Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005158

ASUNTO : RP01-P-2009-005158

Celebrado como ha sido en el día de 22 de Noviembre de 2009, se constituyó el Juzgado Quinto de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Abg. A.L.d.E., acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. A.P.R. y del Alguacil Elfo BAstardo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2009-004398, seguida a los imputados T.J.S.J., titular de la cédula de identidad N° 13.498.891, 33 años de edad, soltero, nacido el 06-06-1976, con domicilio en Cariaco, sector el canal, casa sin número, cerca del sistema de bombeo, municipio Ribero, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 Primera Compañía de la Guardia Nacional; la Defensa Pública de guardia Abg. J.M. y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano designa en este acto a la defensa pública, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano T.J.S.J., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos acaecidos el día 20 de noviembre de 2009 cuando funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control avistan al ciudadano en un vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color blanco, donde iba el hoy imputado por la vía Cumaná Carúpano al solicitarle la documentación y posteriormente la inspección se verificó que el serial del chasis no corresponde al de los documentos suministrados, al revisar el sistema SIPOL el ciudadano resultó solicitado por el delito de hurto por lo que se realizó su detención. Por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, y se me expida copia del acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando a viva voz haber entendido todo lo manifestado por la Fiscal, manifestando: No deseo declarar. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa pública ABOG. J.M., quien expone: “De conformidad con el art. 49 ordinal primero referido al debido proceso y derecho a la defensa en concordancia con los art. 8 y 9 referido ala presunción de inocencia y estado de l.d.C. esta defensa en nombre de mis representados a quienes se les imputa el delito de ocultamiento de estupefacientes esta defensa a tales efectos esgrime sus alegatos: Revisadas las actuaciones esta defensa considera que la solicitud realizada por la vindicta pública se encuentra ajustada a derecho por lo que no hago oposición a la misma, solicito copia simple del acta. Es todo”. El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, es decir, no se encuentra prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20-11-2009 y existen elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, está incurso en el delito previsto en la Ley Sobre hurto y robo de vehículo automotor, elementos estos que se desprenden de las actuaciones siguientes: al folio 3 y 4 de la causa cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 6 cursa Acta de retención de vehículos automotores donde se deja constancia que se incautó un vehículo marca chevrolet modelo malibú, clase automóvil, tipo sedan, placas ALO-78T, color blanco, año 1981, serial de carrocería T169ABV18712 y serial motor T100CEJ18J140748, que se encuentra solicitado por el delito de hurto por la Sub. Delegación de Carúpano. Al folio 9 cursa acta de investigación penal. Al folio 13 cursa Inspección N° 3517. Al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-2821 SIPOL ONIDEX, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registro policial. Al folio 16 cursa dictamen pericial 9700-263-3056-V-634-09 donde se deja constancia que se practicó experticia a los seriales de carrocería y motor a fin de su reconocimiento legal y que arrojó como resultado, en estado original e incorporado y el serial de chasis se encuentra solicitado por el sistema SIPOL por uno de los delitos de Robo y Hurto de vehículo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado T.J.S.J., titular de la cédula de identidad N° 13.498.891, 33 años de edad, soltero, nacido el 06-06-1976, con domicilio en Cariaco, sector el canal, casa sin número, cerca del sistema de bombeo, municipio Ribero, Estado Sucre; consistente en Presentaciones Periódicas cada 10 días por ante la Prefectura del Municipio Ribero. Todo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Ribero a los fines que se hagan efectivas las presentaciones. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio dirigido al Destacamento 78 Primera Compañía de la Guardia Nacional. Se materializa la libertad del imputado de autos, desde esta misma Sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado físico. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta, conforme al artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. A.L.D.E.

-

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

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