Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000178

PARTE DEMANDANTE: T.S.S., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° E-81.824.141.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: E.R.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.823.

PARTE DEMANDADA: WIHELM A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.666.510.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.877.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 28 de junio de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 20 de junio del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y condenó a la empresa Seguros Los Andes C.A., a pagar la cantidad de Bs. 9.875.474,72, por diferencia en los conceptos laborales de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como diferencia salarial como analista técnico.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la apelante, que en el transcurso solicitó la nulidad de las documentales agregadas a los autos con los números E y H, por cuanto se decía que su representado renunciaba a cualquier indemnización económica, alegando la irrenunciabilidad de los derechos constitucionales de los trabajadores. Que el juez no se pronunció sobre dicha nulidad. Además señala que consta en el expediente experticia realizada por el CICPC de esta ciudad y ratificada en juicio, en la cual se dejó constancia que las tintas del contenido de esos recibos era diferente a la tinta que aparecía en la parte inferior, no siendo valorada tal prueba por el Juzgado de la causa. Argumenta igualmente, que se le habló al juez de juicio para que tomara las presunciones e indicios deducidos de los márgenes y la escritura comprimida de tales documentos, para que determinara la tacha de falsedad, pero no tomó en cuenta nada de esto. Y respecto a los testigos, dice que el juez estaba en la posibilidad de repreguntarles para descubrir la verdad, pero no lo hizo; fueron contestes y sin embargo no fueron valorados.

Aduce también que el juez señaló que la tacha debía haber sido fundamentada en el artículo 83 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que tal norma sólo se refiere a funcionarios públicos que han intervenido en la formación del documento, pero que en este caso son documentos privados, por lo cual hizo remisión al Código Civil, artículo 1381, ordinal 2, por cuanto se modificó el contenido de los documentos tal y como lo expuso el demandante en juicio. Que la jurisprudencia consultada, se observa que se establecen dos situaciones, el desconocimiento, referido sólo a la firma, y en los casos de los documentos privados se puede recurrir a la tacha. Que la parte en ningún momento reconoció el documento, por lo cual no es cierto lo que el juez a quo estableció en su decisión.

Respecto al fondo del asunto, señala que no es factible que un trabajador le debo a su patrono la cantidad de veinte millones de bolívares, no es lógico, y todos los recibos son referidos a peticiones personales, lo cual es raro e inaudito y por eso pide que se considere estas situaciones al momento de decidir, que se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la tacha de los instrumentos dubitados.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios el día 15 de octubre del 2001, como maestro de obra en la construcción de la estación de servicios LA FAMOSA, ubicada en la Avenida Marginal del Torbes de la ciudad de San Cristóbal, siendo el salario a obtener según el tabulador del contrato colectivo de la industria de la construcción de Bs. 18.800,00 diarios, indicando que sólo se le pagaban Bs. 90.000,00 semanal, por lo que demanda la diferencia no pagada; manifiesta que el 10 de noviembre de 2002, fue despedido injustificadamente por el dueño de la obra ciudadano W.A.C., luego de haber sufrido una cortada en una mano, no estando protegido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

En virtud de la negativa a pagarle por parte de su ex patrono, procede a demandarlo para que le pague o en su defecto sea condenado a pagarle la cantidad total de Bs. 9.898.399,20, por los siguientes conceptos:

- Salarios no cancelados: Bs. 566.400

- Antigüedad: Bs. 1.982.400

- Prendas conforme a la Convención Colectiva aplicable, Bs. 127.500

- Vacaciones anuales, Bs. 1.145.449,60

- Utilidades anuales, Bs. 1.636.329,60

- Bono de asistencia, Bs. 736.320

- Salarios caídos, Bs. 1.227.200

- Diferencia no pagada del salario diario, Bs. 2.476.800

Además solicitan la indexación y las costas y costos del proceso.

La parte accionada procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, en la cual expusieron lo siguiente: negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho en todos y cada uno de los conceptos, montos y cantidades demandadas, negando por tanto que se le deba al demandante la cantidad requerida por los conceptos determinados en el escrito libelar, por cuanto al demandante le fueron pagados las prestaciones sociales, derivados del contrato de obra y remodelación de la casa hogar familiar propiedad del demandado W.A.C. y por un contrato de obra posterior ejecutado durante el periodo comprendido entre el 09 de septiembre del 2002 y el 10 de noviembre de 2002, en otra propiedad del accionado.

Rechazan el alegato según el cual el ciudadano T.S., trabajo en la construcción de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA FAMOSA, por cuanto para la fecha en que él indica haber trabajado en dicha obra, la mencionada estación de servicios ya se encontraba operando, puesto que estaba funcionando desde el día 19 de noviembre de 1999, fecha en la que fue expedido el permiso de funcionamiento del Ministerio de Energía y Minas, por lo que tal y como se dijo anteriormente el actor efectuó contratos de obra con el demandado pero para realizar trabajos en su casa de habitación desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 23 de agosto de 2002, terminado el contrato mediante renuncia, celebrándose nuevamente un contrato de obra entre las partes en otra vivienda propiedad del demandado desde el 09 de septiembre de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2002, terminado también por renuncia del accionante.

Igualmente, niegan que el salario que se le debía pagar al demandante según el tabulador de la industria de la construcción era de Bs. 18.880,00 diarios, por cuanto al demandante se le pagaba el salario convenido en los contratos de obra por ellos celebrados, el cual fue estipulado para 49 semanas por la cantidad de Bs. 90.000,00 semanales, por lo se le debía cancelar al actor por la obra la cantidad de Bs. 4.410.000,00, los cuales como ya se dijo se le cancelaron oportunamente; manifiestan que la razón por la cual el actor no se le debe cancelar el salario estipulado en el contrato colectivo del ramo construcción, ni ninguno de los beneficios laborales estipulados allí, es porque el accionado no tiene una constructora propiamente dicha como lo exige el contrato colectivo, ya que su profesión no es de constructor sino de comerciante dedicado al expendio de combustible de hidrocarburos.

Finalmente en virtud de todas las circunstancias antes expuestas solicitan que en la sentencia sea declarada sin lugar la demanda interpuesta.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Conforme a la manera como se contestó la demanda, y de acuerdo al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece esta alzada que al reconocer la existencia del vínculo laboral, la demandada se adjudicó la carga de demostrar los hechos alegados en su defensa, tales como el pago íntegro de las prestaciones del actor, el lugar de trabajo del mismo, entre otros.

Con el fin de dilucidar el cumplimiento de dicha carga probatoria, pasa quien aquí decide a analizar las probanzas contenidas en el presente proceso, para así emitir las conclusiones a que haya lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera y similares de Venezuela del año 2001, en Gaceta Oficial N° 37265. (f. 85 al 116). El mismo se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Reposo médico de fecha 10 de noviembre de 2002, emitido por el Dr. G.R., médico cirujano, perteneciente al Hospital Central. (f. 117), el cual no fue ratificado en juicio y por tanto es desechado.

- Decreto de Inamovilidad Laboral de fecha 24 de octubre de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 5.607, el cual es apreciado como fuente de derecho.

- Testimoniales de L.A.C.R., E.O.C. y E.A.R., fueron contestes entre sí y respecto a las alegaciones del actor, razón por la cual esta alzada les concede valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El detective J.J.J., adscrito al CICPC, ratificó el contenido de la experticia practicada a los documentos tachados, cuyo valor se señalará más adelante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia del oficio N° 858 de fecha 17 de noviembre de 1999, expedido por el Ministerio de Energía y Minas sobre inspección realizada el 04 de octubre de 1999 en la Estación de Servicio La Famosa de la Marginal. (f. 121), Permiso de Expendio N° MEM-200010 de fecha 03 de abril de 2000, remitido por el Ministerio de Energía y Minas, Dirección Sectorial de Hidrocarburos, Dirección de Mercado Interno (f. 122). Estas instrumentales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas de despacho de la Planta de llenado de PDV Deltaven S. A., ubicada en El Vigía, Estado Mérida, signadas con los Ns°. 1196505, 1196453, 1196270, 1190125, 1189894, 1189680, 1189646, 1190751, 1190595, 1190472, 1190331, 1190329, 1189574, 1189333 y 1189225 (f. 125 al 139), las cuales al no ser ratificadas en juicio por su emisor, no reciben valoración probatoria.

- Contrato de obra y remodelaciones de la casa familiar, ubicada en la Avenida España, Conjunto Residencial Villa C.C., parcelas 36 y 37, celebrado entre el demandante y el demandado. (f. 145); Renuncia del demandante T.S.d. fecha 23 de agosto de 2002. (f. 146); Constancia de pago de las Prestaciones Sociales desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 23 de agosto de 2002, por la cantidad de Bs. 1.935.000,00. (f. 147); Contrato de obra suscrito por el demandante y el demandado de fecha 06 de septiembre de 2002, para restaurar la vivienda propiedad del demandado ubicada en el Barrio Las Flores, calle 2 con avenida 3 de San Cristóbal. (f. 148); Renuncia del demandante en fecha 10 de noviembre de 2002, en el cual reconoce deuda por préstamos realizados y préstamo de herramientas. (f. 149); Pago de prestaciones sociales por los dos meses del 09 de septiembre de 2002 hasta el 10 de noviembre de 2002, firmada y aceptada por el demandante. (f. 150); Préstamos realizados al demandante por diferentes cantidades de dinero. (f. 151 al 171).

Sobre estas documentales se intentó tacha de falsedad, para cuya materialización la parte actora promovió la prueba de cotejo, la cual fue evacuada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La conclusión de tal prueba pericial fue que las firmas del trabajador eran ciertas, las tintas del contenido y de las rúbricas eran diferentes y que no se podía establecer la data de las tintas, por lo que no se emitió conclusión al respecto. Tal experticia la valora este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra que tales documentos son ciertos.

- Los ciudadanos J.L.D.B. y G.R., no se presentaron a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la demandada, y analizadas las actas procesales, este juzgador evidencia que no existe fundamentos para declarar la nulidad de los documentos señalados por la parte apelante marcados E y H, toda vez que las pruebas periciales que corren a los folios 208 al 229 del expediente, realizadas sobre los mismos no arrojaron una conclusión que permita declarar su falsedad y que desde el punto de vista del derecho laboral configuran la modalidad de un contrato para una obra determinada conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en nada lesiona el orden público previsto en el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo, respecto a los demás recaudos tachados de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada manifiesta su conformidad con el dictamen pericial emitido por las autoridades públicas habilitadas para tal fin conforme al artículo 95 eiusdem, y por tanto los mismos hacen plena prueba en la presente causa.

Por otro lado, se evidencia que de autos quedó demostrada la veracidad de los dichos manifestados por la parte demandada, y la inexistencia de deuda laboral alguna a favor del demandante. Por tal motivo, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, establecido legal y constitucionalmente en nuestro país, así como de las normas sustantivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta alzada debe forzosamente declarar sin lugar la apelación propuesta y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano T.S.S. en contra del ciudadano WILHEIM CASANOVA.

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

N.M.

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2006-000178

JGHB/Edgar M.

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