Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos T.K.R., extranjero, residente de nacionalidad Alemana, titular del pasaporte Nº 3234085768 y Cédula de identidad Nº E-82.166.933, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Pie del Tiro alto, sector Loma de La Virgen, Finca San Luis, casa cúpula Tobías, Mérida, Estado Mérida y M.T.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.683, estudiante, domiciliada en el Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio L.I.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.097, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.038; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de enero de 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 35, año 1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 339, año 1998. TERCERO: copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, así como también copia simple del pasaporte del cónyuge. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos T.K.R. y M.T.B.L., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y seis (10-10-1996) lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Pie del Tiro Alto, sector Loma de la Virgen, finca San Luis, casa Cúpula Tobías, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, plenamente identificado en autos, señalando las partes que desde el 15 de febrero de dos mil dos (15-02-2002) por motivos ajenos que no valen la pena explicar, se separaron de hecho el uno del otro, haciendo desde esa fecha vida independiente, en forma ininterrumpida por un lapso mayor de cinco (05) años, sin que haya habido en ningún momento reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. En cuanto a los bienes inmuebles y muebles que los cónyuges adquirieron durante la sociedad conyugal, se resolverán por procedimiento separado una vez que se produzca la sentencia. Y en lo que respecta a los bienes muebles que adquirieron de uso personal y que cada uno de ellos, están en posesión de sus pertenencias personales, que no vale la pena distribuir, de común acuerdo lo establecieron y convinieron. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos T.K.R. y M.T.B.L., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 35, año 1996. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Con relación al n.O.N., ejercerán la P.P. en conjunto, tal y como la han venido ejerciendo desde la separación, hasta la actualidad con todos los derechos y deberes que confieren los artículos 347 en armonía con lo previsto en el encabezamiento del articulo 349, 351 parte infine y parágrafo primero del mismo todos de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del mismo, desde la separación de hecho la ha tenido su legítimo padre T.K., RIESTER, éste la seguirá ejerciendo en forma única y exclusiva, conforme a lo previsto en el articulo 360 Ejusdem. TERCERO: En lo referente a la Obligación Alimentaria, dejaron constancia de que ésta la han ejercido desde la separación hasta la actualidad de común acuerdo, sin embargo, la madre aportará para el sostenimiento alimentario de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 200.000,00) mensuales. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 375 Ejusdem convinieron en que la Obligación Alimentaria se aumentara en un cinco por ciento (5%) anual, hasta que el n.O.N., cumpla la mayoría de edad según la Ley y sufragará otros gastos que se pudieran presentar con ellos relacionados con servicios médicos, quirúrgicos, medicinas, vestido, calzado, útiles escolares, recreativos, entre otros. Así mismo la madre, aportara dos bonos especiales uno en el mes de septiembre, por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y el otro para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 200.000,00) con su respectivo aumento anual del cinco por ciento (5%). La madre hará efectiva la entrega de la obligación alimentaria y los bonos especiales, y se compromete a consignarla desde la sentencia definitiva por medio de una cuenta de ahorros que el padre T.K., RIESTER abra en una institución bancaria del lugar más cercano del domicilio del niño (Banco Banesco S.A) sucursal Alto Prado, Mérida, Estado Mérida, estas cantidades de dinero antes mencionadas, serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, una vez obtenida la sentencia definitiva, en la cuenta de ahorros que el padre indique y éste a su vez emita el correspondiente recibo firmado a la madre. CUARTO: El Régimen de Visitas se ha venido ejerciendo en la misma forma como lo fijaron de mutuo y amistoso acuerdo: la madre podrá visitar al niño una vez por semana, especialmente los sábados o domingos y sin interferir con las actividades escolares y las horas de descanso del niño y en los periodos de vacaciones del mes de agosto el niño pasara 15 días con la madre y 15 días con el padre y en el mes de diciembre lo compartirán de acuerdo con el niño. ASI SE DECIDE.- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

Exp. Nº 15800

Cherald.-

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