Decisión nº 13362 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2008-001224

Exp. 13.362 / Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano GEORGES TOBJI YANI, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 6.344.731 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio M.A.Y.R.; contra la ciudadana T.Y.G.J., venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.446.454 y de este domicilio, en su condición de Presidenta y Administradora del HOTEL CONQUISTADOR.

Admitida la demanda en fecha 17-04-2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda. En fecha 07-05-08 y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal habilitó el tiempo necesario a fin de realizar la citación de la demandada. Posteriormente en fecha 19-05-08 el alguacil de este Juzgado diligencia manifestando la negativa de la demandada a firmar el recibo de citación. En fecha 02-06-08 el Tribunal dicta auto negando la medida cautelar solicitada. Previa solicitud de la parte actora, se procedió conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a ordenar que la secretaria del tribunal se trasladara al domicilio de la demandada y la notificara de la exposición del alguacil en relación a su citación, dejándose constancia en autos del cumplimiento de ésta formalidad el 03-06-2008. En fecha 05-06-08 comparece el abogado A.R. a fin de consignar diligencia con anexo poder autenticado, solicitando dejar sin efecto la citación por no ser la representante de la empresa demandada, por lo que, el tribunal dicta auto el 06-06-08 negando lo solicitado por improcedente conforme a las previsiones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-06-08 la parte actora presentó escrito en el que impugna el poder consignado en fecha 05-06-08 e igualmente promueve pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. En fecha 20-06-08 diligencia el abogado A.R. a los fines de reiterar que es apoderado de la ciudadana T.Y.G. y no de la persona jurídica Hotel Conquistador, S.R.L. por lo que al no tener facultades para su representación no es responsable por la omisión de pruebas en el lapso legal. Concluidas así las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Manifiesta la parte actora como fundamento de su demanda que mediante contrato de arrendamiento verbal es inquilino desde hace aproximadamente 25 años de tres (03) puestos de estacionamiento ubicados en el sótano que se encuentra situado en la carrera 22 entre 25 y 26 de esta ciudad en cuya parte superior funciona el Hotel Conquistador; así mismo aduce que en arrendamiento se encontraban cuatro (04) vehículos más. Continúa manifestando el demandante que durante los 25 años de arrendamiento ha cancelado de manera puntual las mensualidades exigidas por su propietario, ciudadano R.D.P. quien falleció el 25-07-07 según acta de defunción N° 447 registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción de este Municipio; quedando en consecuencia su representación legal en la ciudadana T.Y.G.J. según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22-12-04 inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 67, folio 316, Tomo 59-A, de su registro el 22-02-1984 bajo el N° 52 Tomo 1-B del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejando como herederos forzosos a las ciudadanas G.D.C., S.D.C. y M.D.C., reproduciendo copia de acta de defunción y acta constitutiva marcadas “A” y “B”. Continúa alegando que sin respetar el derecho que le asiste por los años que ha durado la relación arrendaticia, fue desalojado del inmueble arrendado sin que se le permitiera el acceso al mismo y sin que se le permitiera dialogar a los fines de obtener un arreglo extrajudicial y mantener el equilibrio entre las partes, estando conciente de su deber de entregar el inmueble siempre que se le respete el derecho de prórroga legal. Sostiene que dada las anteriores circunstancias se le han realizado consignaciones puntuales por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en el expediente KN03-S-2002-00006 a lo que reproduce marcado “C”, “D” y “E” copia de los recibos correspondientes a los meses de diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008 así como copia de los recibos emanados del Hotel Conquistador marcados “F”, “G” y “H”. Así mismo manifiesta que el 02-04-08 en la oportunidad de realizar una segunda citación por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, compareció la ciudadana G.D.C. con quien no se logró llegar a un acuerdo amistoso según anexo marcado “I”, razones por lo que recurre ante la vía judicial a fin de demandar al Hotel Conquistador en la persona de su representante legal, ciudadana T.Y.G.J. por cumplimiento de contrato de arrendamiento, conjuntamente con medida cautelar imnominada a fin de que se le permita estacionarse nuevamente y se le restituya el daño ocasionado hasta que se dicte sentencia definitiva. Fundamenta la demanda en los artículos 1, 3, 20, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 526, 527, 529 y 530 del Código Civil. Por último solicita la condenatoria es costas, estimado la demanda en la suma de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 4.500,00)

En la oportunidad de la contestación comparece el abogado A.R. en su carácter de apoderado de la ciudadana T.Y.G.J., a los fines de solicitar se deje sin efecto la citación realizada en su persona puesto que la misma se efectuó de forma irregular ya que dicha ciudadana no tiene la representación de la persona jurídica demandada, manifestando la posibilidad de que ésta tenga un apoderado que la represente. En este sentido sostiene que la representación de la demandada la ejercía el ciudadano R.D.P., quien al fallecer y por ser titular de todas las acciones de la empresa, la propiedad de las mismas pasa a sus sucesores quien en todo caso son los competentes en designar en asamblea quien ejercerá su representación. En tal sentido estima que el tribunal deje sin efecto la citación realizada hasta que tenga evidencia de hacerla en la persona competente. Por último, indica que a pesar de haber ocurrido la muerte del propietario de todas las acciones del Hotel Conquistador S.R.L., dicha sociedad no se disolvió conforme a lo dispuesto el artículo 341 del Código de Comercio, señalando además que en señal de conformidad con lo antes dicho, suscribe dicha diligencia la ciudadana T.Y.G.J..

Planteada así la controversia, lo primero que debe resolver esta juzgadora como punto previo al fondo es el relativo a la impugnación realizada por la parte actora sobre el poder autenticado y que fuera otorgado al abogado A.R. por la ciudadana T.Y.G.J., impugnación que se realiza con base al hecho de que el mismo fue otorgado para disponer y administrar bienes más no tiene facultad para actuar en juicio como lo es contestar demanda y oponer cuestiones previas, debiendo indicarse en el mismo de forma detallada el alcance de sus facultades a tenor de lo dispuesto en el artículo 1684 del Código Civil; sin embargo este Tribunal luego de una revisión detallada del poder impugnado cursante en autos desde el folio 46 al 49 del mismo puede constatar de en su contenido lo siguiente: “... para que me represente y sostenga mis derechos ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con facultad para ejercer las acciones que creyere pertinente en la defensa de mis derechos,...” de manera que no es cierto lo alegado por la demandante en relación a que el apoderado no tiene facultad de representación judicial como tampoco es cierto que en el poder se deba hacer mención expresa del alcance de todas y cada una de las facultades otorgadas, puesto que a tenor de los dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la misma parte pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derechos litigiosos, se requiere facultad expresa” por lo que la impugnación realizada por la parte actora debe quedar desechada por considerar esta juzgadora que el poder otorgado por la ciudadana T.Y.G.J. al abogado A.R. lo faculta procesalmente para desarrollar las actividades necesarias en defensas de sus derechos y así queda establecido.

Otro aspecto que debe aclarar esta juzgadora es que el presente procedimiento está regido por la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por expresarlo de esa forma el artículo 33 en donde se establece que las demandas derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII del Código de Procedimiento Civil. A su vez el artículo 35 nos indica que en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En este sentido y luego de la revisión de los autos, se constata que la citación se verificó en fecha 03-06-08 cuando la Secretaria del Tribunal deja constancia que conforme a lo ordenado mediante auto de fecha 26-05-08 hizo entrega personalmente a la ciudadana T.Y.G.J. de la Boleta de Notificación conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; de manera que de acuerdo con el cómputo de los días de despacho realizado por este tribunal (folio 396) la oportunidad para contestar la demanda se verificaría el 05-06-08 momento en que, tal y como se dijo antes, la parte demandada debió oponer todas las excepciones o defensas que considerase pertinentes. En este sentido se observa que llegada la oportunidad compareció el abogado A.R. en su condición de apoderado judicial de T.Y.G.J. quien se limitó a solicitar que se dejara sin efecto la citación efectuada en la persona de su representada por no ostentar la representación de la firma mercantil demandada Hotel Conquistador, S.R.L. Ahora bien y si bien es cierto que dicha defensa debe ser opuesta como defecto de forma conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo cual no ocurrió en el presente caso, no puede esta juzgadora dejar de mencionar que la condición de representante legal de la empresa demandada atribuida a la ciudadana T.Y.G.J. está suficientemente comprobada en autos, toda vez que la parte actora consigna copia simple del Asunto KP02-S-2007-13505 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., contentivo de la Apertura del Testamento cerrado del ciudadano R.D. en fecha 25-10-2007 el cual quedó registrado bajo el N° 4, Protocolo Cuarto, folios 16 al 20 del Cuarto Trimestre del Año 2005, cursante desde el folio 372 al folio 381 y que se valora conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano R.D. en su condición de Presidente y único dueño de la firma mercantil HOTEL CONQUISTADOR S.R.L. a través del testamento designó a la ciudadana T.Y.G.J. como presidente y administradora de la referida firma mercantil luego de acaecida su muerte, sin que de autos se evidencia que la representación de la firma mercantil demandada recayera en otra persona distinta a la señalada por en dicho documento, o que tal designación hubiese sido impugnada y en efecto declarada nula; de manera que es en la persona de la ciudadana T.Y.G.J. en donde reposa la representación legal de la empresa demandada quien debió comparecer en la oportunidad respectiva a rechazar la demanda intentada en contra de su representada, por lo que al no hacerlo debe recaer en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.

El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende se cumpla el contrato de arrendamiento celebrado en el sentido de que le permita el acceso a tres puestos de estacionamiento que mantiene arrendado desde hace aproximadamente 25 años por convención verbal celebrado con la demandada de autos.

Al respecto debemos señalar que el artículo 1585, ordinal 1° del Código Civil venezolano establece que el arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial a entregar al arrendatario la cosa arrendada. Por otra parte el artículo 1.167 del citado Código dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.

El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba y es que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. Es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo contestado la demandada la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por la demandada que efectivamente incumplió el contrato verbal celebrado al no permitirle el acceso a los puestos de estacionamiento arrendados por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara; sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio. En cuanto a las testimoniales evacuadas por la actora y que vienen a probar que el actor y la demandada tienen convenido un contrato verbal y el incumplimiento de la demandada, debemos decir que estos son hechos convalidados por la propia contumacia de la demandada por lo que su valoración viene a ratificar lo que ya ha quedado demostrado en virtud del efecto que produce la confesión, por lo que en este mismo sentido deben quedar igualmente desechados los demás elementos probatorios incorporados a los autos y así se establece.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento interpuesta por el ciudadano GEORGES TOBJI YANI contra la firma mercantil HOTEL CONQUISTADOR, S.RL., representada por la ciudadana T.Y.G.J. en condición de Presidente y Administradora. En consecuencia se condena a la demandada de autos a restituir el goce de bien arrendado consistente en tres puestos de estacionamiento ubicado en el sótano del edificio situado en la carrera 22 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, donde funciona el HOTEL CONQUISTADOR, S.R.L. Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º.

La Juez,

Dra. LIBIA LA R.D.R.

La Secretaria,

A.L. PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 3:15 p.m.

La Sec.,

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