Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAdmisión De Acusación Privada.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 20 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008216

ASUNTO : SP21-P-2013-008216

• Acusadora: A.E. PRADO DE MOLINA

• Abogado Apoderado: ABG. M.N.A.

• Acusada: M.I.R.T., M.R.R.T., H.M.R. TOBITTO Y M.T.

• Delito: DIFAMACIÓN E INJURIA

Visto el escrito contentivo de acusación privada, presentada por el ciudadano M.E.N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.244.603, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 52.833, con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 5, Oficina 5-A; Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira; actuando con el carácter de Apoderado Penal de la ciudadana A.E.P.D.M., Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.493.278, domiciliada en la Urbanización “La Padrera”, Terraza 12, Casa Número 270, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ratificada personalmente en fecha 01 de Julio del corriente año; este Tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la acusación privada interpuesta, en los términos siguientes:

Primero

El artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia a juicio respecto a los delitos de acusación o instancia de parte agraviada, la cual sólo es posible mediante acusación privada de la víctima. Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los presuntos delitos imputado son los de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal venezolano, el cual requiere, para su enjuiciamiento, acusación de la parte agraviada, lo cual se desprende del artículo 400 eiusdem, confiriéndose competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio para resolver sobre la admisión o no de la acusación privada.

Segundo

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que deben cumplirse para la interposición de la acusación privada, e imperativamente señala que ésta debe formularse por escrito, directamente ante el tribunal de Juicio, debiendo contener los requisitos expresamente establecidos en dicha norma. Así mismo, se establece la obligación para el acusador, de concurrir personalmente ante el Tribunal para ratificar su acusación, debiendo dejarse constancia de este acto procesal, llevándose a cabo efectivamente el 01 de julio del año 2013, auto plasmado por la ciudadana secretaria del Tribunal.

Del estudio del escrito en referencia, se desprende que el apoderado judicial el abogado M.E.N.A. en representación de la ciudadana A.E.P.d.M., cumplió las formalidades establecidas en la norma, señalando en dicho escrito los datos de identificación, tanto suyos, en su condición de acusador privado, como de los acusados, sus domicilio, que no tiene relación de parentesco alguno, los delitos que se les imputa, lugar, día y hora de su comisión, la relación de todas las circunstancias relacionadas con los hechos, los elementos de convicción, la justificación de condición de víctima y la firma del acusador.

Así mismo, se evidencia que en fecha 01 de Julio del corriente año, concurrió personalmente la ciudadana A.E.P.D.M., plenamente identificado en autos, ante este Tribunal, con su Apoderado Judicial el Abogado M.E.N.A., a ratificar su acusación privada en contra de la ciudadana M.I.R.T., en condición de autora y M.R.R.T., H.M.R. TOBITTO Y M.T., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Tercero

El artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

.

El artículo en comento, establece las causales de inadmisibilidad de la acusación privada, señalando entre éstas, en primer lugar, que el hecho no revista carácter penal, en el caso de autos se observa que los hechos imputados consistieron en que:

“…De un tiempo a la fecha la ciudadana; M.Y.R.T., se ha dedicado a exponer al escarnio público a mi patrocinada, es decir, se ha dedicado a atribuirle una conducta no cónsona con lo de una mujer seria, casada y que no busca problema alguno con las personas en su entorno, y menos aun con los vecinos, ahora bien ha dicho que mi le monto cachos a su marido (sic), es decir, que le es infiel, y mas aun que me buscan al frente de mi casa en una camioneta blanca y me voy con esa persona hacia un restaurant a la entrada de Michelena llamado “Los Clemones”, vale decir supuestamente mantiene una relación adulterina con un sujeto desconocido, y no solo con el dueño de la camioneta blanca, pero sucede que el día 14 de abril de 2012, según lo dicho por mi poderdante: “Todo empezó el 14 de abril. El señor M.R. llegó y se estacionó al frente de nuestro garaje con alto volumen en su carro yo en ese momento tenía visita y estaba esperando a que llegara mi hermano para meter el carro al garaje con alto volumen en su carro yo en ese momento tenía visita y estaba esperando o que llegara mi hermano para meter el carro al garaje. Entonces yo salgo y le digo al Sr. Mario que por favor retiré el carro y si puede bajarle un poquito el volumen fue todo lo que le dije cuando el Sr. Mario empieza a gritarme pero que acoso esta mierda es libre a mi me dio susto y pena como el me dijo entonces yo le digo tranquilo deje así…, pero en ese momento salió mi compadre y le dijo: “mire quita esa vaina de ahí o no escucho a la comadre (sic)”. En ese momento el Sr. Mario quito el carro y le bajo volumen. Esto fue de 3 a 3:30 de la tarde apenas ocurrió esto yo llame a mi esposo y le conté lo sucedido con el Sr. Mario y el me dice: “mami vaya a la oficina de protección a la mujer violencia contra género en la alcaldía o vaya a la prefectura o a la Guardia Nacional”. Fui al otro día 15 de abril en la tarde o la alcaldía y estaba cerrada fui a la prefectura igual estaba cerrada entonces me dirigí al comando de la guardia nacional y formule la denuncia ahí. El día viernes 19 de abril mi esposo sale de permiso y se encuentra con el Sr. Mario lo negó todo y dijo que: “en ningún momento el me había faltado el respeto” y mi esposo le dijo: “que ella tiene quién lo represente y que si tiene algún problema es conmigo” en ese momento el le dijo que eso se sabía y se fue…Pero el miércoles 24 de abril de 7 a 7:30 regresábamos de hacer diligencias con mi esposo vimos que estaba toda la familia reunida y se sentía muy crecida yo abro la reja pasan los niños pasa mi esposo y yo de última para cerrar. En ese momento el Sr. Mario estaba con la Sr. Mayra afuera y el se quedo mirando a mi esposo y le dice que: “¿Qué pasó? Y mi esposo le dice: “¿Qué pasó de que? Pero yo acababa de cerrar la puerta. En ese momento se viene la sra. María a las rejas de mi casa y comienza a gritar que pasa que cual era el problema. En eso se vinieron los tres hijos de la sra. Que son el Sr. Mario el Sr. Manuel y la Srta. Mayra a gritar y a vociferar y mi esposo hace una llamada al comando de la guardia para que bajara una patrulla la llamada con caía cuando cayó a mi esposo le contesto un sargento de tercera.…”.

Los hechos antes descritos, y que se encuentran señalados en la acusación privada incoada por la ciudadana, a criterio de esta Juzgadora, encuadran en el tipo penal de la DIFAMACIÓN E INJURIA, delito previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, observándose que revisten carácter penal, por lo que no se configura ésta causal de inadmisibilidad.

En segundo lugar, como causal de inadmisibilidad de la acusación privada, se establece que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien, del escrito de acusación interpuesto se observa que los hechos señalados ocurrieron en fecha 14 de abril del corriente año, y los mismos se califican dentro del tipo penal de la DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Penal, la acción para el enjuiciamiento del mismo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues no han transcurrido seis (06) meses desde la ocurrencia del hecho, por lo que tampoco se configura el segundo supuesto de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 405 de la norma adjetiva penal.

En tercer lugar, se consagra como causa de inadmisibilidad, que la acusación privada verse sobre hechos punibles de acción publica, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos, pues los hechos descritos por la acusadora, encuadrados dentro del tipo penal de la DIFAMACIÓN E INJURIA, de conformidad con el artículo 449 del Código Penal, son de acción privada, lo que quiere decir que no pueden ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada o de sus representantes legales.

En cuarto y último lugar, será inadmisible una acusación privada cuando falte un requisito de procedibilidad, no configurándose tampoco esta causal en el caso sub iudice, pues los acusados no son altos funcionarios de Estado, de manera que sea necesario la declaratoria por parte del Tribunal Supremo de Justicia, de que hay merito para el enjuiciamiento del mismo; y la acusación fue debidamente ratificada por el acusador privado en persona, habiendo concurrido ante el Tribunal.

Cuarto

Por las razones antes expuestas, concluye esta Juzgadora, que en el presente caso es procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por la ciudadana A.E.P.D.M., identificado en autos, con su apoderado el abogado M.E.N.A., en contra de los ciudadanos: M.I.R.T., en condición de autora y M.R.R.T., H.M.R. TOBITTO Y M.T., también plenamente identificados en el escrito acusatorio, por la presunta comisión de los delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, debiendo tenerse como parte querellante para todos los efectos legales, a la ciudadana A.E.P.D.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 409, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE la acusación privada incoada por el ciudadano: M.E.N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.244.603, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 52.833, con domicilio procesal en la Torre Unión, piso 5, Oficina 5-A; Séptima Avenida, San Cristóbal, Estado Táchira; actuando con el carácter de Apoderado Penal de la ciudadana A.E.P.D.M., Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.493.278, domiciliada en la Urbanización “La Padrera”, Terraza 12, Casa Número 270, Michelena, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

SEGUNDO

ORDENA la citación personal de M.I.R.T., M.R.R.T., H.M.R. TOBITTO Y M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.161.128; V-14.281.504; y V- 19.597.202, mediante boletas de citación enviadas a la dirección aportada en el escrito acusación privada, a fin de que designen abogado defensor, debiendo acompañarse a la boleta, copia certificada del escrito acusatorio y del presente auto de admisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia para el archivo del tribunal. Líbrense las respectivas boletas de citación. Cúmplase.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCACA CONTRERAS

SECRETARIA

CAUSA N° 5JU-SP21-P-2013-08126

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR