Sentencia nº 1706 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-1067

El 21 de septiembre de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio distinguido con el Nº 2010-2829 del 13 de septiembre de 2010, por el cual se remitió el expediente Nº AP42-O-2009-000163 (nomenclatura de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano T.N.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.962.893, asistido por el Abogado A.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.160, contra los pronunciamientos dictados el 27 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2009, por el Director de Determinación de Responsabilidades, adscrito a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en el curso de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Nº 08-01-05-08-004 llevado en contra del presunto agraviado.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada el 7 de septiembre de 2010, contra el fallo dictado por la ya mencionada Corte, el 20 de agosto de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 28 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó constituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante diligencias del 28 de octubre y 9 de diciembre de 2010, 11 de abril y 13 y 22 de junio de 2011, se solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 27 de octubre de 2011, la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó diligencia solicitando se declare improcedente la apelación interpuesta.

Mediante diligencias del 15 de diciembre de 2011 y 18 de julio de 2012, la parte recurrente solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 18 de octubre de 2012, la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó diligencia solicitando se declare improcedente la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el presente caso, la Sala advierte que la acción de amparo fue interpuesta contra los pronunciamientos dictados el 27 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2009, por el Director de Determinación de Responsabilidades, adscrito a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

Alegó que, “como resultado del procedimiento administrativo iniciado por la Contraloría General de la República en fecha 13 de junio de 2006, (…) la Dirección de Procedimientos Especiales, Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, a cargo del ciudadano A.P.A., dio continuidad al mismo mediante auto expreso de fecha 30 de junio de 2009”.

Indicó que, “la Dirección de Determinación de Responsabilidades admitió por auto de fecha 2 de septiembre de 2009, las testimoniales de los ciudadanos Jose (sic) G.R.F. y L.E.C.C., (…) sin embargo, a través de auto de fecha 27 de noviembre de 2009, decide que `...teniendo en consideración que la carga de la prueba en esta fase del procedimiento corresponde a los imputados, acuerda la evacuación de las testimoniales promovidas por los representantes legales y/o interesado asistidos por Abogados, en el caso que corresponda, para el día lunes 07 diciembre de 2009, a las 9:00 a.m.”.

Expresó que, “como consecuencia procesal del acto fijado para este día, esto es, 7 de diciembre de 2009, en esta misma fecha, 27 de noviembre de 2009, se fijó para el día viernes 18 de diciembre de 2009, a las 9:00 a.m., en el Auditorio de Los Contralores, ubicado en el piso 4 del edificio sede de la Contraloría General de la República, la oportunidad para que los interesados o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos que consideren les asistan para la mejor defensa de sus intereses”.

Que de lo anterior, “se desprenden situaciones que conllevan a la infracción del debido proceso y específicamente al ejercicio de la defensa”, pues la Dirección de Determinación de Responsabilidades “pretende desviar la labor primordial de la Contraloría General de la República, esto es, la búsqueda de la verdad de los supuestos hechos irregulares cometidos; en segundo lugar, habiendo sido admitidas tales testimoniales por la propia Dirección, intenta que dicha evacuación corresponda a los investigados, esto es, la inversión de la carga de la prueba con lo cual éstos hagan comparecer a los testigos en el momento que se considere para llevarse a cabo tal acto”.

Que tal situación no sólo limita el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “sino que de la evacuación de los mismos y del cúmulo probatorio admitido, depende el acto ulterior fijado para el 18 de diciembre de los corrientes”.

Que, “la carga de la prueba en este proceso corresponde exclusivamente a la Contraloría General de la República, no sólo por su condición de parte y decisor en los procesos administrativos, sino porque es el Estado quien cuenta con todos los recursos necesarios para llevar adelante estos procesos, además de ser un deber constitucional, por lo que sí (sic) quiere demostrar que algún ciudadano ha faltado a las leyes, es éste (Contraloría General de la República) a quien le corresponde toda la carga y responsabilidad para su evacuación, además de formar parte del sistema de justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.

Solicitó como medida cautelar innominada se ordene la suspensión de la audiencia oral y pública fijada mediante auto del 27 de noviembre de 2009, para el día viernes 18 de diciembre de 2009, a efectuarse en el Auditorio de Los Contralores, ubicado en el piso 4 del edificio sede de la Contraloría General de la República, que corresponde al procedimiento que cursa ante la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, hasta que se decida la presente acción de amparo.

Finalmente, solicitó se declare admisible la presente acción de amparo constitucional “a fin de que sea restituida la situación jurídica que me ha sido infringida, por violación a mis derechos al debido proceso, defensa y petición, (…) y que como consecuencia, se dicte la medida cautelar solicitada suspendiendo el acto oral y público fijado para el día 18 de diciembre de 2009 (…) ordenándose que sea la misma Dirección de Determinación de Responsabilidades, la encargada tanto de la notificación como la evacuación de los testigos admitidos por la misma, en la fecha que estime conveniente; igualmente, que ésta de cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 eiusdem en el sentido de hacer las notificaciones debidas a los imputados o a sus representantes legales por los medios idóneos al respecto, lo que permitirá ejercer la defensa de forma adecuada para acreditar mi inocencia en los hechos investigados en los cuales se presume mi participación y así mismo, ejercer el control de la prueba”.

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

Mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso la parte accionante denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, producto de los pronunciamientos dictados en fechas 27 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2009, por el Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en el curso de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Nº 08-01-05-08-004 llevado en contra del presunto agraviado.

Igualmente, alegó la accionante que mediante dichas actuaciones se pretende desviar la labor primordial de la Contraloría General de la República, referida a la búsqueda de la verdad de los supuestos hechos irregulares investigados, pues a su decir, la carga de la prueba en el proceso administrativo llevado en su contra, corresponde exclusivamente a dicho Órgano Contralor, ‘…no sólo por su condición de parte y decisor en los procesos administrativos, sino porque es el Estado quien cuenta con todos los recursos necesarios para llevar adelante estos procesos, además de ser un deber constitucional…’.

Entonces, se desprende que el hecho que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional lo constituyen, de acuerdo a lo alegado por el accionante, las actuaciones dictadas por el Director de Determinación de Responsabilidades, adscrito a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en el curso del procedimiento administrativo instaurado en contra del accionante por el presunto agraviante.

(…)

En efecto, de lo antes transcrito puede colegirse que unas de las características esenciales del amparo constitucional es ser un mecanismo judicial restablecedor, es decir, unos de sus principales fines es restituir la situación jurídica infringida y poder colocar al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, es así que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional ha precisado que los efectos del amparo constitucional son sólo reestablecedores y nunca constitutivos.

De manera que ‘…el efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...’ (Rondón de Sansó, H. ‘Amparo Constitucional’, Editorial Arte, 1988).

Respecto lo anterior, debe destacarse que la irreparabilidad de la lesión denunciada puede surgir en el tiempo, es decir, puede ocurrir que para el momento de la interposición de la acción de amparo o al momento de su admisión la presunta lesión constitucional pueda ser reparable, sin embargo con el transcurso del tiempo sucede que por situaciones sobrevenidas tal reparabilidad sea en todos sus sentidos imposible.

En el caso sub examine, observa esta Corte que el fin principal del accionante se centra en la supuesta obligación que tiene la Contraloría General de la República respecto a la evacuación de unas pruebas dentro de un procedimiento sancionatorio instaurado en su contra por la Contraloría General de la República, pues a su decir, le es imposible hacer comparecer a unos testigos por no contar con los medios económicos ni administrativos para cumplir tal mandato, y en especial, por considerar que no le corresponde tal actuación, pues ‘la justa evacuación de dichas pruebas le corresponde ejercerla es a la Dirección de determinación de Responsabilidades del Órgano accionado’.

Ahora bien, observa esta Corte que los Abogados I.T.G.d.S. y L.C.A.A., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría General de la República, en fecha 22 de junio de 2010, consignaron escrito ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual expusieron los alegatos que consideraron pertinentes, y solicitaron se declare la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto ‘…mediante decisión de fecha 7 de enero de 2010, la Dirección de determinación de responsabilidades declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano T.N.S., anunciándole los correspondientes recurso de reconsideración el cual podía ejercer en un lapso de quince (15) días hábiles más un (1) día continuo que se le concedió como término de la distancia y el recurso de nulidad por ante ese Tribunal Supremo, dentro del lapso de seis (6) meses’, así como también que ‘…en fecha 29 de enero de 2010, la ut supra citada Dirección declaró la firmeza del acto administrativo en sede administrativa…’.

Asimismo, pudo constatar esta Corte que en fecha 17 de agosto de 2010, la Abogada L.A., actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General de la República consignó copias certificadas del ‘acto decisorio’ de fecha 7 de enero de 2010 correspondiente al procedimiento sancionatorio seguido al ciudadano T.N.S., por la Dirección de Procedimientos Especiales de la Dirección de determinación de Responsabilidades del Contraloría General de la República, en el cual se pudo evidenciar entre otras cosas, que se declaró la responsabilidad administrativa del accionante, ordenándose su notificación y donde también le indicaron de los recurso contenciosos que podría ejercer a los fines de su defensa, lo cual se puede evidenciar de los folios ciento diecinueve (119) al trescientos setenta y ocho (378) del presente expediente judicial.

En estrecha relación con lo anterior, se pudo observar también que riela al folio trescientos setenta y nueve (379) del presente expediente ‘Auto Firme’ emanado de la mencionada Dirección General de Procedimientos, en fecha 29 de enero de 2010, mediante el cual se declaró la ‘firmeza del acto administrativo en sede administrativa en lo que respecta al ciudadano T.N. Suárez’.

A la luz de todo lo expuesto, y examinadas como fueron las circunstancias que rodean el caso concreto, esta Corte pudo constatar que la pretensión de la acción de amparo que nos ocupa radica en situaciones acaecidas en la sustanciación del procedimiento sancionatorio Nº 08-01-05-08-004, aperturado por la Contraloría General de la República en contra del ciudadano T.N.S., específicamente en la etapa probatoria de dicho procedimiento, no obstante, es de observar que tal procedimiento sancionatorio culminó mediante el acto administrativo definitivo dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades en fecha 7 de enero de 2010 (folios 119 al 378), ante tal situación, es imperioso para esta Corte concluir que en el presente caso no es posible el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada alegada por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

En tal sentido, esta Corte debe declarar Inadmisible la presente acción por mandato de lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1/2000, caso: “Emery Mata Millán” y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, tal como lo establece el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, esta Sala observa que al tratarse de una acción de amparo constitucional cuyo conocimiento en primera instancia, correspondió a la Corte Primera de lo Contontencioso Administrativo, el competente para conocer de la apelación, es esta Sala Constitucional de conformidad con el artículo 25.19 eiusdem. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional se ejerció contra los pronunciamientos dictados el 27 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2009, por el Director de Determinación de Responsabilidades, adscrito a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en el curso de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Nº 08-01-05-08-004 llevado en contra del presunto agraviado.

Asimismo, se advierte que mediante sentencia del 20 de agosto de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al “constatar que la pretensión de la acción de amparo que nos ocupa radica en situaciones acaecidas en la sustanciación del procedimiento sancionatorio Nº 08-01-05-08-004, aperturado por la Contraloría General de la República en contra del ciudadano T.N.S., específicamente en la etapa probatoria de dicho procedimiento, no obstante, es de observar que tal procedimiento sancionatorio culminó mediante el acto administrativo definitivo dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades en fecha 7 de enero de 2010 (folios 119 al 378), ante tal situación, es imperioso para esta Corte concluir que en el presente caso no es posible el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada alegada por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional interpuesta”.

Contra dicha decisión la representación judicial del accionante, ejerció tempestivamente recurso de apelación, en el cual denunció fundamentalmente que no era imputable a su representado el retardo judicial derivado de la declaratoria de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -sentencia del 12 de febrero de 2010- frente a una acción de amparo constitucional interpuesta el 7 de diciembre de 2009 y la posterior decisión de esta Sala Nº 682 del 9 de julio de 2010, que declaró competente a la mencionada Corte, lo que a su juicio permitió se diera por concluido el procedimiento administrativo iniciado contra el presunto agraviado.

Para decidir sobre la referida apelación, la Sala reitera que la acción de amparo constitucional tiene una eminente naturaleza restablecedora y no constitutiva, por lo cual, el amparo resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de interponerse la misma.

En tal sentido, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación

.

Con relación al dispositivo legal trascrito, la Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 862/10).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala no comparte el criterio del a quo conforme al cual “la pretensión de la acción de amparo que nos ocupa radica en situaciones acaecidas en la sustanciación del procedimiento sancionatorio Nº 08-01-05-08-004, aperturado por la Contraloría General de la República en contra del ciudadano T.N.S., específicamente en la etapa probatoria de dicho procedimiento, no obstante, es de observar que tal procedimiento sancionatorio culminó mediante el acto administrativo definitivo dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades en fecha 7 de enero de 2010 (folios 119 al 378), ante tal situación, es imperioso para esta Corte concluir que en el presente caso no es posible el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada alegada por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional interpuesta”.

Ahora bien, esta Sala advierte que independientemente de la procedencia del supuesto de hecho contenido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta resultaba igualmente inadmisible, al margen de las ya mencionadas circunstancias de hecho sobrevenidas, conforme al artículo 6.5 eiusdem, ya que "para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

Así, esta Sala advierte que conforme el accionante señaló en su acción de amparo, el objeto del mismo es la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, producto de los pronunciamientos dictados en fechas 27 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2009, por el Director de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, en el curso de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Nº 08-01-05-08-004 llevado en contra del presunto agraviado, ya que a su juicio, con dichas actuaciones se pretendió desviar la labor primordial de la Contraloría General de la República, referida a la búsqueda de la verdad de los supuestos hechos irregulares investigados, pues a su decir, la carga de la prueba en el proceso administrativo llevado en su contra, corresponde exclusivamente a dicho Órgano Contralor, “no sólo por su condición de parte y decisor en los procesos administrativos, sino porque es el Estado quien cuenta con todos los recursos necesarios para llevar adelante estos procesos, además de ser un deber constitucional”, lo cual constituye de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -o bajo el vigente artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- pretensiones tutelables en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto se constituirían en su juicio, en actos de trámite que causan indefensión.

Ciertamente, esta Sala en sentencia Nº 2.629 del 23 de octubre de 2002 (caso: “Gisela Anderson y otros”), estableció a tenor de lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la jurisdicción contenciosa administrativa, posee la potestad para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad o inactividad de la Administración, potestad que integra en igual medida el sistema de protección de los derechos y garantías constitucionales (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 364/09).

Por ello, igualmente se advierte que en presente caso la presunta situación jurídica infringida, lograría ser restablecida conforme a los recursos ordinarios previstos por el legislador, específicamente a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual garantiza una tutela rápida y efectiva del derecho constitucional denunciado como infringido, y de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, puede solicitar medida de amparo cautelar, conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, se aprecia que el juez contencioso administrativo tiene dentro de sus atribuciones, poderes cautelares para resolver los eventuales perjuicios que podría ocasionar la dilación que implica el trámite del recurso, el cual garantiza la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que la jurisdicción contencioso-administrativa está dotada de amplios poderes para salvaguardar la esfera de los derechos fundamentales de los administrados, incluso en sede cautelar, tal como ha reconocido anteriormente esta Sala desde su fallo N° 82/2001, -artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, debiendo advertirse que el carácter accesorio y cautelar de la decisión que considere el juez contencioso administrativo en cuanto a la petición de amparo cautelar, la hace esencialmente temporal, sometida al pronunciamiento final que se emita en el juicio principal (Vid. Sentencia de la Sala Nº 971 del 16 de junio de 2008, caso: “José Guerra y otros”).

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, motivo por el cual, la presente acción de amparo era igualmente inadmisible, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales –más aún, si se toma en consideración el contenido del proceso de nulidad contenido en el expediente N° 2010-0566, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el hoy accionante “contra la decisión dictada el 7 de enero de 2010 por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de las atribuciones del Contralor General de la República, por medio de la cual entre otros aspectos se declaró “...la Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos: a) T.N.S. (...), en su condición de Ministro del entonces Ministerio de Finanzas, por los hechos irregulares descritos e imputados en el auto de inicio del procedimiento administrativo de fecha 30 de de junio de 2009...” Asimismo, en el referido acto se acordó imponer al recurrente multa equivalente a “...setecientos setenta y cinco unidades tributarias (775 U.T.) (...) por la cantidad de (…) (Bs. 11.470.000,00) equivalente a (…) (Bs. F.11.470,00), en atención al valor de la Unidad Tributaria establecida en (…) (Bs. 14.800,00), vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento...”-; por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo del a quo que declaró inadmisible el amparo ejercido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos del presente fallo, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 20 de agosto de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.N.S., asistido por el Abogado A.A.G., ya identificado, contra los pronunciamientos dictados el 27 de octubre de 2009 y 27 de noviembre de 2009, por el Director de Determinación de Responsabilidades, adscrito a la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en el curso de la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Nº 08-01-05-08-004 llevado en contra del presunto agraviado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-1067

LEML/

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