Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoDecaimiento De La Causa

Barinas, 30 de Mayo de 2011.

201° y 152°

Conoce del Procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto el 08 de Mayo de 2009, por el abogado en ejercicio J.E.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.188.496, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Petruzzielo, Piso 01, oficina 7 y 8, Barinas Estado Barinas e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.971, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.C.N. y M.A.V.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.261.326 y V-4.456.843, en su orden, representantes legales de las Agropecuarias: “Canarto C.A.” y “Luirato C.A”, debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 60-A Pro, la primera, y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22-02-1993, bajo el N° 24, Tomo 60-A, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el 25-02-2009, sesión Nº 225-09, Punto de Cuenta Nº 306, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “HATO CARONI”, ubicado en el sector El Toreño, Parroquia Torunos, R.I.M., Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de dos mil setecientas noventa hectáreas con cuatro mil ciento veinte metros cuadrados (2.790 has con 4.120 m2), con los linderos particulares siguientes: Norte: Hato los Samanes, Finca Los Abuelos, Finca Mata de Tranquero; Sur: F.G., Estación Silvan, Finca S.C.; Este: Finca S.R., Finca San Rafael, Finca los Abuelos; y Oeste: Carretera Nacional vía el Toreño, Finca La Unión, Finca Magonza,

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.C.N. y M.A.V.D.C. identificado en autos, representantes legales de las Agropecuarias: “Canarto C.A.” y “Luirato C.A”, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 25-02-2009, sesión Nº 225-09, Punto de Cuenta Nº 306, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “HATO CARONI”, ubicado en el sector El Toreño, Parroquia Torunos, R.I.M., Municipio Barinas del Estado Barinas. Este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió el presente recurso el 13-05-2009 y ordeno notificar mediante cartel y oficios con acuse de recibos, a los terceros interesados, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procuraduría General de la Republica y al Fiscal General de la República, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursante a los folios 1337-1343, primera pieza.

Mediante auto del 13 de Mayo de 2.009, este Tribunal Superior ordenó la acumulación de la causa contenida en el expediente signado con el Nº 2009-993, contentivo del recurso contencioso Administrativo contra el Acto Administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Sesión Nº 225-09, Punto de Cuenta Nº 306, del 25 de Febrero de 2009, a la causa signada con el Nº 2009-994, por existir identidad entre los sujetos y el titulo en ambos recursos, aunque no existía identidad entre el mismo objeto, todo de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios 1884 al 1886, segunda pieza.

Mediante diligencia del 22-05-2009, suscrita por el abogado en ejercicio J.R.A., en su condición apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó Medida Cautelar de Suspensión de los efectos administrativo (folio 2) y el Tribunal acordó abrir cuaderno separado para decidir sobre la misma el 25 de Mayo de 2009. Cursante al folio 3, tercera pieza.

Mediante auto del 28-05-2009, se recibió comisión procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio N° 246. Cursante a los folios 04-18, tercera pieza.

Mediante auto del 11 de Enero de 2010, y luego de vencido el lapso de suspensión de (90) días de conformidad con lo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la República, se dicto auto advirtiendo a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 20, tercera pieza.

Mediante escrito del 20-01-2010, el abogado en ejercicio F.A.Z.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal hizo oposición y dio contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Cursante a los folios 21-31.

Mediante auto del 01-02-2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 27 de Enero del 2010, (folios 32-35), por el abogado R.A.C.E., en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. Cursante al folio 36, tercera pieza.

Mediante diligencia del 04-02-2010, el abogado en ejercicio J.R.A., en su condición apoderado judicial de la parte demandante, procedió a solicitar la reposición de la causa. Cursante al folio 37, tercera pieza.

Mediante auto del 05-02-2010,se admitió la promoción de pruebas presentada por el abogado R.A.C.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Cursante al folio 39, tercera pieza.

Mediante auto del 09-02-2010, se declaró improcedente la reposición invocada por el abogado J.R.A., el 04-02-2010. Cursante a los folios 40-45, tercera pieza.

Por auto del 25-02-2010, se fijó el segundo día de Despacho siguiente, a las once de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, prevista en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 54). Dicha audiencia se llevó a cabo el día 01-03-2010. Cursante a los folios 55-59, tercera pieza.

Mediante escrito del 03-03-2010, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicito se declare Improcedente el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario. Cursantes a los folios 325-337.

Auto dictado el 30-04-2010, mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos. Cursante al folio 340, tercera pieza.

Mediante auto del 16-03-2011, el Juez Superior Agrario Dr. S.S.M., se aboco al conocimiento de la causa, solicitada el 22-02-2011, por el abogado J.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta. Cursantes a los folios 251-253, cuarta pieza.

El 29-04-2011, el Alguacil de este Despacho, consigno boleta de notificación librada al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y/o cualesquiera de sus apoderados judiciales, la cual fue firmada por la abogada K.S., el 03-03-2011. Cursante a los folios 254-255, cuarta pieza.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Mediante escritos del 08-05-2009, el abogado en ejercicio J.E.R.A., apoderado Judicial de los ciudadanos T.C.N. y M.A.V.D.C., representantes legales de las “AGROPECUARIAS CANARTO C.A. y LUIRATO C.A.”, alegó que en fecha 25-02-2009 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 225-09, Punto de Cuenta Nº 306, acordó inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierras sobre el lote de terreno “HATO CARONI”; que el requisito más importante de procedencia lo constituye el hecho de que las tierras cuyo rescate se pretende, sean propiedad del INTI, o estén bajo su disposición, solo se puede rescatar lo propio, que es requisito sine qua non [sic], que sean tierras del Estado y que quedan excluidas, aquellas que no tengan esa cualidad; que el Instituto Agrario Nacional (ahora Instituto Nacional de Tierras), en sesión Nº 28-96, aprobó la Resolución Nº 2999, del 18-07-1996, mediante la cual se adjudicó en propiedad a Titulo Provisional Colectivo Oneroso a favor de sus representados, ciudadanos T.C.N. y M.A.V.D.C., el Fundo Caroni constante de (996, 78 has.); que igualmente, ese mismo órgano en sesión 24-99, del 16-07-1999, aprobó la Resolución 3242, mediante la cual se adjudico en propiedad a Titulo Provisional Colectivo Oneroso a favor de C.N.N. deD. y A.J.D.N., un lote de terreno constante de (801 has con 0481 m²); que posteriormente ese mismo órgano, en sesión 46-99, del 14-12-1999, mediante resolución 5260 dejó constancia de que las (996,78 has.) a que se refiere la citada Resolución 2999 eran insuficientes para el fomento y desarrollo de una ganadería de doble propósito y por tal razón, autorizó a los ciudadanos C.N.N. deD. y A.J.D.N., para que traspasaran a su representado (267,0160 has) de aquellas (801, 0148 has.), cuya propiedad le fue adjudicada de acuerdo a la citada Resolución Nº 3242; que el I.A.N., dejó constancia de que al unir esas (267,0160 has.) a las (996,78 has.) que ya se le habían adjudicado en propiedad, los dos lotes pasaron a formar una unidad de explotación de (1.273,0796 has.); que el 01-12-1999 el ciudadano T.C.N., adquirió las porciones de terrenos, las cuales eran propietario los ciudadanos C.R., E.I., Ulides Alberto y J.A.D.N.; que en la unidad de producción “HATO CARONI”, se encuentran anexas un conjunto de fundaciones cuya tradición de tiempos inveterados [sic], deviene de una propiedad netamente privada que por sus características y aun cuando se encuentran operacionalmente integrados, no pertenecen al llamado “HATO CARONI”, puesto que las únicas tierras que realmente conforma por accesión lo que es ese hato es “HATO CARONI” o Fundo “Guaiqueri o La Milagrosa; que el Instituto Nacional de Tierras en ningún momento llegó a alegar ser propietario del “HATO CARONI”, ni que éste se encontraba bajo su disposición, silencio éste que hace valer a todos los efectos legales, que no obstante la actividad ejecutada por dicho Instituto al señalar que se trata de un rescate cuyo fin y propósito pudiera ser una función social de la producción agroalimentaria del país, por tratarse como se ha evidenciado de las tierras netamente privadas, circunstancia ésta que es refutada por el propio informe generado por los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras Barinas; que como deja ver el mencionado Instituto, no cumple con el primero de los requisitos concurrentes de admisibilidad para el rescate de tierras pretendido sobre el “HATO CARONI”, y los fundos que se involucran, ya que en primer lugar la República por órgano del Banco Agrícola y pecuario había vendido sus derechos sobre el mencionado Hato y más tarde causante del IAN ahora INTI, también se había desprendido de sus derechos de propiedad sobre las tierras que componen dicha unidad de explotación, de acuerdo a las citadas resoluciones y que le opone en toda forma de derecho al INTI; que la realidad del “HATO CARONI” y los fundos adyacentes son un conjunto de predios exclusivos de propiedad privada, legítimamente poseídos por sus dueños que no pueden ser calificados como latifundio, que se encuentra en condiciones de óptima producción con fines agrarios, que cumplen con función social de la seguridad agroalimentaria de la nación y que somete su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios, de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional; que la actitud tomada por el Instituto Nacional de Tierras, involucra una violación al estado de derecho, pues ha transformado un procedimiento de rescate de tierras públicas, en este caso concreto, no lo son, pues se trata de tierras privadas, que cercena un conjunto de normas constitucionales que se encuentran establecidas en la constitución como también se evidencia el derecho a la propiedad contenidos en los artículos 19, 87, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, cualquier otro daño que en el transcurso de ese aseguramiento tanto al predio como a los bienes semovientes que se encuentran dentro de él, con lo que la actividad ejecutada puede implicar una confiscación prohibida; que el acto impugnado incurrió en falsos supuestos de derecho. Es por lo que interponen el presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursivas de este Tribunal).

De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (…)”

Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”. (Cursivas de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (…). (Cursivas del Tribunal).

El artículo trascrito, referente a las normas del derecho común establece la figura de la perención institucional procesal, en virtud, de la cual opera la extinción de la instancia, por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año contados a partir del último acto de procedimiento, sin embargo, es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, que luego de visto para sentencia, debe igualmente la parte, solicitarle al tribunal el pronunciamiento del fallo de fondo, por cuanto si bien es cierto, corresponde al Juez dictar sentencia, no menos cierto es, que la parte debe instar al órgano Judicial al pronunciamiento, cuando ha culminado las etapas procesales que deben ser impulsadas por las mismas partes, en tanto que, es él mismo, el interesado en que se obtenga el pronunciamiento final y se concluye el procedimiento, por cuanto, de no instar la parte al órgano judicial, se entiende que a abandonado su interés en el juicio, operando entonces en estos casos, lo definido por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, como el decaimiento de la acción, aunado ha que, no deben llenarse los tribunales de expedientes, en los cuales las partes, no manifiestan su interés en las resultas del juicio.

  1. como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, la presente causa ha estado paralizada por más de un año, lo que evidencia la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, igualmente no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente fecha, es decir, que se evidencia la falta de interés de la parte en instar al órgano judicial a dictar sentencia, y por cuanto ha transcurrido más de un (un) año aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno, por parte del actor que implique un interés en el juicio, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal, es entendido como, simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (…).”(Cursiva de este Tribunal Superior).

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, pretensión esta que se materializa, con el pronunciamiento del órgano Judicial.

El interés procesal, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, incluso luego de visto para sentencia, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón, para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En relación al lo ya expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M. deV.), Exp. Nº: 00-1491, sentencia. Nº 956, al referirse al interés procesal señaló:

(…). “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...). Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.(...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…). Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. (…). (Cursivas de este Tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia up supra, y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor, materializándose en el presente caso, el decaimiento de la acción y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, interpuesto por el abogado en ejercicio J.E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.C.N. y M.A.V.D.C., representantes legales de las Agropecuarias: “Canarto C.A.” y “Luirato C.A”, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 25-02-2009, sesión Nº 225-09, Punto de Cuenta Nº 306, el cual acordó inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “HATO CARONI”, ubicado en el sector El Toreño, Parroquia Torunos, R.I.M., Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese y regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los treinta días del mes de Abril año dos mil once.

El Juez,

S.S.M..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 2009-994.

nrc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR