Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

PONENTE: Dra. Y.Y.C.M..

EXPEDIENTE Nº: S-04-1976-08.-

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada E.R.M., en su carácter de defensora del ciudadano T.N.S., contra la decisión del 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual decretó medida cautelar sustitutiva al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 3 de marzo de 2008 y conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Y.Y.C.M..

En la misma fecha, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE.

La abogada E.R.M., en su carácter de defensora del ciudadano T.N.S., como sustento del recurso de apelación contra la decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…(omissis)...CAPITULO IV. DE LOS VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA. 1) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. En su pronunciamiento , el Tribunal A quo, establece (…) De dicho pronunciamiento se desprende que el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones(sic) de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al citar el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó no concatenó dichos hechos, con los supuestos establecidos en la normativa penal, es decir, no equiparo dichas actuaciones al texto adjetivo y sustantivo penal. 2) FALTA DE MOTIVACIÓN DEL PRONUNCIAMIENBTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA. En este sentido, y todavía en referencia al pronunciamiento de la recurrida corresponde extraer de la misma, lo siguiente (…) En los autos razonados no se puede subsumir a la simple enunciación de los motivos que dieron lugar a una solicitud fiscal, sino debe contener una explicación detallada y circunstanciada del proceso inteligible que se ha suscitado en la voluntad juzgadora para llegar a la conclusión de la pertinencia de la solicitud del Representante del Ministerio Público, y esta motivación no debe ser una transcripción idéntica al pedimento Fiscal, sino a su sano juicio y entender, así como explicar los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que lo llevan adoptar dicha decisión de manera imparcial. La carencia de dicha explicación en la decisión recurrida, es la que verifica el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, en la cual incurrió el Tribunal A quo y que causa indefensión al Imputado (sic)de autos, que no conoce las razones por las cuales fue decretada la petición fiscal, y si dicho pedimento cumplía con todos y cada uno de los requisitos legales exigidos por el Texto Adjetivo Penal (…) 3) INCONSTITUCIONALIDAD DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE SALIDA DEL PAÍS. Ahora bien se observa que la decisión dictada por el Tribunal A quo, y que impuso, entra en una evidente contradicción con Nuestra Carta Magna, al señalar la misma el libre transito que goza todo ciudadano habitante de la República Bolivariana, cambiar de domicilio, residencia (…), tal y como lo indica en su artículo 50, aunado al principio universalmente conocido como la L.P., es inviolable en todo estado y grado de la causa (…) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su acápite “ La L.P. es inviolable”, por su parte, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca La (sic) Afirmación de la Libertad como principio neurálgico del recién estatuido sistema acusatorio (…) El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del p.p. vigente, dispone expresamente que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la ley (…).tanto el Ministerio Público como el Tribunal A quo, no observaron que mi Representado (sic) se desempeña como Docente Universitario y se encuentra igualmente en el ejercicio libre de ambas profesiones, es decir, como Catedrático y Economista, lo cual dicha medida atenta contra su l.d.D. al Trabajo y poder desenvolverse en sus actividades propias de la profesión (…) CAPITULO V. DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. (…) se observa que en el presente caso no se encuentran estructurados los requisitos para una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos acudir a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (...Omissis...)”

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En tiempo hábil, la Oficina Fiscal, representada por el abogado L.A.V., presentó escrito de contestación al recurso apelación en los siguientes términos:

“…(Omissis)…En el escrito presentado por la defensa, se señalan como puntos importantes en relación con la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los siguientes: 1. (…) DE LOS VICIOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA. 1) VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J.. (…) En el presente caso, podrán observar los magistrados que tengan a bien conocer del presente recurso, que la defensa se limitó únicamente a titular uno de los capítulos de su escrito como “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN”, sin detenerse a realizar ningún tipo de consideraciones al respecto, en virtud de lo cual, ni puede inferir el Ministerio Público, sobre que base sustenta la recurrente dicho alegato, ni siquiera es posible determinar cual es el supuesto de “errónea aplicación” al que se refiere. 2. (…) FALTA DE MOTIVACIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA DECISIÓN RECURRIDA. (…) Nuevamente, la defensa alega un vicio sin ningún tipo de fundamentación, se limita a describir, lo que comporta el requisito de motivación en las sentencias, sin detenerse un momento a explanar las razones por las cuales considera incumplido el mismo la recurrida (…). En el presente caso, a pesar de la trascripción parcial y acomodaticia que realiza la defensa en su escrito recursivo, de la lectura del dispositivo de la decisión, se observa que, la misma no carece, como pretende hacer la defensa, de motivación, así por ejemplo el A quo señaló, entre otras consideraciones (…) Es así como esa honorable Corte de Apelaciones podrá advertir que en el presente caso no nos encontramos en presencia de una decisión inmotivada, puesto que, tal vicio de inmotivación se ha clasificado doctrinariamente en los siguientes supuestos (…) En este caso, se observará que, la defensa no señala tampoco cual supuesto de inmotivación esta invocando, y adicionalmente, se evidencia que no se acredita ninguno de los supuestos anteriormente transcritos (…) Por todo lo anterior, llama poderosamente la atención al Ministerio Público, cuando la defensa expresa que no conoce las razones por las cuales la Juez A-quo, fundamenta su decisión en los artículos 240 y 251, cuando es en estas disposiciones son las que contienen los supuestos de procedencia de la Medida Privativa, y en consecuencia, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. (…) 3. INSCONSTITUCIONALIDAD DE LA DECISIÓN QUE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN CUANTO A LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE SALIDA DEL PAÍS. (…) Ahora bien, la libertad es, sin duda alguna, un derecho humano fundamental, de consagración constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, paradójicamente, la disposición constitucional que así lo prevé, pasa a establecer las “excepciones” de acuerdo con las cuales tal derecho puede ser vulnerado legítimamente. Dentro de ellas, se encuentra la orden judicial, pues es precisamente el órgano jurisdiccional quien puede restringir ese derecho a la libertad (…) El Ministerio Público no puede ignorar el hecho de que en el presente caso, se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, debe procurar garantizar las resultas del proceso y la efectiva participación del mencionado imputado en éste. (…) En efecto, no puede hablarse de violación al derecho a la libertad cuando, como en el presente caso, se han llenado los extremos constitucionales y legales, a saber, orden judicial, basada en el cumplimiento de los requisitos del artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO IV. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA. Considera el Ministerio Público, en base a todo lo antes expuesto, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a su numeral 1, toda vez que nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que fueron precalificados por el Ministerio Público (…) Dentro de la Calificación Jurídica TEMPORAL que se han acreditado a los hechos se constituyen delitos contra el patrimonio público y por tanto son imprescriptible (…) En relación con lo previsto en el numeral 2 del precitado artículo (…) existen en actas suficientes elementos que permiten individualizar al ciudadano T.N.S. (…) y por tanto hacer presumir fundadamente sus participaciones en los hechos punibles objeto de investigación, los cuales han sido descritos a lo largo del presente escrito. (…) Estima esta Representación Fiscal, que el Peligro de Fuga está latente en el presente caso (…) en primer lugar según el Arraigo en el País (…) que los imputados poseen, de hecho facilidades económicas (…). Igualmente, se encuentra acreditado, a tenor de la presunción legal, el peligro de fuga que se establece en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que, tal presunción debe ser considerada la Penal que podría llegar a imponerse a los referidos imputados, las cuales sobrepasan en el presente caso el limite de diez años…(Omissis)…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de enero del año 2008, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

…(Omissis)… de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente a la prohibición expresa de salida del país, a los ciudadanos T.N.S.....(Omissis)...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto por la abogada E.R.M., en su carácter de defensora del ciudadano T.N.S., contra la decisión del 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Propio Continuado, Evasión de Procedimientos Licitatorio Continuado y Concierto con Contratista Continuado, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Se evidencia asimismo, que el recurrente señaló en su escrito de apelación que la decisión recurrida estaba revestida de una serie de vicios; señalando en primer lugar, la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j.; en segundo término indica, que el a quo, omitió en absoluto realizar la debida fundamentación, al decretar la medida de cautelar sustitutiva de libertad, alegando que no señaló los elementos de convicción que consideró para motivar su decisión; en tercer término, denunció la inconstitucionalidad de la decisión que decreta la medida la medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto a la prohibición de salida del país, y por último denuncia la inexistencia -según el recurrente- de los elementos de convicción, para estimar que su defendido, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado y decretar la medida de coerción personal.

En relación a la primera denuncia, en la que el recurrente señala, errónea aplicación de una n.j., por considerar que la recurrida “, no fundamentó no concatenó dichos hechos, con los supuestos establecidos en la normativa penal, es decir, no equiparo dichas actuaciones al texto adjetivo y sustantivo penal….”.

Al respecto, señala esta Sala, que la violación alegada se verifica cuando el Juzgador no adecua correctamente la relación de los hechos existente en un caso concreto, con la n.j. con la cual tipifíca los mismos, vale decir, se equivoca en la tipificación del hecho; en este caso, corresponde al recurrente señalar en que consiste dicha infracción, así, cómo, cuando y en qué sentido se ha infringido la n.j., debiendo señalar igualmente, cual es la norma que a su juicio corresponde a los hechos investigados y las razones en las cuales funda su aplicabilidad.

Esta Alzada difiere de lo denunciado en este punto por la defensa, al considerar que en la decisión recurrida, el a quo, fundamentó y concatenó los hechos acreditados por la Oficina Fiscal con el otorgamiento de la medida sustitutiva acordada al ciudadano T.N.; toda vez, que los elementos de convicción procesal cursantes en el expediente, se adecuaban a los tipos legales precalificados por el Ministerio Público; como son Peculado Propio Continuado, Evasión de Procedimientos Licitatorio Continuado y Concierto con Contratista Continuado, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal; asimismo consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano T.N.S., ha sido autor o participe en los hechos investigados; determinando una presunción razonable de peligro de fuga; que conllevó al mismo a declarar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256.4, por considerar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Sala desestima la denuncia realizada por la defensa de violación de la Ley por Errónea Aplicación de una norma. Y asi se declara.

Segunda denuncia, frente a la referida denuncia de falta de motivación, esta Alzada denota del fallo recurrido y antes transcrito, que el mismo se encuentra fundado con los requerimientos esenciales para decretar una medida cautelar sustitutiva, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que calzaron su convicción para tomar su decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Peculado Propio Continuado, Evasión de Procedimientos Licitatorio Continuado y Concierto con Contratista Continuado, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la naturaleza de los delitos investigados delitos contra el Patrimonio Público; además estimó que existían elementos de convicción para estimar que el ciudadano T.N.S., era el presunto autor de los delitos en cuestión, y finalmente, que existía una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado por tratarse de fondos del estado, por lo que se determina, que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

. (Negrillas de la Sala).

De igual forma, es menester traer a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra “Ponencias, V. II”, quien al respecto señala lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (Pág. 92)

Asimismo, el también celebre Jurista, Cafferata Nores, en su obra: “Derechos Individuales Y Proceso Penal”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Pág. 23; nota 19)

Así las cosas, ante la referida denuncia de inmotivación y el señalamiento de inexistencia de los elementos de convicción que consideró la recurrida para motivar su decisión; esta Alzada, determina que el Juez a quo consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión de los delitos de Peculado Propio Continuado, Evasión de Procedimientos Licitatorio Continuado y Concierto con Contratista Continuado, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal; igualmente consideró, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano T.N.S., se encuentra inmerso en la consumación de los delitos que se le imputan; por lo que también estimó, que existía una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251, parágrafo primero del texto adjetivo penal.

Al respecto, esta Sala precisa, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo acreditar, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “…fundados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por otra parte, esta Sala observa de las actas procesales que integran el presente expediente, una serie de diligencias realizadas en el transcurso de la presente averiguación y que fueron acreditados por la Oficina Fiscal al momento de realizar su solicitud de medida cautelar, y que le permitieron al a quo, considerarlas como elementos de convicción procesal, tales como distintas comunicaciones recabadas tanto de entes públicos y privados, así como actas de entrevistas, inspecciones técnicas y experticias técnico administrativas, que le permitieron al a quo, señalar: “…por existir suficientes elementos de de convicción que hacen presumir que los imputados RUI J.D.S. y T.N.S., en su condición el primero de Presidente de la Compañía Anónima Técnicos Asociados (C.A.T.A), y el segundo como Ministro del Ministerio de Finanzas, han sido autor o participe en la comisión de estos hechos punibles, al determinarse mediante la Experticia Técnico Administrativa , que el Ministerio de Finanzas canceló a la empresa CATA sin haber ejecutado obra alguna , mediante la cesión de bonos de la Deuda Pública, y a través de la figura de pagarés la cantidad de de bolívares 51.725.798.47,44, siendo que los montos contratados para la ejecución de las obras antes indicadas en sus dos etapas fue 40.968.889.269,49, es decir, que se le canceló a la empresa CATA, un exceso de bolívares 10.756.908.777,95, no evidenciándose en la documentación suministrada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas o de la Alcaldía de Sucre, la modificación a los presupuestos originales o la aprobación de las reconsideraciones de precios de dichos montos…(Omissis)…”.

Tales circunstancias, las consideró el tribunal a quo como convicción para estimar que el ciudadano T.N.S., se encuentra inmerso en la presunta consumación de los delitos de Peculado Propio Continuado, Evasión de Procedimientos Licitatorio Continuado y Concierto con Contratista Continuado, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Ahora bien, destaca la Sala, que en la fase investigativa, caso que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no cualquier medida de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, que permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido el participe o no en los hechos tipificados como punible.

En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual estableció:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. (…) Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa (…) La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez a quo, cuando declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano T.N., por la presunta comisión, los delitos de Peculado Propio Continuado, Evasión de Procedimientos Licitatorio Continuado y Concierto con Contratista Continuado, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal.

Frente a la referida denuncia de falta de motivación, considera esta Alzada que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto denota del fallo recurrido y antes transcrito, que el mismo se encuentra fundado con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que le indujeron a tomar su decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256.4, ejusdem. Y así se declara.

En tercer lugar, en relación a la presunta violación de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 44 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaladas por la impugnante, al ser decretada medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido ciudadano T.N.S., violándose a su consideración la presunción de inocencia y su derecho constitucional al libre tránsito y l.p., esta Alzada observa:

La Sala para decidir sobre el punto supra mencionado, debe realizar las siguientes consideraciones en relación al debido proceso:

El debido proceso en sentido amplio, se entiende como el conjunto de garantías constitucionales y procesales que tienen las partes en el ordenamiento jurídico, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismos los cuales, a su vez, se encuentran establecidos en función de los derechos, intereses y valores que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por la trascendencia de los bienes jurídicamente protegidos a través de la ley penal, y por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el p.p. no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso deben ser adecuadas y suficientemente más amplias, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y, por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

En relación a la inconstitucionalidad de la medida cautelar sustitutiva, alegada por la defensa, esta Sala considera, que no asiste la razón a la recurrente en el presente punto, toda vez , que no observa violaciones a los derechos y garantías constitucionales del imputado T.N., por parte del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, al decretar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256.4, referida a la prohibición de salida del país sin autorización del mismo, por cuanto la restricción a su derecho al libre transito por el territorio nacional y su libertad individual, nace por mandato expreso de la Carta Magna, quien señala que tales derechos excepcionalmente pueden ser restringidas entre otros, por una orden judicial.artículo 44 constitucional-.

Al respecto observa este Órgano Colegiado, que el 03/04/2006, la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dictó orden de inicio a la investigación en la presente causa, por la presunta comisión de hechos punibles tipificados en la Ley Contra La Corrupción.

Posteriormente el 23/01/2008, el ciudadano T.N.S., fue debidamente imputado por los hechos investigados por el representante del Ministerio Público, acudiendo al mencionado acto de imputación asistido por un abogado de confianza, como lo es la abogada E.M.R..

El 25 de enero del 2008 el representante de la Oficina Fiscal, presentó escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano T.N.S. y otro, por la presunta comisión de delitos con la Ley Contra La Corrupción, solicitud que por vía de distribución le correspondió conocer al Juez Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control (38) Circunscripcional, quien el 30 de enero del año que discurre, acordó la procedencia de la medida, específicamente la prevista en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada que desde el inicio de la averiguación, se la han garantizado al investigado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, vale decir, ha sido imputado de los hechos investigado, ha estado asistido por un abogado de confianza, ha tenido acceso a las actas que integran el expediente, se le ha garantizado su derecho a la defensa, tanto es así, que esta Sala conoce del presente recurso de impugnación presentado por la misma.

Por otro lado y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del p.p. sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

. (Negritas nuestras).

Por lo tanto, esta Sala considera que la medida sustitutiva de libertad, decretada en contra del ciudadano T.N.S., se adecua a la excepción constitucional a la libertad individual y libre tránsito; no constituyendo tal actuación jurisdiccional, violación de derechos constitucionales o procesales del imputado Así se decide.

Por último sostiene la recurrente, que en la presente causa no se encuentran estructurados, los requisitos para una medida de privación judicial preventiva de libertad, menos acudir al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva:

De las actas que integran el presente expediente se observa que cursan las siguientes actuaciones:

El representante de la Oficina Fiscal acreditó en su escrito de solicitud realizada al Tribunal de Control, la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de Peculado Propio Continuado, Evasión de Procedimientos Licitatorio Continuado y Concierto con Contratista Continuado, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la naturaleza de los delitos investigados delitos contra el Patrimonio Público.

Entre los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de la medida cautelar sustitutiva, se aprecian los siguientes:

.-Escrito del 12 de diciembre de 2005, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitido por el ciudadano J.P.M., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual denuncia y solicita la apertura de la averiguación respectiva, en contra del ciudadano Rui J.D.S., en su carácter de Presidente de la Empresa Compañía Anónima Técnicos Asociados, por la presunta comisión de un hecho punibles, en el incumplimiento de obras civiles realizadas en la jurisdicción del referido Municipio, específicamente en la Construcción de la nueva sede del Hospital P.d.L.; Municipio Sucre del Estado Miranda, en su I y II Etapa, y en la construcción del Mercado Municipal de Pequeños Comerciantes, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. . (fls 1 al 3, pieza 1).-

- Escrito del 22 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano J.V.R.A., en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido al Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena por el cual le remite toda la documentación relacionada con los proyectos “ Construcciones de la Nueva sede del Hospital P.d.L. (I y II etapa)” y “ Construcción del Mercado de Pequeños Comerciantes del Municipio Sucre del Estado Miranda.

- Comunicación emanada de la Oficina Nacional de Crédito Público, remitiendo anexo carpeta contentiva de documentación relativa a los pagos realizados de los contratos de obra “Construcción de la Nueva Sede del Hospital P.d.L., Municipio Sucre del Estado Miranda, I Etapa” y “Construcción del Mercado Municipal de Pequeños Comerciantes, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”. (fls. 153 al 208, pieza 1).

.-Informe presentado por el Presidente Ejecutivo de la Empresa Ingenieros y Técnicos Venezolano INTEVEN, relacionado con las obras civiles cuestionadas. (fl. 178 al 190, pieza 2).-

.-Informe presentado por la empresa Construcciones Chat 5000 C.A, relacionado con la obra “Culminar la construcción de la nueva sede del Hospital P.d.L. “(Fls. 191 al 306, pieza 2).

.-Actas de visita domiciliara, practicada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la sede la empresa Compañía Anónima Técnicos Asociado (CATA). Fls. 13 al 32, pieza 3).

.-Comunicación del 13/07/2007, emanada de la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en la cual informan que empresa Compañía Anónima Técnicos Asociados, se encuentra vencida del Registro Nacional de Contratistas, desde el 07/08/2001.

.-Comunicación suscrita por el Gerente de Seguridad del Banco Central de Venezuela, remitiendo anexo comunicación relacionadas con la ejecución de la operación de colocación primaria bajo la modalidad de Dación de Pago de Bonos de la Deuda Pública (DPN) a favor de la empresa C.A. Técnicos Asociados. (fls. 38 al 44, pieza 3).

.-Inspección Técnica N° 087, practicada por expertos adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las obras civiles cuestionadas. (fls 53 al 71, pieza 3).

.-Inspección Técnica N° 088, practicada en las referidas obras. (fls. 74 al 100, pieza 3).-

.-Comunicación del 06 de septiembre de 2007, remitida por el ciudadano Clodosbaldo Russsián Uzcátegui, en su carácter de Contralor General de la República, remitiendo al Fiscal General de la Republica Informe de Avance Técnico-Administrativos, contentivo de los resultados obtenidos en la experticia practicada por ese Organismo Contralor en las obras “Construcciones de la Nueva Sede del Hospital P.d.L.” y “Construcción del Mercado Municipal de Pequeños Comerciantes”, ambas ubicadas en el Municipio Sucre del Estado Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual textualmente se lee lo siguiente:

…(Omissis)…V- CONCLUSIONES. Para la ejecución de las obras (…) con una inversión global de Bs. 42.827.730.667, 83, se suscribieron cuatro Convenios entre la Alcaldía del Municipio Sucre como órgano coordinador y supervisor de las actividades de inspección y la empresa contratista CATA, mientras que la administración de los recursos otorgados para la cancelación de dichas obras, estuvo a cargo del Ministerio de Finanzas. Al respecto, de la documentación remitida por el Ministerio Popular para las Finanzas y la Alcaldía del Municipio Sucre, no se evidencio la realización del p.d.L.G. que le correspondía aplicar a dichos contratos, asimismo, no se constató el acto motivado de adjudicación directa o Buena Pro a la empresa contratista CATA.. No evidenciándose la suscripción de las garantías de Anticipo y de Fiel Cumplimiento establecidas en las Cláusulas de los referidos Convenios (…). El antes Ministerio de Finanzas, canceló a la empresa CATA sin haber ejecutado obra alguna, mediante la Secesión de Bonos de la Deuda Pública y a través de la figura de Pagarés, la cantidad de Bs. 51.725.798.047,44, sien embargo los montos contratados para la ejecución de dichas obras en sus dos etapas fue de Bs. 40.968.889.269,49, es decir, que se le canceló a la empresa CATA un exceso de Bs. 10.756.908.777,95, no evidenciándose en la documentación suministrada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas o de la Alcaldía de Sucre, las modificaciones a los presupuestos originales o la aprobación de Reconsideración de Precio de dicho monto (…) sin embargo, el antes Ministerio de Finanzas canceló el 126,26% del monto contratado sin que se hubiese ejecutado obra alguna para el momento que se realizaron dichas cesiones de la Deuda Pública y de Pagarés. Del análisis efectuado a las planillas de mediación consignadas por la empresa CATA, las cuales están debidamente aprobadas por la empresa de inspección, se determinó que el avance físico de la Construcción de la Nueva Sede del Hospital en sus Etapas I y II, se ubica en 12,25% (...) mientras que respecto a la obra Construcción del Mercado Municipal de Pequeños Comerciantes, se pudo determinar que el avance físico correspondiente a las Etapas I y II se ubico en un 29,02% (…) razón por la cual la empresa CATA, debe reintegrar por concepto de obra no ejecutada y por el pago recibido en exceso referente al monto realmente contratado, la cantidad de Bs. 44.418.523.222,96, más los intereses devengados por dicho monto desde el momento que fueron cedidos los Bonos de la Deuda y los Pagarés a la empresa CATA hasta la presente fecha…(Omissis)…

.

En este sentido, observa esta Alzada que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, específicamente el Informe Técnico arriba transcrito y que fuera ordenado por la Contraloría General de la República, refiere, que en la Construcción de la obras civiles identificadas como nueva sede del Hospital P.d.L.; Municipio Sucre del Estado Miranda, en su I y II Etapa, y en la construcción del Mercado Municipal de Pequeños Comerciantes, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda; se determinó que: “… no se evidenció la realización del p.d.L.G. que le correspondía aplicar a dichos contratos, asimismo, no se constató el acto motivado de adjudicación directa o Buena Pro a la empresa contratista CATA.. No evidenciándose la suscripción de las garantías de Anticipo y de Fiel Cumplimiento establecidas en las Cláusulas de los referidos Convenios (…). El antes Ministerio de Finanzas, canceló a la empresa CATA sin haber ejecutado obra alguna…”; por lo que presuntamente se está en presencia de hechos punibles que merecen penas privativa de libertad como lo son los delitos de Peculado Propio Continuado, Evasión de Procedimientos Licitatorio Continuado y Concierto con Contratista Continuado, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la naturaleza de los hechos investigados.

Igualmente, a criterio de esta Sala existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado T.N.S., quien se desempeñaba para el momento de los hechos como titular del Ministerio de Fianzas, es presunto autor o partícipe de los tipos señalados, tal afirmación surge de las distintas elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, entre las cuales podemos resaltar las siguientes:

. -Escrito del 12 de diciembre de 2005, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitido por el ciudadano J.P.M., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en la cual denuncia y solicita la apertura de la averiguación respectiva, en contra del ciudadano Rui J.D.S., en su carácter de Presidente de la Empresa Compañía Anónima Técnicos Asociados, por la presunta comisión de un hecho punibles, en el incumplimiento de obras civiles realizadas en la jurisdicción del referido Municipio, específicamente en la Construcción de la nueva sede del Hospital P.d.L.; Municipio Sucre del Estado Miranda, en su I y II Etapa, y en la construcción del Mercado Municipal de Pequeños Comerciantes, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda. . (fls 1 al 3, pieza 1).-

- Escrito del 22 de agosto de 2006, suscrito por el ciudadano J.V.R.A., en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, dirigido al Fiscal Quincuagésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena por el cual le remite toda la documentación relacionada con los proyectos “ Construcciones de la Nueva sede del Hospital P.d.L. (I y II etapa)” y “ Construcción del Mercado de Pequeños Comerciantes del Municipio Sucre del Estado Miranda.

- Comunicación emanada de la Oficina Nacional de Crédito Público, remitiendo anexo carpeta contentiva de documentación relativa a los pagos realizados de los contratos de obra “Construcción de la Nueva Sede del Hospital P.d.L., Municipio Sucre del Estado Miranda, I Etapa” y “Construcción del Mercado Municipal de Pequeños Comerciantes, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda”. (fls. 153 al 208, pieza 1).

.-Comunicación de 13/07/2007, emanada de la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en la cual informan que empresa Compañía Anónima Técnicos Asociados, se encuentra vencida del Registro Nacional de Contratistas, desde el 07/08/2001.

.-Comunicación suscrita por el Gerente de Seguridad del Banco Central de Venezuela, remitiendo anexo comunicación relacionadas con la ejecución de la operación de colocación primaria bajo la modalidad de Dación de Pago de Bonos de la Deuda Pública (DPN) a favor de la empresa C.A. Técnicos Asociados. (fls. 38 al 44, pieza 3).

.-Inspección Técnica N° 087, practicada por expertos adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las obras civiles cuestionadas. (fls 53 al 71, pieza 3).

.-Inspección Técnica N° 088, practicada en las referidas obras. (fls. 74 al 100, pieza 3).-

.-Comunicación del 06 de septiembre de 2007, remitida por el ciudadano Clodosbaldo Russsián Uzcátegui, en su carácter de Contralor General de la República, remitiendo al Fiscal General de la Republica Informa de Avance Técnico-Administrativos, contentivo de los resultados obtenidos en la experticia practicada por ese Organismo Contralor en las obras “Construcciones de la Nueva Sede del Hospital P.d.L.” y “Construcción del Mercado Municipal de Pequeños Comerciantes”, ambas ubicadas en el Municipio Sucre del Estado Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual textualmente se lee lo siguiente:

…(Omissis)…V- CONCLUSIONES. Para la ejecución de las obras (…) con una inversión global de Bs. 42.827.730.667, 83, se suscribieron cuatro Convenios entre la Alcaldía del Municipio Sucre como órgano coordinador y supervisor de las actividades de inspección y la empresa contratista CATA, mientras que la administración de los recursos otorgados para la cancelación de dichas obras, estuvo a cargo del Ministerio de Finanzas. Al respecto, de la documentación remitida por el Ministerio Popular para las Finanzas y la Alcaldía del Municipio Sucre, no se evidencio la realización del p.d.L.G. que le correspondía aplicar a dichos contratos, asimismo, no se constató el acto motivado de adjudicación directa o Buena Pro a la empresa contratista CATA.. No evidenciándose la suscripción de las garantías de Anticipo y de Fiel Cumplimiento establecidas en las Cláusulas de los referidos Convenios (…). El antes Ministerio de Finanzas, canceló a la empresa CATA sin haber ejecutado obra alguna, mediante la Secesión de Bonos de la Deuda Pública y a través de la figura de Pagarés, la cantidad de Bs. 51.725.798.047,44, sin embargo los montos contratados para la ejecución de dichas obras en sus dos etapas fue de Bs. 40.968.889.269,49, es decir, que se le canceló a la empresa CATA un exceso de Bs. 10.756.908.777,95, no evidenciándose en la documentación suministrada por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas o de la Alcaldía de Sucre, las modificaciones a los presupuestos originales o la aprobación de Reconsideración de Precio de dicho monto (…) sin embargo, el antes Ministerio de Finanzas canceló el 126,26% del monto contratado sin que se hubiese ejecutado obra alguna para el momento que se realizaron dichas cesiones de la Deuda Pública y de Pagarés. Del análisis efectuado a las planillas de mediación consignadas por la empresa CATA, las cuales están debidamente aprobadas por la empresa de inspección, se determinó que el avance físico de la Construcción de la Nueva Sede del Hospital en sus Etapas I y II, se ubica en 12,25% (...) mientras que respecto a la obra Construcción del Mercado Municipal de Pequeños Comerciantes, se pudo determinar que el avance físico correspondiente a las Etapas I y II se ubico en un 29,02% (…) razón por la cual la empresa CATA, debe reintegrar por concepto de obra no ejecutada y por el pago recibido en exceso referente al monto realmente contratado, la cantidad de Bs. 44.418.523.222,96, más los intereses devengados por dicho monto desde el momento que fueron cedidos los Bonos de la Deuda y los Pagarés a la empresa CATA hasta la presente fecha…(Omissis)…

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De igual manera, constata este Tribunal Colegiado, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, según lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, toda vez, que los delitos de Peculado Propio Continuado, Evasión de Procedimientos Licitatorio Continuado y Concierto con Contratista Continuado, previstos y sancionados en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción, todos en relación con el artículo 99 del Código Penal, respectivamente, todos ellos en concurso real de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, estable el primero de los delitos una pena corporal de 3 a 10 años de prisión, el segundo una pena de 6 meses a 3 años de prisión y el tercero de 2 a 10 años de prisión; lo cual una vez realizado el cómputo matemático, tomando en consideración el concurso real de delitos, estaríamos en presencia de una pena corporal considerable, aunado a las penas pecuniarias establecidas en los mencionados tipos penales.

Igualmente se considera la magnitud del daño causado, tomando en consideración, que el delito investigado atentó contra bienes y recursos del Estado Venezolano, es evidente entonces, que la gravedad del delito precalificado por la Representante Fiscal podría conllevar al imputado de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de esta forma que alcance su finalidad.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250.1.2.3 en concordancia con el artículo 251.2.3, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican:

…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

…Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

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Motivos por los cuales, esta Alzada desestima de igual manera la presente denuncia realizada por la Abogada E.R.M., en su carácter de defensor del imputado T.N.S.. Y así se decide.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, por lo que considera procedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.R.M., en su carácter de defensora del ciudadano T.N.S.; y en consecuencia confirma la decisión dictada del 30 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la cual decretó medida cautelar sustitutiva al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  1. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada E.R.M., en su carácter de defensora del ciudadano T.N.S..

  2. Confirma la decisión dictada el 30 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, y. remítase la incidencia y el expediente original, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp: Nº 1976-08.

YC/MAC/CSP/yris.

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