Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS SIN INFORMES: En fecha 18 de mayo de 2.005, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano J.T.L.M., venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.107.920 de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439, titular de la cédula de identidad número 4.983.719 y jurídicamente hábil. En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguiente:

  1. ) Que en fecha 17 de septiembre de 1.971 contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.F.S., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-80.867.897, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, por ante el Notario Segundo del Circuito de Bucaramanga Colombia, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida. 2º) Que de la relación conyugal procrearon cuatro (4) hijos, de nombres: I.C., M.M., J.F. y CAROLINA, actualmente mayores de edad. 3°) Que la cónyuge ciudadana L.F.S., en fecha 10 de marzo de 1.998, de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge y llevándose todas sus pertenencias personales, sin manifestar las causas de su abandono, sin que haya regresado al hogar, infiriendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que el compartimiento de su cónyuge J.T.L.M. siempre fue de solicitud hacia su esposa para que compartiera con los deberes que le impone la institución del matrimonio. 4°) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Urdaneta, calle 49, casa s/n, de esta ciudad de M.E.M.. 5°) Que por todo lo antes expuesto es por lo que demanda a la ciudadana L.F.S., antes identificada por divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, es decir por Abandono Voluntario. 6°) Indicó domicilio procesal.

Al folio 11 y vuelto riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.

Al folio 12 obra inserto poder apud acta otorgado al abogado en ejercicio C.A.G.T., por el ciudadano J.T.L.M..

A los folios 13 y 14 constan las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia.

A los folios 15 al 18 obran la resultas de la citación personal de la demandada de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado, sin haber practicado la citación personal de la demandada de autos, por no haberla encontrado.

A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación de la demandada por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona del abogado J.G.M., la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.

El día 27 de marzo de 2.006 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 40, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida de su apoderado judicial y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 41 aparece inserta el acta levantada el 12 de mayo de 2.006, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de su apoderado judicial y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, igualmente se dejo constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Público de Familia. También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 19 de mayo de 2.006 (folio 42) obra escrito, suscrito por la parte actora asistido de su apoderado judicial, en el cual insistió en continuar con el proceso y que se abra a pruebas el mismo.

Abierta ope legis a pruebas la causa, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas el 05 de junio de 2.006, según diligencia suscrita por el abogado C.G.T. al folio 45.

Al folio 47 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 29 de junio de 2.006 el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.

Del folio 50 al 65 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2.006, (folio 67) se fijó la causa para informes, librándose boletas de notificación por cuanto la causa de encontraba paralizada y se deja constancia expresa que ninguna de las partes consignaron escrito de informes.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2.006, (folio 74), se dispuso la causa para sentencia definitiva.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano J.T.L.M. contra la ciudadana L.F.S., tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 17 de septiembre de 1.971, por ante el Notario Segundo del Circuito de Bucaramanga Colombia, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende el actor se declare por estar incurso la demandada en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, la accionada, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si la demandada se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. El valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos J.T.L.M. y L.F.S., que obra al folio 3 del presente expediente.

    Al documento público que obran al folio 3, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Testificales.

    La parte actora promovió la declaración de las testigos W.E.A.L., E.M.P.G. y F.R.U.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.465.436, 3.132.686 y 11.149.280 respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

    • El testigo W.E.A.L., declaró el 01 de agosto de 2.006, (folio 59), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.T.L.M. y L.F.S., desde más de diez (10) años.

Segunda

Que sí le consta que la ciudadana L.F.S., en el mes de marzo del año 1.998 se fue del hogar y no regresó al hogar que tenia con el Sr. J.T.L.M..

Tercera

Que le consta que los ciudadanos J.T.L.M. y L.F.S., vivían en la Humbolth, en el edificio Los Granados, primer piso, apartamento A-5, de esta ciudad de Mérida.

Cuarta

Que no tiene conocimiento no ha visto más a la Sra. L.F.S., desde que abandonó el hogar.

* El testigo E.M.P.G., declaró el 01 de agosto de 2.006, (folio 60), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que sí conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.T.L.M. y L.F.S., desde más de nueve (9) años.

Segunda

Que le consta que los ciudadanos J.T.L.M. y L.F.S., en el mes de marzo del año 1.998, se separaron y hasta el momento no han regresado.

Tercera

Que le consta que los ciudadanos J.T.L.M. y L.F.S., vivían en la Humbolth, en el edificio Los Granados, primer piso, apartamento A-5, de esta ciudad de Mérida.

Cuarta

Que no ha visto ni en el domicilio ni en la ciudad de Mérida, desde hace mucho tiempo a la ciudadana L.F.S..

• El testigo F.R.U.V., declaró el 28 de septiembre de 2.006, (vuelto del folio 64), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Primera

Que sí conoce al Sr. J.T.L.M. y a la Sra L.F.S., desde hace mas o menos en el año 1.996.

Segunda

Que sí le consta que la Sra L.F.S., no la ha visto más desde que se dejo del Sr. J.L. y hasta la presente fecha no la ha visto más, es decir desde que abandonó el hogar conyugal.

Tercera

Que sí le consta que los ciudadanos J.T.L.M. y L.F.S., vivían en el apartamento en la Urbanización Humbolth, edificio Los Granados, primer piso, apartamento A-5, de esta ciudad de Mérida, donde vivieron mucho tiempo, en el apartamento A-5 y que mas nunca regresó al hogar.

El Tribunal observa que los testigos W.E.A.L., E.M.P.G. y F.R.U.V., cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos siguientes, relevantes a la controversia planteada:

• Que la ciudadana L.F.S., abandonó al hogar y a su cónyuge ciudadano J.T.L.M., en el mes de marzo del año 1.998, sin regresar jamás al mismo.

A.y.v.l. pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

De conformidad con la doctrina antes expuesta es forzoso para este Tribunal concluir que efectivamente la conducta de la demandada encuadra en la causal de abandono voluntario al quedar demostrado a través de las testifícales evacuadas en juicio que la cónyuge L.F.S. se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva para el mes de marzo del año 1.998, sin regresar jamás al mismo, con lo cual quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de este Juzgador en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada con fundamento en esta causal y así ha de decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano J.T.L.M., en contra de la ciudadana L.F.S., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante el Notario Segundo del Circuito de Bucaramanga Colombia, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 36, de fecha 12 de febrero de 1.992. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, por cuanto los mismos ya son mayores de edad.

TERCERO

Liquídense los bienes si los hubiere.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO

Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de febrero de dos mil siete.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

CGM/SQQ/lvpr.-

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