatro meses.

DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO DE LA APELACIÓN

La defensa toma como premisa de esta APELACIÓN lo expresado en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 443 de admisibilidad de la apelación, concatenado con el artículo 444 ordinal 2° que expresa: “...444: el recurso solo podrá fundarse en:...2°) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”.

Cumpliendo con los lapsos establecidos por este Código en sus artículos 445 del término de la apelación concatenado con el artículo 189 días hábiles (sic), SE PRESENTA ESTA APELACIÓN EN LOS TÉRMINOS ENUNCIADOS ANTERIORMENTE, por lo cual pedimos a este tribunal sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, en base a los términos señalados en la ley y se pronuncie por la absolución del acusado, y sean levantadas las medidas cautelares sustitutivas que recaen sobre nuestro defendido, ciudadano CARDENAS I.T., ampliamente identificado en autos, todo esto por no encontrarse demostrada fehacientemente la responsabilidad penal de nuestro defendido, por existir una duda razonable en su participación en el delito imputado, tomando en consideración el voto salvado del Juez Presidente, conocedor del derecho, en sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2001

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La parte recurrente en su escrito fundamenta el recurso de apelación en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 452), aduciendo “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; en la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada, al serle requerido sobre cual o cuales son los vicios aducidos, indicó que recurría porque la decisión impugnada incurrió en “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Esta Corte para examinar si hubo o no, en la sentencia recurrida el vicio de ilogicidad manifiesta, trae a colación lo indicado por el maestro casacionista F.d.L.R., quien en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino (Buenos Aires, V.d.Z.-Editor; 1968:181), quien al tratar el mencionado punto, señala que la ilogicidad manifiesta en la motivación se produce cuando el sentenciador en su exposición rechaza la observancia de los postulados de la lógica, constituida por las leyes que presiden el entendimiento humano. Para De la Rúa estas leyes están constituidas por tres elementos, consistentes en:

  1. Las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos.

  2. Las leyes fundamentales de la derivación, según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad.

  3. Y en tercer lugar tenemos, los principios formales del pensamiento, comprendidos por: (1) Principio de identidad: “cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico –total o parcialmente- al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero” (1968:181). (2) Principio de contradicción: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos” (1968: 181). Y (3) Principio del tercero excluido: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible” (1968:181).

Atendiendo lo expuesto, si el recurrente critica el fallo por considerar que hubo ilogicidad manifiesta, debe probar o por lo menos razonadamente indicar, la forma como el Tribunal sentenciador arribó a conclusiones en contra de la lógica, es decir, la manera como atentó contra las leyes fundamentales de la coherencia, o contra las leyes fundamentales de la derivación, o contra los principios formales del pensamiento.

En el caso de marras, el recurrente no indica porque a su criterio la sentencia es ilógicamente manifiesta, sus alegatos se enfocan en otra dirección, a saber: (a) En el capitulo titulado “DE LOS HECHOS”, hace referencia a la denuncia interpuesta, a los trámites del proceso transcurrido hasta dictar la sentencia, y a indicar que se tomó “decisión dividida”, porque en el Tribunal Mixto el Juez Presidente salvó el voto; (b) En el capitulo titulado “DE LAS PRUEBAS”, hace mención a los órganos de prueba evacuado en el juicio, y a lo que a su criterio debe concluirse de cada prueba, pero no indica en que podría constituir lo ilógico en la valoración de una de esas pruebas; (c) En el capitulo titulado “DEL VOTO SALVADO”, indica que el Juez Presidente del Tribunal Mixto manifestó su desacuerdo con la decisión tomada por la mayoría del Tribunal, por ello salva el voto, hecho que para la defensa es una “situación que observa el tribunal para dudar responsablemente de la participación del acusado en el delito imputado” (sic); (d) En el capitulo titulado “DE LA PENALIDAD”, el recurrente alega que hubo un error en el cómputo de la pena; y (e) En el capitulo titulado “DEL FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA APELACIÓN”, luego de hacer mención al articulado del Código Orgánico Procesal Penal, menciona nuevamente que existe una duda razonable a favor del acusado.

En atención a lo expuesto, esta Sala concluye que el recurso no fue interpuesto conforme a los requerimientos exigidos por el encabezamiento del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy primer aparte del artículo 453); primero, porque en el escrito no expresó de manera concreta y separada cada motivo de sus fundamentos, ya que alega las tres causales previstas en el numeral 2 del artículo 444 derogado (hoy artículo 452); y segundo, porque aún cuando la Corte de alguna manera en la audiencia, lo instó a corregir ese error, señaló que la sentencia recurrida presenta ilogicidad manifiesta, pero ni en el escrito ni en la audiencia indicó en que consistía esa ilogicidad; y así se declara.

SEGUNDA

Ahora bien, a pesar de lo concluido en la consideración anterior, eso no es óbice para que esta sala con el propósito de garantizar el derecho a tutela judicial efectiva de los ciudadanos, en especial del acusado recurrente, conforme a las interpretaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oficio, entre a analizar si el fallo incurrió en alguno de los tres vicios previstos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 452); y a tal efecto considera:

  1. La sentencia objeto de examen, fue dictada el 26 de septiembre de 2001 por un Juzgado de Juicio constituido en Tribunal Mixto, de allí que la decisión debió ser tomada por la mayoría del Tribunal colegiado, y atendiendo al sistema de valoración de pruebas previsto en la ley procesal de la época, como era la “libre convicción” (Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal derogado), sistema de la valoración significativamente diferente al existente en la ley procesal vigente, como es “la sana crítica”.

    En el fallo recurrido esta alzada no observa falta de motivación, contradicción en la motivación, o ilogicidad en la motivación, por el contrario el Tribunal Mixto hace una circunstanciada motivación que en su ilación de premisas no se contradice y que bajo ninguna óptica efectúa un silogismo contrario a los elementos constitutivos de la lógica.

    El Tribunal Mixto reseña de manera concreta la convicción obtenida de cada órgano de prueba, a saber:

    (1) De la declaración de la Psicólogo Martha Cecilia Lizcano concluyó: “Declaración esta que este Tribunal aprecia con valor probatorio en la presente causa, evidenciándose la misma (sic) que la menor manifiesta haber sido objeto de tocamientos por parte de los concubinos de su padre”;

    (2) De la declaración de la experto (sic) R.G.d.A. concluyó: “El Tribunal los dichos de esta experto (sic)los aprecia con valor probatorio estimando que los mismos evidencian la existencia del delito imputado por el Ministerio Público”;

    (3) De la declaración del funcionario R.A.S., concluyó: “El Tribunal al analizar los dichos del funcionario le reconoce valor probatorio evidenciando circunstancias propias de la investigación llevada en esta causa”;

    (4) De la declaración del ciudadano W.H., concluyó: “El Tribunal una vez analizada la declaración del padre de la víctima le reconoce valor probatorio evidenciando que la niña le contó a su padre los hechos de los cuales había sido objeto”;

    (5) De la declaración de la víctima J.A.H.G., concluyó: “este Tribunal observa que del análisis de la declaración de la víctima le otorga valor probatorio por cuanto la misma declara en una forma clara y sencilla evidenciando que fue objeto de tocamientos por parte de los concubinos de su madre, lo cual queda aunado (sic) al informe legal practicado en la persona de dicha menor y que corrobora sus dichos”;

    (6) Y respecto a las pruebas documentales, indicó: “son analizadas por este Tribunal evidenciando las mismas (sic) el hecho de que la menor fue objeto de manipulaciones configurándose el delito de actos lascivos agravados continuados como lo expusieron las expertos” (sic).

    Todos estos elementos de convicción le permitieron al Tribunal Mixto por mayoría concluir que efectivamente se comprobó el hecho imputado, se demostró la corporeidad del delito y se comprobó la participación del acusado, esas afirmaciones fueron reflejadas en el fallo en el siguiente modo:

    Ahora bien, este Tribunal analizado el material probatorio traído a los autos por las partes, ha llegado a la convicción por mayoría de la culpabilidad del encausado CARDENAS I.T., lo cual considera demostrado con las declaraciones de la menor víctima en la presente cusa (sic) y de su padre, la ratificación del informe médico presentado, así como la ratificación del informe psicológico donde quedó evidenciado que la menor fue objeto de tocamientos por parte de los concubinos de su madre.

    En conclusión, estima este Tribunal que en la presente causa se encuentra demostrada la participación del acusado en los hechos imputados

    .

    En consecuencia referente a este alegato de los recurrentes, no les asiste la razón, y así se decide.

  2. Respecto a las denuncias de supuesta contradicción y/o ilogicidad manifiesta en la motivación, esta Sala estima oportuno aclarar que el hecho de existir un voto salvado en la decisión, no implica la existencia de alguno de los vicios denunciados, ya que el criterio disidente de un miembro del Tribunal respecto al criterio de la mayoría, es parte del fallo como complemento, pero no se puede considerar como un razonamiento adicional de lo concluido por la mayoría, por razones obvias; lo que ocurrió fue que en la redacción del fallo, el disidente incurrió en un error material de forma, no debió incluir sus razonamientos en el mismo capitulo empleado por la mayoría para plasmar sus consideraciones, sino que en correcta técnica de redacción de fallos jurisdiccionales, debió expresar sus argumentos inmediatamente después del dispositivo mayoritario, bajo un capitulo adicional de voto salvado, lo que evita cualquier confusión entre el criterio mayoritario y el disidente.

    Por ende se concluye, que ante al alegato examinado, tampoco le asiste la razón a los recurrentes, y así se decide.

  3. Asimismo esta Corte lejos de pretender realizar juicios propios del juez de instancia, observa que no hubo la circunstancia de “duda razonable”, porque a los fines del bien jurídico protegido por la norma y de acuerdo a los elementos constitutivos del tipo penal, el acto lascivo se produce cuando existe tocamiento, indistintamente si fue de manera directa sobre un órgano genital o si fue sobre la ropa; en conclusión el alegato esgrimido por los recurrentes en este punto no es ajustado a derecho, y así se decide.

  4. Finalmente respecto a lo alegado por los recurrentes en su escrito en el capitulo titulado “DE LA PENALIDAD”, aunque no fundamentan las denuncias en alguna de las causales previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 452), esta Sala observa un error de derecho en la sentencia, en los siguientes términos:

    Conforme al análisis efectuado por la mayoría integrante del Tribunal Mixto quedó comprobada la corporeidad del delito del Actos Lascivos Agravados Violentos y la participación del acusado en su consumación, sin embargo, en las convicciones obtenidas de cada uno de los órganos de prueba, no refleja la comprobación de la continuidad de la referida conducta penal.

    R.E. al referirse al delito continuado, señala que:

    Entíendese por delito continuado (tal vez sería mejor hablar de concurso continuado) aquella pluralidad de comportamientos que, cohesionada por una misma ideación, vulnera en diversas oportunidades el interés jurídico protegido por un mismo tipo penal

    . (Tipicidad-Editorial Temis- Bogotá, 1999:227)

    Concepto que encaja a las exigencias del supuesto previsto en el artículo 99 del Código Penal, el cual considera como un solo hecho punible las varias violaciones realizadas en diferentes fechas por un mismo agente, subsumibles cada una de ellas en idéntico tipo penal, siempre que los actos ejecutivos de la misma resolución se unifiquen en un mismo designio, pero, con aumento de la pena en una sexta (1/6) parte.

    En la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia dejó sentado como hecho acreditado ante la declaración de la víctima niña J.A.H.G., que el acusado Tobías, cuando estaba viendo un programa de sexualidad le tocó por encima, ella lo apagó, y él empezó a tocarla por encima; narrado por la víctima y lo acreditado por el Tribunal se refiere a un solo hecho, y no a varios hechos distantes en tiempo.

    Si en un solo espacio de tiempo la víctima es objeto de dos o mas tocamientos, no significa que hay reiteradas consumaciones del delito previsto en el artículo 377 del Código Penal, lo que sucede es que precisamente en el presupuesto de “Actos Lascivos”, la consumación unísona del delito puede implicar dos o mas tocamientos en un mismo espacio de tiempo, y ello no significa que existe continuidad del delito; ya que para materializarse la continuidad del delito bajo los presupuestos del artículo 99 del Código Penal, es necesario actos en diferentes momentos o fechas; por ende se declara que no hay lugar en derecho a aplicar al caso concreto, el presupuesto de continuidad previsto en el artículo 99 “ejusdem”, y así se decide.

    En consecuencia al observarse de oficio, una errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente de la prevista en el artículo 99 del Código Penal, vicio previsto en el numeral 4 artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 452); conforme a lo previsto en el primer y último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 457), con base en las proposiciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, se dicta decisión propia realizando una rectificación en la cantidad de la pena impuesta.

    El delito de Actos Lascivos Agravados Violentos perpetrados en perjuicio de un niño es sancionado por la parte infine del artículo 377 del Código Penal, con pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, la cual en condiciones normales conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal se aplicaría en el término medio, empero respetando la discrecionalidad que tienen los juzgados de primera instancia para apreciar, aplicar y valorar la rebaja de pena por existencia de atenuantes genéricas, se impone la pena previamente establecida por el tribunal a quo, luego de aplicada la rebaja por concepto de lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 “ejusdem”; en consecuencia la pena definitiva a imponer es la dos (02) años de prisión, más las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y así se decide.

    De esta forma queda modificado el fallo recurrido sólo en cuanto a la calificación jurídica y en la cuantía de la pena impuesta al acusado. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, quedando confirmados los demás puntos de la sentencia, y así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados M.A.R. y J.R.N.P., contra la sentencia publicada en fecha 26 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Mixto de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión dictada el 26 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 3 de este Circuito Judicial Penal en condición de Mixto, respecto a la calificación jurídica y en la cuantía de la pena, quedando el mencionado ciudadano condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados Violentos previsto en la parte infine del artículo 377 del Código Penal en concordancia con el numeral 1 del artículo 375 “eiusdem”.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente-Ponente

Jairo Orozco Correa Jorge Iván Ochoa Arroyave

Juez Juez

William José Guerrero Santander

Secretario

En la mis fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

William José Guerrero Santander

Secretario

Exp: N° 1-As347/2001.-

William José Guerrero S.

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